SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0519/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0519/2022-S3

Fecha: 02-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho de acceso a la información pública, afirmando que el 9 de febrero de 2021 solicitó al Rector de la UMSS -hoy accionado- se le otorguen las resoluciones rectorales de dicha Universidad, emitidas los últimos ocho años; sin embargo, hasta la interposición de esta acción tutelar, no recibió respuesta de la autoridad requerida, no obstante que la documental pretendida no tiene calidad de reserva y es de carácter público.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.    Jurisprudencia reiterada: La sustracción o pérdida del objeto procesal en la acción de amparo constitucional

En cuanto al referido tópico constitucional, la SCP 0529/2018-S1 de 17 de septiembre, refirió que: «Al respecto, la SCP 0236/2017-S3 de 27 de marzo, señaló que: “El art. 33.4 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en tanto refiere a normas comunes de procedimiento, determinó como requisitos de contenido de las acciones de defensa, entre otros, la relación de los hechos y la petición. A saber, los hechos mantienen una íntima relación con los derechos, por lo que al perseguir la determinación del hecho, se pretende establecer el presupuesto fáctico para la aplicación de una norma, proceso que supone cuando menos un esquema silogístico en el razonamiento de los juristas, cuya conclusión será la correspondencia entre el hecho y la norma a los efectos de la decisión, también identificado como hecho jurídicamente relevante. En consecuencia, una vez que las aseveraciones sean acreditadas y puedan encuadrarse dentro de los presupuestos fácticos de una norma, ello conlleva una determinada consecuencia, que con la debida motivación y fundamentación determinará la decisión a ser emitida.

La percepción sistemática de los hechos respecto a los derechos y a la resolución de la controversia, trasciende porque la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron la activación de la justicia constitucional, conlleva a la sustracción de la materia o para mejor comprensión, supone la pérdida del objeto procesal. De ello, se infiere que la declaración de voluntad argüida por la o el accionante, contenida en el memorial de la acción de amparo constitucional, para que se declare o niegue la tutela solicitada de uno o más derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, dependen de la persistencia y vigencia de la materia u objeto procesal.

De igual forma, el objeto procesal se constituye en el elemento sustancial a ser resuelto por la justicia constitucional, razón por la que ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal por que el petitorio devino en insubsistente, la eventual concesión de tutela resulta ineficaz e innecesaria. Así, la desaparición del hecho o supuesto que sustentaba la solicitud de tutela, inhibe la posibilidad de pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión. De suyo, el petitorio no es la conclusión semántica e inevitable del memorial de la acción de defensa, sino es la síntesis de las pretensiones de la o el accionante, emergente del resultado de las operaciones lógicas y consideraciones desarrolladas en el acto jurídico de postulación o individualización de la cosa demandada, conforme a la exposición de los hechos para obtener una declaración respecto a un derecho a su favor”.

De lo expuesto precedentemente, se concluye que la protección que brinda la acción de amparo constitucional no se activa cuando el objeto procesal hubiere quedado revocado o anulado, correspondiendo denegar la tutela solicitada, pues en esos casos, el petitorio orientado al cumplimiento de un acto administrativo inexistente carecería de sustento, situación que impide al Tribunal Constitucional Plurinacional pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada. Por lo tanto, la desaparición del objeto procesal, priva a esta acción tutelar de interés o utilidad real por no corresponder un pronunciamiento sobre el fondo, lo que determina su desestimación» (las negrillas nos pertenecen).

III.2.    Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, estimando vulnerado su derecho al acceso de la información pública, pretende a través de la interposición de su demanda tutelar, que el accionado -Rector de la UMSS- entregue la documentación que requirió en su nota de 9 de febrero de 2021. Misiva en la cual, como se tiene anotado en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, se consigna como referencia “…solicita Resoluciones Rectorales de los últimos 8 años” (sic), mientras que en el cuerpo de la misma, peticiona que le sean otorgadas “…todas las resoluciones emitidas, firmadas y expedidas…” (sic) por la indicada autoridad. Y en el tercer párrafo de este escrito, indica textualmente: “Por ello, aclarando el derecho que me asiste, en mi condición de docente de esta Casa Superior de Estudios, ejerciendo además el derecho de petición y el derecho de acceso a la información, es que pido a Ud., se me entregue y extienda:

a.   Todas las Resoluciones del H. Consejo Universitario de la UMSS aprobadas estos últimos 8 años, protestando de su mi parte, pagar los importes que sean necesarios para dicho fin” (sic [negrillas y subrayado nos pertenecen]).

Así circunscrita la problemática y pretensión del ahora peticionante de tutela, que motivó la interposición de la presente acción de defensa, y trayendo a colación lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1, así como la documental detallada en la Conclusión II.2 de este fallo constitucional, se tiene que dos días después de formulada su solicitud de que se le otorguen “Todas las Resoluciones del H. Consejo Universitario de la UMSS aprobadas estos últimos 8 años…” -planteada en ejercicio de sus derechos a la petición y de acceso a la información por nota de 9 de febrero de 2021-, el accionante firmó la constancia de recepción de dichos documentos, conforme consta en el acta de conformidad RCU 2013 a 2020 de 11 de febrero de 2021; actuación que fue realizada en cumplimiento a una anterior acción de amparo constitucional interpuesta de su parte, en la cual se le concedió la tutela.

De donde se hace evidente la sustracción de objeto de la presente acción tutelar, pues siendo evidente que el impetrante de tutela recibió la documental requerida en su nota de 9 de febrero de 2021 -de la cual hoy exige su atención favorable por parte de la autoridad accionada-, la pretensión planteada en sede constitucional trasunta en insubsistente e innecesaria la concesión de la tutela, al haber desaparecido los elementos fácticos que motivaron su activación; es decir, la supuesta reticencia del Rector de la UMSS, por hacer entrega de las Resoluciones del Honorable Consejo Universitario al requirente, -ahora peticionante de tutela-.

Al respecto, si bien el mencionado alegó en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, así como también consigna en su demanda tutelar, que lo que pretendía en su nota de 9 de febrero de 2021, era que le sean entregadas por la autoridad accionada las resoluciones rectorales dictadas en los últimos ocho años, y no así las emitidas por el Honorable Consejo Universitario -que en efecto le fueron otorgadas en mérito a una anterior demanda tutelar-; dicha aseveración resulta contradictoria con el tenor de la referida misiva, en la que si bien se consigna como referencia que se piden las “resoluciones rectorales”, en el desarrollo de su contenido, es el propio accionante quien “aclara” su solicitud, e invocando el ejercicio de los derechos a la petición y de acceso a la información pública, solicita las Resoluciones del Honorable Consejo Universitario de la UMSS.

Contradicción incurrida por el impetrante de tutela, que no puede ser enmendada y deducida a su favor de oficio por este Tribunal, asumiendo a su vez que lo que se pidió en su nota de 9 de febrero de 2021, fueron las resoluciones rectorales y no las que recibió; más aún, si no consta que dicha inconsistencia en su solicitud, hubiese sido rectificada de forma oportuna ante la autoridad requerida -Rector de la UMSS- ahora accionado, por ende en la dimensión del planteamiento del reclamo constitucional, en sentido que se atienda y cumpla la solicitud efectuada por nota de 9 de febrero de 2021, y al haberse constatado que dicho cumplimiento de entrega de la documentación requerida -se reitera en su solicitud de 9 del citado mes y año, motivo de esta acción de defensa- fue materializado el 11 del mismo mes y año, existiendo como constancia firma de recepción de ello, se tiene por cumplida la pretensión contenida en el petitorio de esta acción de defensa “en sentido que se entregue la documentación requerida”, por lo que al haberse cumplido con dicho petitorio -más allá de las inconsistencias en las que habría incurrido el peticionante de tutela-,  antes de la interposición de esta acción de defensa, corresponde denegar la tutela solicitada por sustracción de materia.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros fundamentos obró en forma correcta.