SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0519/2022-S3
Fecha: 02-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 24 de mayo y 1 de junio ambos de 2021, cursantes de fs. 11 a 16 vta.; y, 21 el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde hace más de diez años atrás es docente y trabajador dependiente de la UMSS, en cuya condición y debido a que pretende desarrollar un trabajo de investigación académico - legal, mediante nota expresa y ejerciendo su derecho de acceso a la información previsto en el art. 21 inc. 6) de la Constitución Política del Estado (CPE), solicitó se le extienda todas las resoluciones rectorales de los últimos ocho años, las mismas que por su naturaleza, son de carácter público y regulan diversas temáticas de la vida universitaria, pero que sin embargo, no se encuentran disponibles en los portales digitales de dicha casa de estudios superiores, menos en alguna oficina, siendo un verdadero misterio su contenido.
Pese a su solicitud, nunca recibió respuesta a su petición, tal como verificó el Notario de Fe Pública mediante el Acta de Verificación respectiva; extremo que además lesiona su derecho de acceso a la información, el que no exige que deba acreditar un interés legal para su ejercicio, conforme se estableció en la SC 0188/2006 de 21 de febrero, más aún si su pretensión no recae sobre información clasificada como reservada a la que esté restringido su acceso.
Finalmente, indica que remitió dos notas dirigidas al Rector de la UMSS ahora accionado, siendo que la primera no tiene constancia de recepción, y la segunda data de 9 de febrero de 2021, constituyendo todo lo referido, las pruebas y hechos sobre los cuales debe versar el debate constitucional.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho de acceso a la información pública, citando al efecto el art. 21 inc. 6) de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se disponga la tutela sobre su derecho de acceso a la información pública, disponiendo que en las veinticuatro horas siguientes, se entregue la información pública requerida, condenándose en daños y perjuicios en caso de “…no cumplir la normativa laboral, menos la Constitución Política del Estado”.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 109 a 111, en presencia del peticionante de tutela y a través de su abogado apoderado por parte del accionado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogada en audiencia, se ratificó in extenso en su demanda de acción amparo constitucional.
Con el uso del derecho a la réplica, y cuestionando el informe vertido por la autoridad accionada, indicó que sus argumentos resultan contradictorios al señalar que primero debió solicitarse tutela sobre el derecho a la petición y con su resultado posteriormente por el de acceso a la información; y de otro lado, enfatizó que jamás recibió respuesta alguna, tal cual se corrobora del acta notarial; por lo que, mal pudo impugnar una determinación inexistente ante las instancias que señala la parte accionada, añadiendo que en función al derecho del que pretende tutela, no ameritaba el agotamiento previo de la vía administrativa. Asimismo, la exigencia de acreditar un interés legítimo, fue superada, ya que la Constitución Política del Estado, instituyó al derecho de acceso a la información pública, como libre e irrestricto, y solamente restringido cuando se hubiese determinado su reserva por ley, precisando asimismo que la petición de proporcionarse resoluciones del Rectorado no está dentro de ese contexto. Y que al respecto, no existe cosa juzgada, ya que la anterior acción de amparo constitucional que interpuso, versaba sobre resoluciones del Honorable Consejo Universitario.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Julio Cesar Medina Gamboa, Rector de la UMSS, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, sin embargo, mediante informe escrito, cursante de fs. 103 a 108 y presentándose el Testimonio de Poder 017/2021 de 18 de enero, a través de sus abogados apoderados, señala que: a) El art. 39. 23 del Estatuto Orgánico de la UMSS, define que entre las atribuciones del Honorable Consejo Universitario, está la de resolver en grado de apelación las reclamaciones contra resoluciones académico administrativas del Rector, y otras instancias de gobierno universitario; en consecuencia, el impetrante de tutela no agotó la vía administrativa interna, por lo que no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad para acudir a esta acción tutelar; no existiendo elemento probatorio que acredite objetivamente un riesgo inminente e irreparable, que amerita exceptuar dicho principio; b) El peticionante de tutela presentó una única nota de solicitud de 9 de febrero de 2021 y no varias, como aduce; la misma que se dirigió al ex Rector de la UMSS y no al actual -accionado-; c) Conforme establece el art. 29 del Estatuto Orgánico de la UMSS, el Honorable Consejo Universitario es el máximo órgano colegiado de gobierno, que está presidido por el Rector. Al respecto, debe tomarse en cuenta que la respuesta que recibió el solicitante de tutela, se suscribió por el Rector hoy accionado, en su calidad de máxima autoridad ejecutiva, quien además está sometido jerárquicamente al máximo órgano de gobierno de la UMSS que en el caso es el Consejo Universitario, por lo que él, ahora accionante, debió acudir previamente a esta última instancia en grado de apelación; de donde se extrae la concurrencia de la causal de improcedencia consignada en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ameritando denegarse la tutela; d) Por lo anteriormente referido, en cuanto al error cometido por el hoy impetrante de tutela, en la identificación de la persona a quien fue dirigida la nota de 9 de febrero de 2021, se advierte que la autoridad hoy accionada carece de legitimación pasiva; e) Mediante la nota de 8 de marzo de ese año, signada como Rect. 196/21 de 8 del citado mes y año, se dio respuesta a la solicitud extrañada por el peticionante de tutela; f) El prenombrado, debió haber planteado una acción de amparo constitucional solicitando se atienda su petición, previo agotamiento de la instancia superior universitaria que en el caso es el Honorable Consejo Universitario; g) Al encontrarse vigentes los arts. 151.I del Código Procesal Civil (CPC) y 5 del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, son de cumplimiento obligatorio tanto para el accionante como para la UMSS, conforme se estableció en la nota de respuesta Rect. 196/21; correspondiendo aclarar que es insuficiente el justificativo de la petición efectuada por el hoy impetrante de tutela, quien alegó que requiere las resoluciones universitarias extrañadas para culminar un trabajo académico sobre la legislación universitaria, sin mencionar cuál es éste, sus propósitos y aportes en beneficio de la universidad y de la sociedad en general, como ya se señaló en su anterior acción de amparo constitucional presentada y resuelta por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 20 de enero de 2021. Motivo por el que se sospecha que podría hacerse mal uso de estas resoluciones solicitadas afectando uno de los límites establecidos por el art. XXVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH) y la SCP 0035/2014-S1 de 6 de noviembre; h) El peticionante de tutela, en su afán de lograr que se le otorgue la tutela solicitada, acompaña una copia de la referida resolución dictada dentro de una anterior acción de amparo constitucional que presentó; sin embargo, dicho fallo no constituye jurisprudencia por encontrarse para revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional; i) Si bien en la referencia de su nota de 9 de febrero de 2021, manifiesta solicitar las resoluciones rectorales, en el desarrollo pide que se le vuelva a extender las resoluciones del Honorable Consejo Universitario de la UMSS aprobadas durante los últimos ocho años, pedido que coincide con el petitorio de la mencionada demanda tutelar anterior, con la que existe identidad de sujeto, objeto y causa, por lo que en aplicación de la SCP 0093/2018-S3 de 3 de abril, debe denegarse la tutela; y, j) Finalmente, siendo evidente que la UMSS dio respuesta escrita debidamente motivada al actual accionante, debe considerarse la línea jurisprudencial respecto a la desaparición del objeto de la demanda de tutela, según la SCP 0569/2018-S3 de 26 de octubre.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución AAC-0101/2021 de 25 de junio, cursante de fs. 112 a 117, denegó la tutela, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) En la nota de 9 de febrero de 2021, objeto de la acción de amparo constitucional, existe una petición expresa al ex Rector de la UMSS, de que se extienda a favor del impetrante de tutela las Resoluciones del Consejo Universitario aprobadas los últimos ocho años, no así de las resoluciones rectorales; 2) El peticionante de tutela interpuso una anterior acción de amparo constitucional que fue resuelta mediante la Resolución de Amparo Constitucional RAC SCIII-003/2020 de 20 enero, por la Sala Constitucional Tercera, con idéntica demanda tutelar, mismos sujetos procesales y en la que se hubiese cuestionado al también Rector de la UMSS, Julio Cesar Medina Gamboa -ahora accionado-, la lesión del derecho a la información, respecto a la no otorgación de las Resoluciones del Consejo Universitario de los últimos ocho años; proceso constitucional dentro del cual se concedió la tutela, y en cuya virtud, el 17 de febrero de ese año, se dio respuesta al ahora accionante y a su vez se le hizo entrega de la documentación peticionada, conforme acta de conformidad, en la que consta la firma de conformidad del prenombrado. De donde se extrae que la nota de 9 de febrero de 2021, fue objeto de respuesta a consecuencia de otra demanda tutelar; y, 3) En consecuencia, teniéndose el requerimiento extrañado, respondido por el ahora accionado, no se advierte vulneración al derecho de petición y consiguientemente al derecho de acceso a la información, ya que existe una respuesta material, dada en tiempo razonable, habiéndosele hecho entrega de la documentación que fue pedida en su nota de 9 de febrero de 2021; más aún si dicha contestación, es emergente de una anterior demanda tutelar con la que existe identidad de objeto, sujeto y causa, que aún no fue revisada por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Planteada la aclaración, explicación y enmienda por la peticionante de tutela, respecto a que jamás recibió respuesta y ello estaría verificado por Notario de Fe Pública; y que existe una confusión con su anterior demanda tutelar, ya que se le hizo entrega de las resoluciones del Honorable Consejo Universitario, más no así de las Rectorales; la misma se declaró no ha lugar, manteniendo incólume la resolución dictada.