SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2024-S2
Fecha: 08-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante denunciaron la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la vida; en razón a que, habiéndose presentado denuncia penal en su contra por la supuesta comisión del delito de avasallamiento respecto a un predio ubicado en la comunidad de Patacamaya del departamento de La Paz: a) No se procedió a su citación con la denuncia en forma personal conforme establece el art. 163 del CPP, ocasionando que no puedan asistir a prestar su declaración informativa y por ende que la autoridad fiscal este facultada para librar mandamiento de aprehensión en su contra; y, b) El Fiscal de Materia demandado no está conduciendo la investigación con objetivad; por cuanto, no consideró que el denunciante es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad -primo- y por ello existe un impedimento para ejercer la acción penal.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Legitimación activa en acciones de libertad
Con relación a este tema la SCP 0670/2018-S2 de 17 de octubre, establece que: “Cuando la norma constitucional hace alusión al término ‘creyere’ está determinando precisamente, la connotación especial y la importancia que tiene el titular de los derechos fundamentales; consiguientemente, la única que se encuentra investida de la potestad para ejercer la acción tutelar del hábeas corpus -ahora acción de libertad-, es la persona directamente agraviada con la lesión del derecho fundamental a la libertad física o de locomoción; si bien por previsión expresa de la Ley, la misma puede ser representada por un tercero con poder notariado o sin el; empero, éste no puede actuar sin el conocimiento y consentimiento de aquélla; lo cual explica y justifica la exigencia de la legitimación activa (…).
En consecuencia, la actuación de un tercero representando al directamente agraviado, con poder notariado o sin él, será legítima, siempre que sus acciones estén orientadas a proteger o lograr la restitución del derecho fundamental a la libertad individual; de donde resulta, que si bien es cierto, que el constituyente en atención a la naturaleza y fines del recurso de hábeas corpus y con el objeto de garantizar el efectivo ejercicio de esta acción tutelar, ha prescindido de ciertas formalidades para su interposición, como es el caso de la representación sin mandato; empero, tal informalidad no implica, la permisión de utilizar este recurso extraordinario, con otros fines o para responder a otros intereses” (las negrillas son nuestras).
III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
Sobre el particular el art. 125 de la CPE, establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (negrillas añadidas). A su vez, en concordancia con el precepto constitucional desarrollado, el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que la acción de libertad procede cuando la persona afectada considere que:
“1. Su vida está en peligro;
2. Está ilegalmente perseguida;
3. Está indebidamente procesada;
4. Está indebidamente privada de libertad personal” (énfasis agregado).
Siguiendo ese marco normativo constitucional, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, analizando la naturaleza jurídica e ingeniería dogmática de la acción de libertad, estableció que la misma está diseñada sobre dos pilares esenciales: “…el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (énfasis añadido).
III.3. El indebido procesamiento y su vinculación con el derecho a la libertad
Con relación a este acápite, la SCP 0904/2021-S2 de 1 de diciembre, sostuvo que: “Bajo ese contexto, y recurriendo a la jurisprudencia constitucional, se advierte que el extinto Tribunal Constitucional en sus inicios respecto al indebido procesamiento acertadamente entendió en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, que: ‘…el procesamiento ilegal al que hace referencia la norma fundamental del país en su art. 18 de la CPE, no es comprensivo de la garantía del debido proceso, pues ésta encuentra protección en el art. 19 de la CPE, sino de aquel procesamiento ilegal, es decir sin respaldo alguno en el ordenamiento jurídico, que opera como causa para la privación de la libertad. Esto con la finalidad de evitar que a través de un procedimiento arbitrario, se imponga una sanción o condena penal…’; además precisó que el recurso de hábeas corpus es: ‘…el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad’.
Posteriormente, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, moduló la SC 1865/2004-R, estableciendo que: ‘…cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’.
Entendimiento que fue confirmado y reiterado por este Tribunal a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1225/2012, 1328/2012, 1615/2012, 0348/2013, 0250/2013-L, 1133/2013 y 1364/2013, entre otras.
No obstante, mediante la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, se produjo un cambio de línea jurisprudencial respecto a la acción de libertad y su vinculación con el indebido procesamiento, donde refirió que: ‘…la acción de libertad se podrá activar en los siguientes supuestos: 1) Cuando se encuentre en peligro la vida; 2) Cuando exista o se denuncie persecución ilegal; 3) Cuando exista o se denuncie procesamiento indebido; y, 4) Cuando exista amenaza o privación efectiva de la libertad; es decir que, en cualquiera de estos supuestos, podrá acudirse a la acción constitucional a efectos de que los derechos vulnerados sean protegidos o restituidos, no siendo imprescindible la concurrencia simultánea de dos o más de estos presupuestos para activar la presente acción tutelar y tampoco que se encuentren vinculados directamente con el derecho a la libertad o se desprendan de ella (…) la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone…’.
El anterior razonamiento estuvo vigente solo por unos meses, y atendiendo a la naturaleza de la acción de libertad, este Tribunal recondujo ese entendimiento en la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, señalando que: ‘…el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre’.
Por la reconducción de línea jurisprudencial, es que el razonamiento desplegado en la SC 0619/2005-R, fue nuevamente aplicado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0996/2014, 0077/2015-S1, 0100/2015-S2, 0135/2015-S3, 0053/2016-S1, 0091/2016-S3, 0085/2017-S3, 0508/2017-S1, 0022/2019-S4, 0047/2019-S3, 0768/2019-S1 y 0012/2020-S2, entre otras.
En consecuencia, como puede advertirse, este Tribunal de manera reiterada -exceptuando un corto periodo de tiempo- estableció que la tutela del indebido procesamiento vía acción de libertad, procede cuando los actos procesales denunciados sean la causa directa de la restricción o supresión del derecho a la libertad y que exista estado absoluto de indefensión, siendo ambos requisitos necesarios, concurrentes e indivisibles a fin de abrir la competencia de la jurisdicción constitucional; salvo en los casos de medidas cautelares de carácter personal, en los que no será posible exigir el estado absoluto de indefensión, sino el agotamiento de los medios de impugnación intraprocesal, tal como precisó la SCP 0037/2012 de 26 de marzo” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso en revisión los impetrantes de tutela a través de su representante denuncian que, dentro de la investigación penal que les sigue el Ministerio Público, no se procedió a la citación personal con la denuncia conforme prevé el art. 163 del CPP, ocasionando a que no se apersonen a prestar su declaración informativa en la fecha programada y que ante su incomparecencia el Fiscal de Materia demandado en virtud al art. 224 del citado Código pueda librar mandamiento de aprehensión en su contra; además, dicha autoridad no estaría conduciendo la investigación con objetivad; por cuanto, no consideró que el denunciante es su pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad -primo- y por ende existe un impedimento para ejercer la acción penal; razones por las cuales, aducen que se lesionó sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la vida; ya que, existe un peligro latente de que en cualquier momento puedan ser privados de su libertad.
Ahora bien, de los antecedentes, las conclusiones arribadas y lo expuesto en la audiencia de garantías se tiene que, dentro de la investigación penal instaurada por Gregorio Silvestre Nina contra Zenobia Jancko Mamani de Silvestre y Néstor Damián Silvestre Chávez -ahora accionantes-, por la presunta comisión del delito de avasallamiento del inmueble ubicado en la comunidad de Patacamaya del departamento de La Paz, con una extensión de “3.1200” ha, registrado en la oficina de DD.RR. correspondiente a Gregorio Silvestre Nina bajo el folio real con Matrícula 2.13.5.01.0000228 de 4 de mayo de 2022, el Fiscal de Materia demandado a través de memorial presentado el 12 del señalado mes y año, comunicó al Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya del departamento de La Paz, el inicio de investigación (Conclusiones II.1 y 2), emitiendo a su vez el requerimiento fiscal de igual data, disponiendo las diligencias preliminares y solicitando se asigne un investigador para que reciba la declaración informativa del denunciante y de los sindicados previa citación -en presencia de su abogado-, entre otros (Conclusión II.3).
Con carácter previo, respecto a las impetrantes de tutela Valentina Mamani Silvestre y María Mamani de Lima, resulta importante precisar que del memorial de 12 de mayo de 2022, presentado por la autoridad fiscal demandada ante el Juez de la causa, se colige que únicamente se consignó como denunciados a “NÉSTOR DAMIÁN SILVESTRE CHÁVEZ [y] ZENOBIA JANKO MAMANI DE SILVESTRE” (sic [Conclusión II.2]), extremo que guarda relación con el requerimiento fiscal de inicio de diligencias preliminares de igual data desglosado en la Conclusión II.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que en la casilla de denunciado hace mención a “NÉSTOR DAMIÁN SILVESTRE CHÁVEZ Y OTRA” (sic [negrillas añadidas]), así como, las órdenes de citación de 16 y 24 del indicado mes y año; evidenciando de lo expuesto que la denuncia penal de la cual deviene la presente acción de libertad por la supuesta comisión del delito de avasallamiento incoada por Gregorio Silvestre Nina no fue formulada contra las prenombradas accionantes, a partir de ello conforme determina el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se establece que al no existir directa correspondencia entre los hechos demandados consistentes en la falta de notificación con la denuncia penal y la facultad que tenía o no el querellante para ejercitar la acción penal, y los derechos de las citadas peticionantes de tutela, las mismas carecen de legitimación activa para reclamar la posible afectación de sus derechos y garantías constitucionales.
En este orden de ideas, con el fin de resolver la problemática jurídica planteada con relación a Zenobia Janko Mamani de Silvestre y Néstor Damián Silvestre Chávez resulta pertinente considerar el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en la que se establece que la acción de libertad se constituye en un mecanismo de carácter preventivo, correctivo y reparador para la protección inmediata y efectiva de los derechos a la libertad física y de locomoción ante procesamientos indebidos y persecuciones ilegales, así como, el derecho a la vida cuando esté en peligro; naturaleza jurídica en virtud al cual, si bien, resulta factible materializar la tutela del procesamiento indebido; empero, es preciso destacar que no abarca a todas las lesiones al debido proceso, sino únicamente aquellas que se encuentren estrechamente vinculadas con el derecho a la libertad y que exista absoluto estado de indefensión, previo cumplimiento del principio de subsidiariedad excepcional (Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional).
Teniendo en cuenta que, los nombrados accionantes denuncian en lo principal que no se hubiere realizado la citación personal con la denuncia penal conforme prevé el art. 163 del CPP, lo cual ocasionó que no se presenten a prestar su declaración informativa y que ante su incomparecencia la autoridad fiscal está facultada para emitir mandamiento de aprehensión en su contra, además, que la investigación no estaba siendo conducida con objetivad; en mérito a que, no se observó que el denunciante tiene un impedimento para ejercer la acción penal al ser primo de los denunciados, es preciso destacar los presupuestos jurisprudenciales que deben concurrir para que vía acción de libertad se pueda tutelar las denuncias de procesamiento indebido, referentes a que: 1) El acto lesivo denunciado tenga vinculación directa con la libertad del impetrante de tutela; es decir, que opere como la causa directa para la privación de su libertad; y, 2) Se encuentre en un estado absoluto de indefensión.
En ese contexto, en cuanto al primer requisito, en el caso en análisis se tiene que la falta de notificación personal con la denuncia penal en previsión del art. 163 del CPP y el reclamo de ausencia de objetividad por parte del director funcional de la investigación; dado que, no hubiere observado que el denunciante tiene un impedimento para ejercer la acción penal contra los accionantes, al ser su primo, son actuaciones que de ningún modo restringen el derecho a la libertad de los prenombrados, quienes se encuentran en libertad a la espera que se les practique la citación con la denuncia; toda vez que, de acuerdo a lo informado por el Fiscal de Materia demandado en la audiencia de garantías, quien señaló: “...no se está emitiendo ningún requerimiento u orden de aprehensión en base al artículo 226 ni el artículo 224, toda vez que en una segunda instancia no se habría logrado ni una citación siquiera pese a que ya se ha hecho llegar a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen…” (sic), extremo que guarda relación con las órdenes de citación expedidas el 16 y 24 de mayo de 2022, por la citada autoridad fiscal para que Néstor Damián Silvestre Chávez y Zenobia Jancko Mamani de Silvestre, se apersonen a objeto de prestar su declaración informativa, las cuales aparte de no consignar una data específica para su presentación -debido a que la casilla de “DÍA” solo indica “DE 2022”- no fueron diligenciadas por el Investigador asignado al caso -ya que, no cuenta con el cargo de recepción por parte de los denunciados- (Conclusión II.4), lo cual evidencia que la mencionada diligencia no se practicó y que los peticionantes de tutela “…No están con aprehensión, simplemente con citaciones que han dejado ya al Investigador asignado al caso…” (sic) -conforme respondió el Fiscal de Materia demandado a la interrogante realizada por el Juez de garantías-; por consiguiente, este Tribunal establece que dicho prepuesto procesal no fue cumplido.
Igual criterio colige este Tribunal con relación a la concurrencia del segundo requisito relacionado con el absoluto estado de indefensión; en razón a que, además de existir una autoridad de control jurisdiccional de la causa encargada de resguardar los derechos y garantías de los impetrantes de tutela, éstos cuentan con defensa técnica que los está asesorando respecto a la causa penal seguida en su contra, tal es así, que interpuso la presente acción de libertad. En tal virtud, no se cumplieron los presupuestos exigidos en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, para analizar las denuncias de lesión al derecho al debido proceso; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada con relación a los derechos al debido proceso y a la libertad, debiendo los accionantes, de considerarlo pertinente, interponer una acción de amparo constitucional a efectos de expresar los argumentos que hoy pretenden sean analizados por esta justicia constitucional, previo cumplimiento de los requisitos de su procedencia; en vista a que, no se ingresó al análisis de fondo del problema jurídico formulado.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.