SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2022-S3
Fecha: 02-Jun-2022
Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012- PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: ‘…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constitu
En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.
En ese sentido, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: ‘…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial´ (reiterada en las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0416/2019-S1; 0892/2014-S4; 0705/2019-S3, entre otras).
Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca’” (las negrillas son agregadas).
III.2. La valoración integral de la prueba
La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, luego de hacer referencia a varios entendimientos jurisprudenciales sobre la correcta apreciación de los medios probatorios, así como a la competencia de las autoridades judiciales y administrativas, concluyó que: “En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante por sí y en representación sin mandato de su hija, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación vinculados a la valoración de la prueba y a la tutela judicial efectiva, y el derecho de la menor de edad AA “…a opinión y a ser escuchado en procesos que le afecten…” (sic); puesto que, el Auto de Vista 18/2021 de 19 de abril, modificó el régimen de visitas y la asistencia familiar valorando arbitrariamente la prueba en el primer caso, y en el segundo, omitiendo valorar la prueba presentada que demuestra que los ingresos del ahora tercero interesado ascienden a la suma de $us15 000.-, argumentando que se pretende atribuir toda la carga a este último a pesar que sus ingresos son bastante elevados.
De la revisión de antecedentes, se tiene que el hoy tercero interesado planteó demanda de divorcio contra la accionante, dictándose por consiguiente la Sentencia 190/2020 de 4 de diciembre, que: 1) Declaró probada la ruptura del proyecto de vida en común; por lo tanto, disuelto el vínculo matrimonial, homologando el Auto de 1 de septiembre de 2020, sobre la separación de cuerpos; 2) Otorgó la guarda de la menor de edad AA en favor de su madre -ahora accionante-; 3) Estableció el régimen de visitas del padre -hoy tercero interesado- los días miércoles de 9:00 a 18:00 horas, y sábados de 9:00 a 19:00 horas, siempre en coordinación entre ambos progenitores, siendo el régimen de visitas provisional hasta la realización del informe psicosocial ordenado a través del Servicio Departamental de Políticas Sociales (SEDEPOS), disponiendo que se efectúe la valoración psicológica a los padres y a la hija, a través del psicólogo a ser designado de la terna remitida del Colegio de Psicólogos, para establecer la existencia de alienación parental. Además, considerando las fiestas de fin de año, dicha menor de edad compartirá con el ahora tercero interesado el 25 de diciembre de 2020, de 9:00 a 19:00 horas, y el 1 de enero de 2021, en el mismo horario, de acuerdo al régimen de visitas a ser supervisado por la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; 4) Fijó asistencia familiar por la suma de Bs3 000,00.- (tres mil bolivianos) a partir de la citación con la demanda el 29 de septiembre de 2020; 5) Determinó que el nombrado proceda al pago de la mensualidad del Colegio particular de la mencionada menor de edad en la suma de Bs3 583,00.- (tres mil quinientos ochenta y tres bolivianos) más el 100% de los gastos útiles y uniformes, clases extracurriculares, gastos médicos, medicamentos en caso de enfermedad y pago de expensas comunes del departamento donde habita la nombrada menor de edad; 6) Ordenó que en ejecución de Sentencia por ante las oficinas del Servicio de Registro Cívico (SERECI) se cancele la partida matrimonial asentada en la Oficialía 767, Libro 28, Partida 19, Folio 19 del departamento de Santa Cruz, provincia Andrés Ibáñez de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, con fecha de partida de 8 de enero de 2014; y, 7) Dispuso la división de bienes en ejecución de Sentencia (Conclusión II.1.).
Posteriormente, al apelarse la Sentencia 190/2020, fue pronunciado el Auto de Vista 18/2021 de 19 de abril, que determinó revocar parcialmente dicha Sentencia disponiendo: i) Modificar el régimen de visitas para que el hoy tercero interesado, pueda ver a la menor de edad AA los fines de semana alternados desde el día viernes a las 8:30 horas, debiendo retornar la referida menor de edad el día domingo a las 20:00 horas al hogar materno, disponiendo que las vacaciones escolares sean de manera compartida, las fiestas de fin de año y feriados intercalados. Dispuso la participación de los padres en las actividades escolares, extracurriculares y deportivas de la mencionada menor de edad. Las vacaciones escolares compartidas, las fiestas de noche buena, Navidad y año nuevo, años impares con el progenitor -el ahora tercero interesado- y pares con la progenitora -accionante-, feriados compartidos, cumpleaños de la referida menor de edad; debiendo la Jueza de la causa ordenar la realización de los informes ordenados a través de SEDEPOS y del Colegio de Psicólogos y se pueda establecer si existe la alienación paternal, siendo que para ambos progenitores es obligatorio realizar terapia familiar; ii) Modificar la asistencia familiar en la suma mensual de Bs2 500,00.-, más el pago alternativo y directo de la asistencia médica a través del pago del seguro de salud, pago total de la educación escolar de la nombrada menor de edad, incluyendo los útiles escolares y uniformes de forma anual, más el pago de vestimenta que deberá comprar el ahora tercero interesado-; y, iii) Mantener incólume lo dispuesto por la Sentencia 190/2020 en sus incisos 1), 2), 5), 6) y 7). Sin costas (Conclusión II.2.).
En el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, se refirió que si bien la valoración de la prueba corresponde privativamente a las autoridades judiciales -o administrativas- competentes; no obstante, existen supuestos en los que la jurisdicción constitucional puede revisarla: “…1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales” (SC 0285/2010-R de 7 de junio [las negrillas nos pertenecen]). Debiendo la parte accionante señalar: a) Qué pruebas fueron valoradas al margen de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, o no fueron recibidas, o no fueron producidas o compulsadas; y, b) En qué medida la valoración cuestionada como irrazonable o que no llegó a practicarse; no obstante, de ser solicitada de manera oportuna, tiene incidencia en la resolución final.
Ahora bien, la parte accionante indicó que para modificar el régimen de visitas los Vocales hoy accionados valoraron arbitrariamente el Acta de entrevista de la menor de edad AA, correspondiendo remitir actuados al Ministerio Público; además, indicaron que la Jueza de primera instancia omitió valorar el Informe emitido por la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra donde la nombrada menor de edad se despidió de su padre -ahora tercero interesado- con un abrazo y beso; a pesar que, dicho Informe fue remitido el 4 de diciembre de 2020, después de dictada la Sentencia 190/2020; por lo que, no podía ser valorado por la Jueza de la causa; además, no existe alienación parental; de manera que, se incurrió en una motivación arbitraria. Asimismo, al momento de reducir la asistencia familiar no valoraron los Certificados de NUDELPA Ltda. ni de OPAL Ltda., ambos de 3 de julio de 2014, que demuestran que el hoy tercero interesado es Presidente de esa empresa desde 1989 percibiendo $us15 000,00.-; tampoco valoraron el “Acta Notarial” que demuestra que el ahora tercero interesado vive en un lujoso departamento; existiendo por ello, una motivación arbitraria como también falta de valoración de la prueba.
En ese sentido, se advierte que la pretensión de la parte accionante es que se ingrese a la revisión de la labor realizada por los Vocales hoy accionados al momento de valorar la prueba de descargo; no obstante, se advierte que si bien señaló qué pruebas fueron a su criterio omitidas, no se explicó clara, precisa y suficientemente en qué medida la valoración cuestionada como irrazonable o que no llegó a practicarse, tiene incidencia en la resolución final; más aún, considerando que conforme refirieron los Vocales ahora accionados, las decisiones en el ámbito familiar son de carácter provisional y pueden ser modificadas en cualquier momento según las circunstancias del caso. Por consiguiente, al no cumplirse con los presupuestos determinados en la vasta jurisprudencia constitucional, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. Sin perjuicio de lo señalado y dado que la problemática planteada involucra a una menor de edad, corresponde señalar que del contenido del Auto de Vista ahora cuestionado, no se advierte la alegada omisión valoratoria, en lo esencial sobre el elemento de régimen de visitas que está sujeto a los informes psicológicos -como fue dispuesto- y cuyos resultados no solo reflejarán la alegada alienación parental, sino que también pueden mostrar la relación padre-hija, el estado emocional afectivo y/o de temor de la menor de edad con su padre o cualquier otro elemento que incida con el referido régimen de visitas y que puede ser invocado por la propia parte accionante.
En ese mismo sentido, conforme con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, si bien la labor interpretativa de la ley corresponde a la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción constitucional puede excepcionalmente verificar si en aquella acción, se incurrió en vulneración de derechos fundamentales, los que deben ser acreditados por quien los reclama, expresando los motivos por los cuales considera que la labor interpretativa resulta lesiva a sus derechos y/o garantías constitucionales, identificándolos con precisión y estableciendo la forma en la que fueron vulnerados a partir de la errónea interpretación de la ley; presupuestos sin los cuales, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impedida de efectuar verificación alguna.
En ese orden, la parte accionante denuncia que los Vocales hoy accionados alegaron que existiría una posición de atribuir toda la carga al ahora tercero interesado, existiendo una fundamentación arbitraria y contraria al art. 109.I del CFPF, al ser evidente que los ingresos del hoy tercero interesado son bastante elevados.
No obstante a lo anterior, cabe señalar que el simple cuestionamiento o la disconformidad con los fundamentos decididos y resueltos en el Auto de Vista 18/2021, sin el cumplimiento de los requerimientos citados en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no se constituyen en un sustento suficiente que posibilite a la jurisdicción constitucional ingresar de forma excepcional a examinar y verificar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los Vocales ahora accionados, conforme lo pretendido por la parte accionante, como si se tratara de una instancia adicional de impugnación de las resoluciones judiciales pronunciadas por la justicia ordinaria; por ende, al no contar con los argumentos necesarios que permitan realizar la verificación y comprobación de la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente del principio de legalidad ordinaria efectuada por la parte accionante con relación a la aplicabilidad del art. 109.I del CFPF, a partir de la supuesta labor interpretativa-argumentativa incorrecta realizada por los Vocales hoy accionados, corresponde denegar la tutela solicitada en cuanto a este punto en particular, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 66/21 de 24 de junio de 2021, cursante de fs. 69 a 71 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012- PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: ‘…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constitu