SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2024-S2

Fecha: 08-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de junio de 2022, cursante de fs. 5 a 7 vta., los accionantes a través de su representante expresaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ante la amenaza de ser privados de libertad por parte de María Eugenia Silvestre Chaiña de Burgoa decidieron investigar en el Sistema de Justicia Libre, si existía algún proceso penal instaurado en su contra, confirmando que el mismo sí se había aperturado por la presunta comisión del delito de avasallamiento y se encontraba con inicio de investigación; no obstante a ello, nunca se les citó con la referida denuncia penal conforme establece el art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP), desconociendo si dicha diligencia se practicó de forma ilegal, denunciando que en caso de haberse realizado sería nula al generarse una situación de indefensión; ya que, ante su incomparecencia a prestar su declaración informativa en la fecha establecida, el Fiscal de Materia en virtud al art. 224 del citado Código pudo emitir orden de aprehensión en su contra; por tal circunstancia, al existir riesgo de ser aprehendidos, no se apersonaron al asiento fiscal de Sica Sica del departamento de La Paz a objeto de recabar información respecto al estado de la investigación penal.

Asimismo, señalaron que Valentina Mamani Silvestre y María Mamani de Lima son personas adultas mayores y que la denunciante es su pariente consanguínea colateral -prima-; por lo que, en previsión del art. 35 del CPP, existiría una prohibición para ejercer la acción penal en su contra, lo cual denota que la autoridad fiscal no está actuando con objetividad, más aún cuando la denuncia penal versa sobre unos terrenos adquiridos por sucesión hereditaria.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, ordenando al Fiscal de Materia demandado les notifique con la denuncia del “…proceso penal con el CUD No.213102212200168…” (sic) sin librar mandamiento de aprehensión en su contra.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 9 de junio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 25 a 28 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su representante, ratificaron de manera íntegra el contenido de la acción tutelar y ampliándolo manifestaron que: a) En ningún momento el representante fiscal, les hizo conocer la existencia del proceso penal instaurado en su contra y en caso de haberse aperturado el mismo, ya debería procederse a su citación con la denuncia, extrañándose que “hasta la fecha” no se haya practicado las diligencias; b) Valentina Mamani Silvestre y María Mamani de Lima son personas adultas mayores y gozan de protección reforzada; por consiguiente, en el supuesto de no haber comparecido a prestar su declaración informativa, la autoridad fiscal debió emitir mandamiento de aprehensión en su contra, lo cual pone en riesgo su libertad y vida; c) Los denunciantes son sus familiares colaterales consanguíneos; por ende, existe un impedimento para ejercer la acción penal, denotándose la falta de objetividad en la aplicación de las normas procesales; d) Existe temor de apersonarse ante el Ministerio Público, porque podría ejecutarse el mandamiento de aprehensión librado en su contra; por tal circunstancia, no acudieron ante el Juez de control jurisdiccional; debido a que, su actuación se limita a pedir un informe al representante fiscal; y, e) Por los fundamentos expuestos, solicitaron se conceda la tutela con relación a los derechos a la libertad de locomoción y a la vida.

I.2.2. Informe del demandado

Wilbert David Ergueta Machaca, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías señaló que: 1) Dentro del proceso penal seguido a instancia de Gregorio Silvestre Nina contra Zenobia Jancko Mamani de Silvestre y Néstor Damián Silvestre Chávez, por la presunta comisión del delito de avasallamiento que se encuentra bajo el control jurisdiccional del Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya del departamento de La Paz, mediante memorial de 12 de mayo de 2022, se puso a su conocimiento el inicio de investigación; 2) Al existir una autoridad a cargo del control jurisdiccional, correspondía que los hechos denunciados en esta acción de defensa, previamente sean conocidos y resueltos por esa autoridad judicial; empero, al no haberse obrado de esa forma, no se cumplió con el principio de subsidiariedad excepcional que rige esta acción tutelar; 3) Los impetrantes de tutela refirieron que no sabían sobre la investigación penal; sin embargo, contrariamente a lo aseverado conocían el número de caso, quien era el denunciante y cuál era el delito que se les atribuía; por ende, si consideraban que el representante fiscal estaba lesionando algún derecho debieron apersonarse al asiento fiscal de Sica Sica o en su caso ante el señalado Juzgado a efectos de denunciar los hechos ahora reclamados; 4) La causa penal se encuentra en etapa preliminar de la investigación; por ello, se remitió a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Sica Sica las órdenes de citación con la denuncia para los accionantes; desconociendo por qué hasta “este momento” no se practicaron las mismas, siendo pertinente resaltar que al no realizarse dichas diligencias no existe “…el elemento fáctico y objetivo para siquiera determinar como manifiesta de que supuestamente existiría una orden de aprehensión conforme el artículo 224, no existe tal circunstancia…” (sic); 5) Se practicaran las diligencias en cualquier momento; toda vez que, están dentro del plazo previsto por los arts. 300 y 301 del CPP, para la etapa preliminar; 6) De la certificación emitida por el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), se tiene que Gregorio Silvestre Nina -denunciante- nacido el 12 de marzo de 1943, también merece protección reforzada al ser una persona adulta mayor, por ende, debe existir una ponderación de derechos; y, 7) No se vulneró ningún derecho ni garantía constitucional; en mérito a que, “..no se está emitiendo ningún requerimiento u orden de aprehensión en base al artículo 226 ni el artículo 224, toda vez que en una segunda instancia no se habría logrado ni una citación siquiera pese a que ya se ha hecho llegar a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen…” (sic); por tal motivo, solicitó se deniegue la tutela.

En respuesta a las preguntas efectuadas por el Juez de garantías, con referencia al estado de la denuncia penal instaurada contra los accionantes, señaló que, la misma se encuentra dentro de la etapa preliminar con complementación de diligencias conforme establece el art. 301 del CPP; en consecuencia, no existe ninguna imputación formal contra los aludidos considerando que aún no se recepcionó sus declaraciones. Sí se hubiere practicado la citación con la denuncia a los prenombrados o existiría un mandamiento de aprehensión en su contra; refirió que “…No están con aprehensión, simplemente con citaciones que han dejado ya al Investigador asignado al caso…” (sic), esperando a que se devuelva la diligencia con el informe correspondiente. Finalmente, sí se habría notificado a los impetrantes de tutela; indicó que: “…No se les ha notificado, por lo menos en el cuaderno de investigaciones no ha llegado el acta del investigador asignado al caso ni su informe…” (sic).

I.2.3. Resolución

El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Coroico -en suplencia de su similar de Patacamaya- del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 007/2022 de 9 de junio, cursante de fs. 29 a 31 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) En el caso que se analiza, los accionantes señalaron que no fueron citados legalmente con la denuncia en sus domicilios reales y que extrajudicialmente asumieron conocimiento que se hubiere emitido mandamiento de aprehensión en su contra, lo cual lesionó sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso; ii) La autoridad fiscal demandada en su informe refirió que el proceso penal aperturado contra los accionantes por la presunta comisión del delito de avasallamiento, se encuentra en etapa preliminar, pendiente de practicarse la citación por parte del Investigador asignado al caso; y, iii) En el supuesto que se haya realizado la diligencia referida precedentemente y existiese mandamiento de aprehensión contra alguno de ellos, correspondía que acudan ante la “instancia fiscal” a efecto de solicitar se deje sin efecto el mismo y se pida nuevo señalamiento de día y hora para dicho acto procesal, aduciendo que extrajudicialmente conocieron sobre la investigación penal; y en caso de persistir esa situación, pudieron acudir ante el Juez de control jurisdiccional, denunciando la actuación del Fiscal de Materia demandado; por consiguiente, se tiene que no se agotó los mecanismos intraprocesales establecidos por la jurisdicción ordinaria para restablecer los derechos denunciados.

En vía de aclaración y enmienda, los accionantes advirtieron una incongruencia omisiva en el fallo constitucional pronunciado; habida cuenta que, presentaron la acción de libertad en su modalidad innovativa; debido a que, Valentina Mamani Silvestre y María Mamani de Lima son personas adultas mayores y gozan de protección reforzada; por ello, no resultaba permisible que desde el 12 de mayo de 2022, “hasta el presente” no se haya practicado la citación. En sustanciación y resolución el Juez de garantías declaró no ha lugar dicha solicitud señalando que son cuatro personas las que formularon la acción de defensa; no obstante, al encontrarse la investigación en etapa preliminar y no existir mandamiento de aprehensión contra los prenombrados, no se evidenciaba la lesión de los derechos denunciados, lo cual debió ser comprobado para que proceda la acción de libertad en su tipología innovativa; por consiguiente, los peticionantes de tutela debieron acudir ante el Juez de control jurisdiccional.