SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2022-S2

Fecha: 08-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y correcta valoración de la prueba, a la defensa, a la libertad física y “presunción de inocencia”; en ese marco, alega que en oportunidad de la audiencia de consideración de medidas cautelares llevada a cabo el 21 de octubre de 2020, el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, ordenó que se defienda en libertad y la aplicación de medidas cautelares de carácter personal; sin embargo, producida la apelación, la autoridad judicial ahora demandada, dictó el Auto de Vista 399/2020 de 6 de noviembre; en consecuencia, revocó en parte la decisión impugnada y dispuso su detención preventiva, mediante la valoración de elementos de prueba que no tenían relación con el hecho investigado.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La SCP 1012/2016-S3 de 26 de septiembre, señala que: “La naturaleza jurídica de esta acción tutelar se encuentra establecida en el art. 125 de la CPE, disposición constitucional que instituye los alcances de esta garantía procesal jurisdiccional constitucional destinada a proteger y/o restablecer los derechos a la libertad física o humana y a la vida, teniendo como fin restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o en su caso se restituya el derecho a la libertad física, y la protección de la vida.

En ese mismo sentido, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción de defensa, tiene por objeto el proteger, garantizar o tutelar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de aquel que considere que se encuentra indebida o ilegalmente perseguido, detenido, procesado, preso o que su vida o integridad física está en peligro. Dentro de ese contexto, la SC 0011/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE’”.

III.2.  El derecho a una decisión judicial fundamentada, motivada y congruente

En relación al derecho a una decisión judicial fundamentada, motivada y congruente, como elementos esenciales del debido proceso, cuyo fin es limitar la actividad jurisdiccional arbitraria, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, dispuso que el derecho a una resolución motivada constituye una de las garantías del debido proceso y un mecanismo para controlar la discrecionalidad de las autoridades judiciales; a partir de ello, estableció que la arbitrariedad de una decisión puede estar expresada en: “b.1) Una ‘decisión sin motivación’, o existiendo esta es b.2) Una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) Una ‘motivación insuficiente’.

b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.

En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.

Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta, ‘motivación arbitraria’, o en su caso, ‘motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.

(…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación’’.

III.3.  Subreglas para la revisión de la actividad valorativa en sede constitucional

De manera uniforme la jurisprudencia constitucional dispone que la actividad valorativa es una labor propia de las autoridades jurisdiccionales y administrativas, y que excepcionalmente dicha actividad puede ser revisada en sede constitucional en supuestos que se evidencie la lesión de derechos y garantías constitucionales; en efecto, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reúne los entendimientos jurisprudenciales sobre la revisión de la actividad valorativa llevada a cabo por las referidas autoridades, establece que se deben tomar en cuenta los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;                  ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales”.

En este contexto, la SCP 0008/2018-S4 de 6 de febrero, haciendo referencia a la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, dispuso que se apertura la jurisdicción constitucional para la revisión de la actividad valorativa llevada a cabo, únicamente cuando el accionante especifique: a) Qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; b) Cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…); y,  c) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final” (énfasis añadido).

Siguiendo el referido marco jurisprudencial, de forma excepcional en sede constitucional sí es posible revisar la actividad valorativa desarrollada por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, labor que está limitada a establecer la ausencia o no de razonabilidad y equidad, si se adoptó o no una conducta omisiva; y, se dio un valor diferente a los elementos de prueba contrario al principio de verdad material.

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante mediante su representante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y correcta valoración probatoria, a la defensa, a la libertad física y “presunción de inocencia”; conforme a ello, manifiesta que mediante Auto Interlocutorio 149/2020 de 21 de octubre, el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, dispuso medidas cautelares de carácter personal y que se defienda en libertad; situación que motivó que el Ministerio Público y el SLIM de Caranavi del Gobierno Autónomo de dicho Municipio, presenten el recurso de apelación incidental. A consecuencia de ello, la Sala Penal Cuarta del Tribunal de Justicia del referido departamento, por Auto de Vista 399/2020 de 6 de noviembre, revocó la decisión impugnada ordenando su detención preventiva a través de la valoración de elementos de prueba que no tenían relación con el hecho investigado.

Dicho esto, en antecedentes se tiene la imputación formal de 10 de octubre de 2019, emitida por Patricio Pérez Colque, Fiscal de Materia, que evidencia el inicio de un proceso penal contra Josué Condori Quispe, por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica previsto en el art. 272 del CP.

En ese orden, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares celebrada el 21 de octubre de 2020, mediante Auto Interlocutorio 149/2020, Juan Carlos Taco Espinal, Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz, dispuso la aplicación de medidas cautelares de carácter personal contra Josué Condori Quispe; como la prohibición de cambiar de domicilio, de acercarse a la víctima, de salir del territorio nacional, presentación de dos garantes y la obligación de concurrir cada dos semanas a la oficina del Ministerio Público, además de disponer que se defienda en libertad. El precitado fallo fue objeto de apelación incidental por parte del Ministerio Público y el SLIM del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi, según acredita la Conclusión II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

En dicho mérito, por Auto de Vista 399/2020, Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispuso revocar en parte el Auto Interlocutorio 149/2020; por tal motivo, determinó la detención preventiva de Josué Condori Quispe, ante la concurrencia del riesgo de fuga previsto por el art. 234.7 del CPP y en observancia de la SCP 0385/2017-S2.

En ese sentido, si bien se alega la supuesta lesión de varios derechos constitucionales; se advierte que, en esencia el impetrante de tutela denuncia una incorrecta actividad valorativa desarrollada por la autoridad judicial ahora demandada; accionar que según él, sería la causa para la emisión del Auto de Vista 399/2020, de manera desmotivada e incongruente.

Atendiendo el desarrollo expuesto por el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, constituye un criterio uniforme para la jurisdicción constitucional, que la actividad valorativa es una tarea propia de los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria; no obstante, de manera excepcional dicha labor puede ser revisada en sede constitucional a fin de establecer la ausencia o no de razonabilidad y equidad, evidenciar si se adoptó una conducta omisiva; y, si se otorgó un valor diferente a los elementos de prueba, contrario al principio de verdad material.

De igual forma, según el entendimiento asumido en el referido Fundamento Jurídico, en supuestos como el que hoy nos ocupa, donde se denuncia la actividad valorativa de una autoridad judicial como irrazonable, la parte accionante se encuentra obligada a señalar e identificar de manera concreta, qué prueba fue valorada alejada de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o cuál no fue recibida, producida o compulsada por el juez o tribunal cuya labor se denuncia; evidentemente, la SCP 0340/2016-S2, dispuso que se apertura la jurisdicción constitucional para la revisión de la actividad valorativa llevada cabo por las citadas autoridades jurisdiccionales, únicamente cuando el accionante especifique: “a) Qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; b) Cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…); y, c) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final”.

Conforme lo manifestado, la carga argumentativa expuesta por el demandante de tutela refiere que la autoridad demandada emitió “…el Auto de Vista 399/2020 de 6 de noviembre, sin la debida fundamentación y motivación valoraron de manera errónea respecto a prueba que no tenía que ver con los hechos”               (sic [fs.28 vta.]); en la misma línea señala que: “La Jueza demanda valoró de manera arbitraria prueba que no refería a los supuestos hechos de 5 de enero de 2019…” (sic [fs. 30 vta.]). Siguiendo esa lógica, alegó: “Como se tiene el Auto de Vista demandado, no responde a todos los puntos expuestos en la contestación a las apelaciones...” (sic [fs. 31]).

A partir de lo señalado, es evidente que se realizó un reclamo genérico sobre la actividad valorativa desarrollada por la Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por lo que, se alega que en más de una oportunidad la autoridad demandada de manera arbitraria valoró prueba que no tenía relación con los hechos investigados; sin embargo, no se supo identificar cuáles fueron estos elementos de prueba errónea o irrazonablemente valorados fuera de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o en su caso, cuál era la relevancia constitucional del accionar denunciado en la Resolución objeto de la presente acción de libertad, a fin de demostrar si tenía un efecto modificatorio en el Auto de Vista 399/2020, tal cual establece el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Este mismo criterio fue utilizado por el Juez de garantías, al momento de denegar la tutela solicitada mediante la Resolución 20/2020 de 9 de diciembre, bajo el argumento que la parte impetrante de tutela no probó de manera objetiva los agravios denunciados mediante la acción de libertad formulada el 8 de igual mes y año.

En relación a la supuesta falta de motivación y congruencia del fallo emitido, no se probó en ningún momento que el accionar de la autoridad judicial demandada, se haya adecuado a alguno de los supuestos de arbitrariedad desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución Constitucional; en este marco, la arbitrariedad de una decisión puede ser expresada a través de la falta de coherencia del fallo, en su dimensión interna y externa, lo cual implica la ausencia de una relación o conexión lógica entre las premisas y la conclusión, y entre lo solicitado por las partes y lo resuelto por la autoridad judicial o administrativa.

En este contexto, se debe considerar que el Auto de Vista 399/2020 objeto de la presente acción de amparo constitucional, no fue producto de algún medio de impugnación interpuesto por el imputado, esto en razón a que la decisión de primera instancia fue de medidas sustitutivas; por lo que, no era razonable presentar impugnación alguna desde esa posición; el referido Auto de Vista, fue emitido en virtud a los recursos de apelación formulados por el Ministerio Público y el SLIM del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi.

Así, al efecto del análisis de congruencia del precito Auto de Vista 399/2020 objeto de la presente acción tutelar, preliminarmente corresponde tomar conocimiento de la parte resolutiva del señalado fallo, el cual textualmente dispone: “…en consecuencia REVOCA EN PARTE la resolución apelada N° 149/2020 de 21 de octubre de 2020, quedando subsistente del análisis en cuanto a la probabilidad de autoría que si concurre y en cuanto a los riesgos procesales, tomando en cuenta que persiste el riesgo procesal del Art. 234 numeral 7) del CPP en su elemento de peligro efectivo para la víctima tal como ha concluido el Juez a quo siendo posible aplicar siendo factible aplicar la detención preventiva por la concurrencia de un solo riesgo, tal como ha establecido la                 SSCC 0385/2017-S2 del 25 de abril de 2017 con un solo riesgo procesal y probabilidad de autoría…” (sic); en ese entendido, se observa que el indicado Auto Vista no resulta incongruente a los argumentos presentados por los recurrentes, tomando en cuenta que estos pretendían la modificación de las medidas sustitutivas impuestas en favor del denunciado, ahora accionante. En virtud de ello, la autoridad judicial demandada dispuso que si bien, el Juez de instancia estableció que el procesado era un peligro efectivo para la víctima, no ordenó ninguna medida de protección en su favor, y de manera contradictoria, determinó medidas favorables en favor del imputado; por tal motivo, el accionar de la Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no se adecua al supuesto de incongruencia previsto en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, ni constituye una actuación ultra petita, como mal refiere la parte accionante.

En relación a la supuesta lesión del derecho a la defensa y la garantía de presunción de inocencia, la impetrante de tutela no supo explicar de qué forma la autoridad judicial demandada lesionó estos; por lo que, en relación a los mismos no cabe realizar análisis alguno.

Ahora, si bien en el marco del Fundamento Jurídico III.3, el Tribunal Constitucional Plurinacional puede ingresar al análisis de la valoración probatoria llevada a cabo por la Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se apertura la jurisdicción constitucional cuando la parte agraviada dentro de un proceso judicial identifica en sede constitucional de forma concreta, qué prueba fue valorada irrazonablemente; o en su caso, cuál no fue recibida, producida o compulsada, exigencias que no fueron cumplidas por el demandante de tutela; motivo por el cual, tampoco es posible otorgar la tutela peticionada en este punto.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela, actuó de forma correcta.