SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2022-S2

Fecha: 08-Jun-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de diciembre de 2020, cursante de fs. 27 a 34 vta., el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A raíz de la imputación formal presentada en su contra se celebró la audiencia de medidas cautelares donde el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico del departamento de La Paz, mediante el Auto Interlocutorio 149/2020 de 21 de octubre, ordenó la aplicación de medidas sustitutivas. Esta situación motivó que el Ministerio Público y el Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi, al amparo de lo previsto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), presenten recurso de apelación incidental.

En ese orden, alegó que se le notificó con un decreto y el memorial de apelación sin darle opción de contestar la impugnación formulada, lo cual si pudo hacer al momento de la audiencia pública y de manera oral; sin embargo, denunció que en dicha oportunidad fue sorprendido por los apelantes; debido a que, expusieron hechos distintos a los desarrollados en los memoriales de apelación, incluso señalando prueba que no fue ofrecida ni producida por el Juez de primera instancia cuando se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, situación que lo dejó en estado de indefensión.

No obstante, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 399/2020 de 6 de noviembre, de manera infundada y desmotivada, valorando elementos de prueba que no tenían relación con el hecho investigado de 5 de enero de 2019 (como la placa fotográfica de 10 de diciembre de 2018), al margen de los marcos legales de razonabilidad y equidad; en consecuencia, con base en un solo riesgo procesal -previsto por el art. 234.7 del CPP-, se revocó las medidas sustitutivas y se ordenó su detención preventiva.

Denunció que no se dio razones sobre el motivo de la medida extrema dispuesta, ni se fundamentó el tiempo de duración de la misma, afectando el principio de razonabilidad. En el mismo sentido, alegó que se valoró certificados médicos de otros hechos ajenos al investigado, lo cual demostró una actuación ultra petita por parte de la autoridad judicial ahora demandada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y correcta valoración de la prueba, a la defensa, a la libertad física y “presunción de inocencia”, citando al efecto los arts. 22, 23.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y que en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 399/2020 de 6 de noviembre; b) La ratificación del Auto Interlocutorio 149/2020 de 21 de octubre; c) Que el mandamiento de detención preventiva de 11 de noviembre del citado año quede sin efecto; y, d) Calificación de costas y costos y reparación de daños civiles y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 56 a 59, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó in extenso todos los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de la demandada

Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, remitió informe escrito de 9 de diciembre de  2020, cursante de fs. 47 a 48 vta., mediante el cual solicitó se deniegue la tutela, según los siguientes argumentos: 1) Operó la excepción de subsidiariedad de la acción de libertad, debido a que las medidas cautelares no causan estado y podían ser modificadas en cualquier momento; en ese orden, se debió presentar una solicitud de cesación o modificación de medidas cautelares; 2) No se demostró que la vida del accionante corría peligro, que se encontraba ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de su libertad personal; en razón a que, la acción tutelar solo hizo mención a los antecedentes del caso, sin haber cumplido lo previsto en el art. 125 de la CPE; 3) Sobre la solicitud de valoración de la prueba, dicha labor no puede ser realizada por vía  constitucional; toda vez que, es tarea propia de las autoridades de la jurisdicción ordinaria; en todo caso, la parte accionante no cumplió ninguno de los supuestos establecidos para que el Juez de garantías ingrese a analizar excepcionalmente si  la  prueba  fue  o  no  introducida  adecuadamente por el Tribunal de alzada;

4) No se entendió por qué motivo, si el Ministerio Público demostró que el imputado era un peligro para la víctima, se dispuso que permanezca en libertad, lo cual demostró que el fallo no era razonable y estaba fuera de toda lógica; y, 5) Se ordenó la detención preventiva del hoy accionante, con la necesidad de resguardar la seguridad e integridad física de la víctima perteneciente a un grupo vulnerable de la sociedad, y con base en una revisión integral de los antecedentes conforme dispone la SCP 0385/2017-S2 de 25 de abril.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 20/2020 de 9 de diciembre, cursante de fs. 51 a 53 vta., denegó la tutela, conforme a los siguientes fundamentos: i) La SCP 0016/2015-S2 de 16 de enero, señala que las niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad, u otros que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, requieren de una protección inmediata por parte del Estado, por ello es posible la abstracción del principio de subsidiariedad y la presentación directa de las acciones de defensa, en procura de la tutela efectiva de los derechos y garantías constitucionales de los miembros de estos grupos vulnerables; ii) La jurisprudencia constitucional dispone la protección de víctimas y adolescentes inmersas en un proceso penal desde un enfoque interseccional, lo cual se convierte en una herramienta útil para analizar la vulneración de derechos, en especial el de igualdad,  en supuestos en que se presentan múltiples factores de discriminación; iii) Desde dicho enfoque, es posible hacer un examen de la discriminación y violencia hacia las mujeres comprendiendo sus necesidades al caso concreto, como lo exige la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención deBelém do Pará";  a partir de la misma, es deber del Estado y la familia velar por la observancia del interés superior de la niñez y adolescencia de recibir socorro en cualquier circunstancia y el acceso a una justicia pronta y oportuna con personal especializado; iv) Del análisis de la documental presentada, se evidenció que los agravios expuestos en la acción de libertad no fueron suficientemente argumentados ni probados de manera objetiva por la impetrante de tutela, más si la autoridad judicial demandada, hizo referencia en su informe a normativa internacional; y, v) Por tales motivos, se debe aplicar una protección reforzada en favor de la víctima del proceso penal que es de sexo femenino, respecto a la cual el Estado debe otorgar una protección en consideración a su estado de vulnerabilidad.

Al amparo de lo establecido en el art. 36.9 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la demandante de tutela presentó una solicitud de aclaración, complementación y enmienda, alegando que no se atendieron todos los puntos cuestionados mediante la acción de libertad, no se hizo referencia a las normas internacionales que protegen a las personas imputadas, se omitió valorar los elementos de prueba y asignar un valor a los mismos; y, que la SCP “399/2018-S2”, no resolvió un caso análogo.

Al respecto, se respondió que la Resolución dictada fue: “…bastante clara, concreta y precisa razones por las cuales se dispone sin lugar a lo impetrado, con ello quedan notificados de manera oral por secretaria de juzgado cúmplase con lo dispuesto en la remisión ante el tribunal constitucional Plurinacional” (sic).