SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2022-S3
Fecha: 02-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria, así como la lesión al principio de legalidad; toda vez que, las autoridades -ahora accionadas-, al emitir el AS 677/2020 de 8 de diciembre dentro del proceso de cumplimiento de contrato, nulidad de declaratoria de heredero y nulidad de trámite de posesión hereditaria: a) Valoraron erróneamente el contrato de 27 de agosto de 2007, suscrito de su parte al considerarlo preliminar, cuando de su cláusula tercera se advierte que se estableció en su favor la transferencia definitiva y enajenación perpetua del bien inmueble objeto del proceso, lo que a su vez demostraba la inexistencia de objeto de la transferencia efectuada de forma posterior mediante la escritura pública 761/2011; y, b) No consideraron que la declaratoria de heredero de Valentín Reyes Estrada era extemporánea al ser aceptada luego de los diez años que establece el art. 1023 del CC, tampoco que al prenombrado no le asistía ningún derecho sucesorio sobre el bien, toda vez que el mismo se constituirá en un bien propio y no ganancial de la causahabiente; por lo que, la transferencia realizada por este sería nula de pleno derecho al haberla efectuado a partir de una declaratoria falseada ineficaz para ejercer derechos.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
Al respecto, la SCP 0530/2018-S1 de 17 de septiembre, puntualizó que: «La acción de amparo constitucional, de acuerdo a lo establecido por el art. 128 de la CPE “…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”. En ese entendido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, por medio de la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ha referido: “…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción ‘(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”’».
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela a través de su representante denunció la lesión de los derechos antes invocados a partir de la emisión del AS 677/2020 de 8 de diciembre mediante el cual las autoridades ahora accionadas, declararon infundado el recurso de casación interpuesto por uno de los ahora terceros interesados, reclamando que las señaladas autoridades: 1) Valoraron erróneamente el contrato de 27 de agosto de 2007, suscrito de su parte al considerarlo preliminar, cuando de su cláusula tercera se advierte que se estableció en su favor la transferencia definitiva y enajenación perpetua del bien inmueble objeto del proceso, lo que a su vez demostraba la inexistencia de objeto de la transferencia efectuada de forma posterior mediante la escritura pública 761/2011; y, 2) No consideraron que la declaratoria de heredero de Valentín Reyes Estrada era extemporánea al ser aceptada luego de los diez años que establece el art. 1023 del CC, tampoco que al prenombrado no le asistía ningún derecho sucesorio sobre bien, toda vez que el mismo se constituirá en un bien propio y no ganancial de la causa habiente; por lo que, la transferencia realizada por este sería nula de pleno derecho al haberla efectuado a partir de una declaratoria falseada ineficaz para ejercer derechos.
De la problemática descrita así como del petitorio realizado en la presente acción tutelar se advierte que el objeto de análisis de la misma se centra exclusivamente en el AS 677/2020 emitido dentro del proceso de cumplimiento de contrato, nulidad de declaratoria de heredero y nulidad de trámite de posesión hereditaria formulado por el peticionante de tutela; fallo que a su vez devino como consecuencia del trámite desarrollado en virtud a la primera acción de amparo constitucional también interpuesta por el accionante, a partir de lo cual y a fin de tener una cabal comprensión de lo acontecido en el proceso corresponde puntualizar el trámite desplegado en el mismo.
Así, conforme consta del apartado de Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que dentro del citado proceso civil interpuesto a demanda del accionante se emitió la Sentencia 153/17 de 7 de junio de 2017, que declaró probada en parte la demanda, misma que siendo objeto de apelación por el impetrante de tutela dio como resultado el Auto de Vista 06/18 de 18 de enero de 2018, que declaró inadmisible el recurso, determinación que nuevamente fue impugnada por el peticionante de tutela a través del recurso de casación en la forma que dio lugar a la emisión del AS 1144/2018 de 26 de noviembre, declarando infundado el recurso interpuesto (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).
Asimismo, se tiene que contra el indicado Auto Supremo, el accionante interpuso una primera acción de amparo constitucional, misma que fue resuelta a través de la Resolución 02/2019 de 26 de abril, mediante la cual el Juez de garantías concedió en parte la tutela disponiendo la nulidad del AS 1144/2018 y ordenando a los ahora accionados la emisión de una nueva resolución que se pronuncie sobre los agravios invocados por el recurrente (Conclusión II.4).
Como consecuencia de la concesión de tutela referida, los accionados emitieron el AS 994/2019 de 26 de septiembre, mediante el cual anularon el Auto de Vista 06/18, disponiendo que el Tribunal ad quem emita un nuevo fallo de alzada (Conclusión II.5), lo cual dio lugar a la emisión del Auto de Vista 03/20 de 21 de febrero de 2020, que revocó de forma parcial la Sentencia 153/17, y deliberando en el fondo declaró probada la demanda (Conclusión II.6).
Contra este último Auto de Vista, el ahora tercero interesado Aldo Fuentes Ramírez mediante su representante legal interpuso recurso de casación en la forma y fondo, lo que dio como resultado el fallo ahora cuestionado consistente en el AS 677/2020 por el cual los accionados casaron el señalado fallo de alzada y pronunciándose en el fondo mantuvieron incólume la Sentencia 153/17 en relación a la demanda que declaró probada en parte la misma (Conclusión II.7).
Ahora bien, y en el marco de los antecedentes fácticos descritos, si bien el fallo objeto de la presente acción tutelar se centra en el AS 677/2020, no puede ni debe dejarse de lado, que el mismo fue emitido a consecuencia del despliegue procesal desarrollado por la concesión de tutela determinada por el Juez de garantías, dentro de la acción de amparo constitucional en la que se cuestionó la actuación de los ahora accionados en relación al AS 1144/2020, concesión de tutela que en la fase de revisión del proceso constitucional fue revocada mediante la SCP 0616/2019-S3, determinando en el fondo de la pretensión constitucional la denegatoria de tutela (Conclusión II.8).
En ese sentido, teniendo en cuenta la determinación asumida a través de la mencionada SCP 0616/2019-S3, debe quedar claramente establecido que el fallo entonces cuestionado consistente en el AS 1144/2018 y que fue objeto de análisis en el fondo del planteamiento constitucional, permanece firme y subsistente en todos sus efectos, pues la nulidad dispuesta por el Juez de garantías fue dejada sin efecto, producto precisamente de la revocatoria de su decisión; en ese marco, contrario sensu, todas las determinaciones emitidas en forma posterior y a consecuencia de la concesión de tutela dispuesta por el Juez de garantías, se consideran inexistentes en la vida jurídica impidiendo en ese sentido el análisis y consideración del AS 677/2020 como objeto de la presente acción tutelar, pues como se tiene puntualizado el mismo fue emitido dentro del recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 03/20 que a su vez fue emitido a partir de la determinación establecida en el AS 994/2019, fallo este último pronunciado en cumplimiento de lo dispuesto por el Juez de garantías como efecto directo e inmediato de la concesión de tutela, que al haber sido revocada resulta inexistente, desapareciendo con él, todo el trámite desarrollado a partir de su emisión.
En esa línea de análisis, considerando que el AS 677/2020 fue emitido dentro de un trámite que actualmente es considerado inexistente, y siendo que dicho pronunciamiento se constituye en el objeto de análisis de la presente acción tutelar, se concluye en la imposibilidad de realizar labor alguna dado que a partir de lo mencionado en el singular caso se presenta una inexistencia del objeto procesal, haciendo inviable un pronunciamiento de fondo sobre una resolución que en realidad no nació en la vida jurídica; por lo que, en ese marco y a fin de evitar disfunciones procesales corresponde en el caso determinar la denegatoria de tutela al evidenciarse, se reitera, la inexistencia jurídica del pronunciamiento cuestionado por esta vía de control tutelar de constitucional, y cuyo examen y nulidad se pretendía.
En relación al criterio expuesto por el Juez de garantías quien, no obstante de percibir la inexistencia del objeto procesal, decidió ingresar al análisis de fondo de la problemática haciendo referencia; por una parte, a la existencia de actos consentidos a partir del sometimiento voluntario a la competencia de los tribunales de la jurisdicción ordinaria pese a lo establecido en la SCP 0616/2019-S3 misma que no habría sido considerada ni por los sujetos procesales ni por los accionados; y por otra parte, señalando que los fallos emitidos a consecuencia de la concesión de tutela permanecerían vigentes toda vez que sobre los mismos no existía una declaración de nulidad en la instancia ordinaria; cabe señalar que, de conformidad a lo establecido en el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), las decisiones asumidas por este máximo intérprete de la Constitución son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, a partir de lo cual mal puede sostener el Juez de garantías que en el caso se presentó una especie de actos consentidos por parte de los sujetos procesales al someterse voluntariamente a los fallos emitidos en la jurisdicción ordinaria no obstante la decisión de este alto Tribunal que al no evidenciar las denuncias entonces realizadas determinó mantener vigente el AS 1144/2018, desconociendo de este modo las características de vinculatoriedad y obligatoriedad de los pronunciamientos constitucionales, características a partir de las cuales no existe cabida para establecer un consentimiento voluntario en desmedro a lo determinado en el fallo constitucional con calidad de cosa juzgada, menos aún por parte de una autoridad judicial que ejerce de Juez de garantías, criterio que de ser acogido desnaturalizaría por completo la esencia misma del control de constitucionalidad en su ámbito tutelar como de su procedimiento.
En cuanto a la falta de declaración de nulidad en la instancia ordinaria de los fallos emitidos a consecuencia de la concesión de tutela, cabe referir que dicho entendimiento tampoco resulta razonable, pues no debe olvidarse que los fallos a los que se hacen referencia emergieron a partir de una determinación emitida en un proceso en el que se solicitó expresamente la nulidad del fallo cuestionado, en este caso del AS 1144/2018, habiéndose en ese sentido puesto a consideración de la justicia constitucional su vigencia o no; en ese marco, si bien es cierto que en el presente caso el Juez de garantías determinó la nulidad del señalado Auto Supremo dando lugar a la emisión de una nueva resolución y a partir de esta a otras resoluciones, debe tenerse en cuenta que conforme a procedimiento la decisión del Juez de garantías debe estar sujeta a revisión por parte de este Tribunal a fin de contar con un fallo con calidad de cosa juzgada constitucional; en ese entendido, la problemática a analizar es nuevamente compulsada, lo que quiere decir que la cuestión de la vigencia o no del citado Auto Supremo fue nuevamente examinada esta vez en una fase de revisión del proceso constitucional, oportunidad en la que al no haberse evidenciado lesión alguna a los derechos entonces invocados, se denegó la tutela, lo que en los hechos se traduce en la vigencia plena del AS 1144/2018, y siendo así los efectos de la concesión deben ser revertidos sin necesidad en el presente caso de una determinación de nulidad expresa en la jurisdicción ordinaria respecto a cada uno de los pronunciamientos emitidos; pues, como se tiene dicho, su emisión emergió de una concesión de tutela que finalmente fue revocada, determinándose en consecuencia la vigencia de la resolución cuestionada con los efectos consiguientes, adquiriendo esta última determinación dictada en la fase de revisión del proceso constitucional, la calidad de cosa juzgada constitucional con las características de obligatoriedad y vinculatoriedad.
Es con base a lo expuesto que los argumentos del Juez de garantías para desconocer una determinación con calidad de cosa juzgada constitucional y sus efectos, se hallan absurdos, incoherentes y poco razonables, correspondiendo en ese marco exhortar a la indicada autoridad a que en futuras actuaciones en calidad de Juez de garantías considere los aspectos expuestos y en todo caso observe las características de obligatoriedad y vinculatoriedad que ostentan las determinaciones de este Tribunal como máximo intérprete de la Constitución Política del Estado.
III.3. Otras consideraciones
En cuanto al trámite, desplegado en la presente acción tutelar, corresponde referir que el Juez de garantías no observó los plazos procesales establecidos en la norma adjetiva de la materia por cuanto una vez admitida la presente acción de defensa el 1 de junio de 2021, se fijó audiencia para el 9 de dicho mes y año, demorando más de las cuarenta y ocho horas que establece el art. 56 del CPCo, y si bien en el caso correspondía emitir comisiones instruidas para la citación de las autoridades accionadas que se encontraban en otro departamento, en el caso se aprecia que la fecha indicada pese al lapso de tiempo en que la audiencia fue programada, esta no logró desarrollarse suspendiendo la misma para el 23 del citado mes y año; es decir luego de nueve días más, cuando en consideración a las características de inmediatez en la protección y el trámite sumario que ostentan las acciones tutelares, el señalamiento de audiencia debe tener lugar dentro del marco legal establecido.
Por otra parte, también se advierte que una vez emitida la Resolución el 23 de junio de 2021, los antecedentes de la causa recién fueron remitidos ante esta instancia el 5 de julio de igual año conforme consta del oficio cursante a fs. 953, contraviniendo de esta forma lo establecido en el art. 129.IV de la CPE que determina que esta remisión debe tener lugar dentro de las veinticuatro horas; aspectos a partir de los cuales, al margen de la exhortación indicada sobre la determinación de fondo de la presente acción tutelar, debe añadirse la ahora señalada, correspondiendo que la autoridad judicial en posteriores actuaciones en calidad de Juez de garantías observe el trámite y los plazos procesales establecidos en el Código Procesal Constitucional.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, no obró un correcto análisis de los antecedentes.