SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0530/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0530/2022-S2

Fecha: 15-Jun-2022

Artículo 46. (PERÍODO DE FUNCIONES).

Las y los vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia, ejercerán sus funciones por un período de cuatro años, computables a partir de su posesión y podrán ser reelegidas y reelegidos por otro período.

Artículo 23. (CESACIÓN).

Las vocales o los vocales, juezas o jueces, servidoras o servidores de apoyo judicial de las jurisdicciones ordinarias, agroambiental y especializadas, cesarán en sus funciones o cargos por las siguientes causas:

1.   Por cumplimiento del periodo de funciones o de su mandato;

2.   Por incapacidad absoluta y permanente declarada judicialmente;

3.   Por renuncia escrita;

4.   Por tener sentencia penal condenatoria ejecutoriada;

5.   Por destitución en proceso disciplinario ejecutoriado;

6.   Por tener pliego de cargo ejecutoriado;

7.   Por incurrir en alguna prohibición o causa de incompatibilidad;

8.   Por reprobación en un proceso de evaluación de desempeño; y,

9.   Otras establecidas por ley.

Siguiendo este orden, el art. 183.IV.1 de la LOJ, entre otras de las atribuciones del Consejo de la Magistratura, prevé la de: “Preseleccionar a través de concurso de méritos y examen de competencia, a las candidatas y candidatos para la conformación de los Tribunales Departamentales de Justicia y presentar listas ante el Tribunal Supremo de Justicia para su correspondiente designación”. Con idéntico sentido, el art. 195.7 de la CPE, establece que el Consejo de la Magistratura tiene atribución de: “Preseleccionar a las candidatas y a los candidatos para la conformación de los tribunales departamentales de justicia que serán designados por el Tribunal Supremo de Justicia”.

Este marco jurídico permite concluir, que ante la cesación de funciones de los vocales de los tribunales departamentales de justicia por las causales previstas en el art. 23 de la LOJ, tanto el constituyente como el legislador ordinario disponen que el Consejo de la Magistratura, como instancia responsable del régimen disciplinario de la jurisdicción ordinaria, del control y fiscalización de su manejo administrativos y financiero, y de la formulación de políticas de gestión; tiene la atribución constitucional y legal de emitir convocatorias públicas a efectos de preseleccionar a las y los candidatos a Vocales de los tribunales departamentales, para su designación por el Tribunal Supremo de Justicia; lo cual constituye un ejercicio legal de competencias.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la vida y a la salud; por tal motivo, alega que en la gestión 2020 puso en conocimiento del Consejo de la Magistratura su estado delicado de salud; sin embargo, se le comunicó que había cumplido funciones y se emitió la Convocatoria 03/2021 de 4 de abril, a fin de elegir nuevos vocales para el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, desconociendo que no se puede disponer cargos públicos de personas que sufren enfermedades terminales. Por lo que, acudió ante el Presidente de la referida instancia, solicitando que Sala Plena considere excluir su ítem de la citada Convocatoria, petición que no fue respondida.

En este razonamiento, se advierte que el accionante ingresó a cumplir funciones como Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; efectivamente, en la Conclusión II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, acredita que fue posesionado el 3 de abril de 2017; por Pastor Segundo Mamani Villca, Presidente del Tribunal Supremo de Justicia.

Posteriormente, Juan Luis Miranda Velásquez, Director Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura, mediante CITE: CM-DNHR 543/2021 de 12 de abril, comunicó al impetrante de tutela, que en aplicación del art. 46 de la LOJ, el periodo de funciones como Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cesaba el 3 de igual mes y año.

Ahora bien, pese a que en los hechos el accionante no demostró el cumplimiento del principio de subsidiariedad previsto en el art. 129.I de la CPE, en atención a los argumentos de cargo ofrecidos y al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde hacer la abstracción del mismo y realizar un examen de fondo sobre la cuestión jurídica planteada por Víctor Luis Guaqui Condori; toda vez que, se alega una supuesta lesión del derecho a la vida; esto, a fin de verificar si es evidente que las autoridades demandadas transgredieron los derechos señalados como vulnerados, al momento de emitir el CITE:                       CM-DNRH- 543/2021 de cumplimiento de periodo de funciones y la Convocatoria 03/2021.

En este orden, resulta pertinente manifestar; según se advierte del Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que el Consejo de la Magistratura en ejercicio de lo previsto en el           art. 195.7 de la CPE, tiene la atribución de preseleccionar a las candidatas y candidatos para la conformación de los tribunales departamentales de justicia. Con el mismo sentido, el art. 183.IV.1 de la LOJ, señala que en materia de RR.HH.; dicha instancia, tiene la facultad de preseleccionar; mediante concurso de méritos y examen de competencia, a las y los candidatos a vocales de los tribunales departamentales de justicia, para su designación por parte del Tribunal Supremo de Justicia.

La referida facultad, prevista por el art. 185.5 de la Ley Fundamental; que señala que el Tribunal Supremo de Justicia es quien elige a los vocales de los tribunales departamentales de justicia; constituye, al igual que las atribuciones ejercidas por el Consejo de la Magistratura en el caso concreto; competencias regladas otorgadas por el legislador ordinario y el constituyente en favor de las  referidas instancias, a fin del cumplimiento de sus funciones, así se puede advertir de lo previsto en la Constitución Política del Estado y en la Ley del Órgano Judicial.

Ahora bien, en el ejercicio de las mismas y al amparo de lo previsto por los arts. 23 y 46 de la LOJ, Juan Luis Miranda Velásquez, Director Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura mediante CITE:                                   CM-DNHR- 543/2021 comunicó a Víctor Luis Guaqui Condori, que cumplió funciones el 3 de abril de 2021; lo cual, tomando en cuenta el momento de su posesión -3 de abril de 2017-, fue un acto llevado a cabo en apego a los normas previstas en la Ley del Órgano Judicial, que señalan que las y los Vocales cesan en sus cargos por el cumplimiento del periodo de funciones, que en el caso es de cuatro años.

En este orden de razonamiento el hecho de emitir la Convocatoria 03/2021, con el fin de elegir vocales de los tribunales departamentales de justicia de La Paz; a partir del examen de control tutelar realizado, no constituye un accionar lesivo de los derechos y garantías constitucionales del impetrante de tutela, ni de las disposiciones previstas en la Constitución Política del Estado y la Ley del Código Procesal Constitucional, respecto a la designación y cesación del cargo de este tipo de servidores judiciales, o un hecho que pueda ser catalogado como despido o desvinculación laboral de manera injustificada; por el contrario, resulta un ejercicio de atribuciones acorde al derecho del debido proceso y a los principios de seguridad jurídica y de legalidad; justificado en el hecho que, se generaron acefalias a partir del cumplimiento de funciones de ciertos  servidores judiciales.

Respecto a la supuesta estabilidad laboral que otorgaría la Ley del Cáncer en favor del solicitante de tutela; se debe aclarar que dicha situación no resulta del todo cierta; efectivamente el art. 12.IV de la Ley 1223, señala que: “Se garantiza la estabilidad laboral de toda trabajadora o trabajador público o privado con cáncer y no podrán ser despedidos sin justa causa; asimismo, se reconocen los permisos laborales necesarios a efectos de su tratamiento, de acuerdo a la normativa vigente”; en ese orden, la citada estabilidad no se encuentra ausente de reglas de aplicación; por el contrario, la causa justa en la desvinculación laboral;  como en el caso, justificada en los arts. 184.5, 195.7 de la CPE; y, 23, 45, 46, 183.IV.1 de la LOJ, hace inaplicable la disposición legal invocada por el accionante; toda vez que, no se evidenció despido alguno sino aplicación normativa por parte de las autoridades demandadas.

En atención a los argumentos expuestos y a la documental adjunta al expediente constitucional, no se advierte que el accionar de los Consejeros de la Magistratura demandados, al momento de comunicar al accionante el cumplimiento de sus funciones y de emitir la Convocatoria 03/2021, haya causado la lesión de sus derechos al trabajo, a la vida y a la salud de Víctor Luis Guaqui Condori; razón por la cual, no es posible otorgar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela, actuó de forma correcta.