SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2022-S3
Fecha: 02-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 28 de mayo de 2021, cursante de fs. 794 a 800 vta.; el accionante a través de su representante legal, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Suscrito el contrato de pago de anticipo de compra venta de inmueble de 27 de agosto de 2007 suscitado entre Nicolás Carvajal Carvajal -hoy impetrante de tutela-, y Yaneth Reyes de Paz, Gino Reymar Veizaga y Margoth, Antonio Valentín y Silvia, todos Reyes Veizaga -ahora terceros interesados-, respecto al bien inmueble ubicado en el barrio 4 de Noviembre, entidad territorial 17, manzana 3 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, con una superficie de 300 m2 que a tiempo de la venta se encontraba inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matricula 7.01.1.99.0051647 a nombre de su única propietaria, Zaida Veizaga Ramírez, madre de los antes nombrados; su persona, en principio, entregó a los mismos la suma de $us5 000.- (cinco mil dólares estadounidenses), quienes en contraparte además de haber entregado la posesión real y corporal del bien a partir el cual realizó varias mejoras, se comprometieron a otorgarle todos los documentos debidamente saneados y actualizados, emergentes de su derecho sucesorio adquirido tras el fallecimiento de su madre, hasta el 30 de septiembre de 2007, aspecto que no fue cumplido de su parte y por lo cual se vio en la necesidad de demandar judicialmente el cumplimiento de la obligación, toda vez que para entonces había efectuado el pago completo del inmueble añadiendo la suma de $us15 000.- (quince mil dólares estadounidenses) que se encuentran en depósito judicial, poniendo en conocimiento del “Tribunal de garantías”, que actuó conforme al art. 568 del Código Civil (CC).
No obstante, los vendedores utilizando a su padre Valentín Reyes Estrada, a quien no le asistía ningún derecho sucesorio sobre el bien, toda vez que el mismo se constituía en un bien propio de la de cujus por cuanto, esta lo adquirió por adjudicación municipal el 20 de diciembre de 1972 antes de contraer matrimonio que se produjo el 8 de enero de 1977; con el concurso de Eva Ramírez López de Fuentes -apoderada del antes nombrado-, fraguaron una ilegal y extemporánea declaratoria de herederos, documento a partir del cual dolosamente lograron inscribir en DD.RR. la venta suscitada sobre el inmueble antes citado entre Valentín Reyes Estrada y María Elena y Aldo, ambos Fuentes Ramírez -hijos de la apoderada antes mencionada-, sin considerar que los hijos de la causante se constituían en herederos forzosos.
Ante la evidente nulidad de la declaratoria de heredero de Valentín Reyes Estrada, toda vez que la misma fue realizada de forma ilegal, extemporánea y con negación y desconocimiento de los verdaderos y legítimos herederos forzosos, en tiempo hábil su persona demandó la nulidad de la transferencia de 10 de noviembre de 2011 suscitada entre el antes nombrado y María Elena y Aldo, ambos Fuentes Ramírez, por carecer de objeto conforme lo establece el art. 549 del CC, y la cancelación de registro en DD.RR.
Con esos antecedentes, sostiene que las autoridades -ahora accionadas-, a tiempo de emitir el Auto Supremo (AS) 677/2020 de 8 de diciembre, realizaron una errónea interpretación del principio de razonabilidad, congruencia y verdad material, aplicado al contrato de 27 de agosto de 2007, toda vez que de manera equivocada señalaron que este sería un contrato preliminar y que en el futuro se realizaría una transferencia definitiva, cuando en la cláusula tercera del inciso B) del contrato se estableció que los vendedores transfieren en favor del comprador el bien inmueble mencionado con todos sus usos, costumbres, servidumbres, mejoras, construcciones e instalaciones presentes y futuras sin excepción alguna por la suma de $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses), elemento carente de una valoración razonable y proporcional que repercutió en la motivación y fundamentación que efectuaron las autoridades accionadas.
Asimismo, al analizar la escritura pública 761/2011 de 10 de noviembre, los accionados establecieron que la acción de nulidad puede realizarse por quien ostenta un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico, efectuando en ese marco una analogía, sobre su caso manifestando que su contrato de transferencia definitiva era un contrato de trasferencia preliminar, lo que evidencia que las indicadas autoridades no valoraron en su totalidad el contrato de 27 de agosto de 2007, que en su cláusula tercera claramente establece la transferencia definitiva y enajenación perpetua en su favor realizada por los legítimos herederos de la causante y en tal caso le transfirieron los derechos y la propiedad del bien sucesorio, a partir de lo cual evidencia la inexistencia de objeto en la transferencia efectuada en favor de María Elena y Aldo Fuentes Ramírez.
Por otra parte, las autoridades hoy accionadas, también incurrieron en la omisión valorativa, toda vez que no consideraron que habiendo fallecido la madre de sus vendedores el 4 de julio de 1997, la demanda voluntaria de aceptación de herencia fue presentada el 6 de enero de 2010, “…transcurrido 12 años y 6 meses y 2 días. Que conforme lo establece el art. 1023 un heredero tiene el plazo de 10 años para aceptar la herencia, vencido ese término prescribe su derecho…” (sic), plazo computable desde que se abre la sucesión, es decir desde el fallecimiento de la causante, sosteniendo de este modo que la falseada declaratoria de herederos de Valentín Reyes Estrada es extemporánea resultando ineficaz para el ejercicio de derechos; asimismo, refiere que, a partir del contrato de 27 de agosto de 2007, tal como lo establece el art. 1025 del CC, los herederos procedieron a la aceptación tácita de la herencia conforme se advierte del inciso G) de la cláusula tercera, por lo que el bien inmueble sucesorio al fallecimiento de Zaida Veizaga Ramírez fue transferido a su persona por los legítimos herederos de la causante.
En ese sentido; manifiesta que, considerando que el bien inmueble en cuestión, conforme se tiene dicho, se constituía en un bien propio y no ganancial, habiendo contraído matrimonio cinco años después de adquirir el inmueble, y toda vez que el derecho a suceder de Valentín Reyes Estrada prescribió, se tendría claro que la sucesión hereditaria les corresponde a los hijos de la causante, demostrándose -según su criterio- que el contrato celebrado ilegalmente entre Valentín Reyes Estada y María Elena y Aldo Fuentes Ramírez se halla sancionado con nulidad, toda vez que al primero de los nombrados no le asistía derecho alguno sobre el bien, siendo la transferencia posterior ineficaz para fundar un derecho de propiedad, encontrándonos frente a un contrato nulo de pleno derecho, sin nacimiento a la vida jurídica debido a la inexistencia de derechos que pudiera reclamar Valentín Reyes Estrada, y en ese marco, por la carencia de objeto en el contrato conforme lo señala el art. 549 concordante con el art. 485 ambos del CC.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
La parte peticionante de tutela denuncia la lesión de los derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria, así como la lesión al principio de legalidad, citando al efecto los arts. 13.I, V y VI, 14.I y III, 62, 109.I, 115.II, 178.I, 180.I y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se deje sin efecto el AS 677/2020, determinando la emisión de una nueva resolución, conforme a los fundamentos a ser asumidos.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 939 a 940 vta.; presente el accionante asistido por su abogado y ausentes las autoridades accionadas y los terceros interesados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela a través de su abogado ratificó y reiteró los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe cursante de fs. 820 a 821 vta., manifestaron: a) En el presente proceso -de cumplimiento de contrato, nulidad de declaratoria de herederos y de trámite de posesión hereditaria instaurada por el accionante- se emitió la Sentencia 153/17 de 7 de junio de 2017, que declaró parcialmente probada la demanda solo en cuanto a la devolución de los $us5 000.- que el peticionante de tutela otorgó como anticipo de venta, más otra suma igual por daños y perjuicios; asimismo, se emitió el Auto de Vista 06/18 de 18 de enero de 2018, que declaró inadmisible el recurso de apelación -planteado por el accionante- por falta de expresión de agravios; posteriormente, fue emitido el AS 1144/2018 de 26 de noviembre, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el accionante; b) Contra el citado Auto Supremo, el prenombrado interpuso ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal “Segundo” -lo correcto es Primero- de Portachuelo del departamento de Santa Cruz, una acción de amparo constitucional que fue concedida mediante la Resolución 02/2019 de 26 de abril, manifestando que el Tribunal de apelación omitió responder los agravios, y que el de casación consintió esa decisión por lo que dejó sin efecto el AS 1144/2018, determinación en función a la cual se emitió el AS 994/2019 de 26 de septiembre que anuló el Auto de Vista 06/18, ordenando que el Tribunal de alzada emita un nuevo fallo; como consecuencia de lo ordenado se emitió el Auto de Vista 03/20 de 21 de febrero de 2020 que revocó parcialmente la Sentencia 153/17; c) De forma posterior se emitió el AS 677/2020 que casó el Auto de Vista 03/20 y deliberando en el fondo declaró probada en parte la demanda solo en cuanto a la devolución de los $us5 000.- que el impetrante de tutela otorgó como anticipo de venta y otro monto igual por daños y perjuicios; es decir, manteniendo las determinaciones de la Sentencia 153/17; y, d) Se debe hacer notar que el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la SCP 0616/2019-S3 de 13 de septiembre, que revocó la Resolución 02/2019 y denegó la tutela; en ese sentido, y a consecuencia del pronunciamiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional aludida, todo el trámite surgido por efecto de la determinación del Juez de garantías quedó sin efecto, entendiéndose la ejecutoria del AS 1144/2018.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Margoth, Antonio Valentín y Silvia, todos Reyes Veizaga, Valentín Reyes Estrada, Yaneth Reyes de Paz, Gino Reymar Veizaga y Eva Ramírez López de Fuentes, demandados dentro del proceso de cumplimiento de contrato, nulidad de declaratoria de herederos y nulidad de trámite de posesión hereditaria instaurado por el peticionante de tutela, no asistieron a la audiencia ni remitieron escrito alguno pese a sus notificaciones cursantes a fs. 888, 890, 892, 894, 896 y 898, 935.
Aldo y María Elena Fuentes Ramírez, también demandados dentro del proceso de referencia, mediante memorial cursante de fs. 862 a 864, manifestaron: 1) Contra el primer AS 1144/2018, el accionante planteó una anterior acción de amparo constitucional dando lugar a consecuencia de la concesión de tutela a la emisión de un nuevo AS 994/2019 que anuló el Auto de Vista 06/18, emitiéndose en su remplazo el Auto de Vista 03/20; posteriormente, y como consecuencia del recurso de casación interpuesto por Aldo Fuentes Ramírez contra el señalado fallo de alzada, se emitió el AS 677/2020 que en su oportunidad casó el Auto de Vista 03/20; es así, que vuelto el expediente al juzgado de origen, en ejecución de los fallos precedentes se solicitó se libre el correspondiente mandamiento de desapoderamiento; sin embargo, el impetrante de tutela en una muestra de desobediencia y resistencia al cumplimiento de los fallos judiciales, presentó memorial de apelación e incidente que aún se encuentra sin resolver; 2) El peticionante de tutela mediante la presente acción de defensa pretende que el Juez de garantías nuevamente analice, compulse y valore hechos y fundamentos de su demanda civil y del documento privado de compromiso de compra-venta, lo que no corresponde a dicha autoridad, toda vez que, tal función jurisdiccional es de única y exclusiva atribución de los jueces y tribunales ordinarios; 3) La supuesta vulneración al debido proceso no resulta cierta ni evidente, por cuanto los accionados se basaron en la doctrina aplicable al caso con relación al principio de verdad material y valoración de la prueba; 4) En estricto cumplimiento a su labor de fundamentación y motivación las autoridades accionadas se dieron a la tarea de establecer la norma interpretativa y aplicable a cada hecho, en relación a la validez y eficacia jurídica de un documento privado de anticipo de compra-venta preliminar, los efectos de la resolución contractual y la legitimidad procesal que emerge de un derecho subjetivo para la acción de nulidad de declaratoria de heredero, en cuyo resultado se estableció que el Tribunal de alzada procedió en errónea valoración de hecho y de derecho, por lo que casó el Auto de Vista impugnado; y, 5) En ese marco, se advierte que los accionados no vulneraron o amenazaron restringir el derecho al debido proceso y otros principios de la jurisdicción ordinaria, correspondiendo denegar la tutela.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Portachuelo del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 02/2021 de 23 de junio, cursante de fs. 941 a 945 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del AS 677/2020 y la emisión de una nueva resolución conforme a los lineamientos expuestos, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) Ante la compleja situación procesal, sería cómodo concluir, como lo hacen los accionados, en una supuesta pérdida del objeto que persigue la acción de amparo constitucional a consecuencia de la emisión de la SCP 0616/2019-S3 que denegó la tutela, entendiendo la ejecutoria del AS 1144/2018; sin embargo, en el proceso ordinario del cual emerge la problemática, ninguna de las partes hizo referencia al señalado fallo constitucional, tampoco los accionados la consideraron, por el contrario las resoluciones del Tribunal Departamental de Justicia y especialmente el AS 677/2020 son posteriores a la mencionada Sentencia; es decir, que en este caso operó una reconducción entendida como la acción de cambiar el sentido del proceso, pues los litigantes, después de la SCP 0616/2019-S3 se sometieron voluntariamente a la competencia de los Tribunales ordinarios, y a su vez estos asumieron la competencia para dictar las resoluciones, consintiendo los litigantes las nuevas resoluciones emitidas, entendiéndose que por tener el recurso de casación las características de una demanda nueva, atendieron y resolvieron el recurso, dando marcha al proceso en base a estas actuaciones que por cierto están vigentes, ya que no tienen declaración de nulidad en la instancia ordinaria, lo que obliga a atender la acción interpuesta y resolverla; ii) Las autoridades accionadas al emitir el AS 677/2020 se apartaron de aplicar el principio de verdad material, emitiendo dicho fallo en total incongruencia con los hechos a tal extremo de consentir en una resolución de contrato sin que ello haya sido demandado, infiriéndose de ello que no existió la debida motivación y fundamentación, permitiendo que la justicia ante un reclamo notorio y evidente, consienta en la tramitación de una declaración de herederos que contravino lo establecido en el art. 1029 del CC, pero más grave aún, con el propósito de quitarse de encima al hoy accionante; y, iii) Al emitir el AS 677/2020 los accionados vulneraron el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, toda vez que se demostró que el ahora impetrante de tutela como beneficiario de las acciones y derechos que le fueron cedidos por los herederos de Zaida Veizaga Ramírez, tiene la suficiente legitimación para demandar la nulidad de la declaratoria de herederos interpuesta por Valentín Reyes Estrada, como la nulidad del documento de 21 de septiembre de 2011, por el cual se transfirió el inmueble en cuestión; por otro lado, pese a conocerse la realidad de los hechos los accionados no fallaron aplicando el principio de verdad material; asimismo, la parte dispositiva del fallo ordena a una persona no interviniente en el contrato de 27 de agosto de 2007, al previo pago de los montos comprometidos en dicho documento, pero fundamentando que este contrato debe causar efectos solo entre las partes contratantes, lo que evidencia una comprensión absurda y de imposible cumplimiento, que además vulnera el derecho de acceso a la justicia al desconocer la legitimación activa del peticionante de tutela para demandar sus pretensiones.
Vía complementación y enmienda la parte accionante solicitó se aclare y se complemente la Resolución emitida, ordenando la remisión de copia legalizada de la misma ante el Juez de primera instancia que conoció la causa a efectos de que la señalada autoridad remita ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia el expediente original a efectos del cumplimiento de lo ordenado en el pronunciamiento constitucional; a lo que lo que el Juez de garantías dio curso mediante Auto 03/21 de 25 de junio de 2021, cursante a fs. 948.