SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0530/2022-S2
Fecha: 15-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Los Tribunales Departamentales de Justicia están conformados en: La Paz con treinta y dos (32) vocales; Santa Cruz con veintiocho (28) vocales; Cochabamba con veinticuatro (24) vocales; Chuquisaca, Oruro y
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la vida y a la salud; a tal efecto, señala que en la gestión 2020 puso en conocimiento del Consejo de la Magistratura su delicado estado de salud; sin embargo, en total desconocimiento de su derecho a la estabilidad laboral previsto en el art. 12.IV de la Ley 1223, se le notificó con el CITE: CM-DNRH- 543/2021 de cumplimiento de funciones, y al mismo tiempo se emitió la Convocatoria 03/2021, con el fin de elegir vocales para el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, entre ellos su Ítem. A raíz de ello, acudió ante el Presidente de la referida institución, solicitando que la Sala Plena considere excluir su ítem de la citada Convocatoria, sin haber recibido respuesta alguna.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Excepción al principio de subsidiariedad en supuestos que se denuncia la lesión del derecho fundamental a la vida
En este sentido, la SC 1282/2011-R de 26 de septiembre, refiriéndose a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, señala que: “En forma previa, cabe establecer que si bien la acción de amparo constitucional, se encuentra revestida por los principios de subsidiariedad e inmediatez cuyo cumplimiento es indispensable para su consideración, este Tribunal ha determinado que se puede abstraer su observancia, dada la naturaleza de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada…” (énfasis añadido).
Por otra parte, la SCP 1171/2015-S3 de 16 de noviembre, dispone que: “De lo expuesto se tiene que el ámbito preventivo de la acción de amparo constitucional, está destinado a evitar la vulneración de derechos a través de la concesión de una tutela constitucional inmediata y efectiva que evite la consumación de la lesión y/o violación de derechos. En ese sentido, los pronunciamientos de esta jurisdicción fueron uniformes al sostener que, la abstracción del principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción tutelar, se producirá cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz y se trate de grupos de atención prioritaria, como ser: niños, adultos mayores, personas con capacidades diferentes y mujeres en estado de gestación; posteriormente, se amplió esta abstracción a casos en los que se encuentren comprometidos los derechos a la salud y la vida, así como los referidos a temas de discriminación y racismo, siendo sin embargo el común denominador de dicha aplicación excepcional, la acreditación objetiva del daño irreparable” (negrillas son nuestras).
III.2. Designación, periodo y cesación de funciones de las y los vocales de los tribunales departamentales de justicia
La Ley del Órgano Judicial tiene por objeto regular la estructura y funcionamiento del Órgano Judicial; en este cometido, señala que la función judicial es única en todo el territorio nacional y que la jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los juzgados.
En este marco el art. 21.I de la LOJ, en relación a la designación de vocales de los tribunales departamentales de justicia, dispone que: “Los vocales y jueces se designan de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley y disposiciones específicas”.
En este contexto, el art. 184.5 de la CPE, confiere al Tribunal Supremo de Justicia la atribución de designar de las ternas presentadas por el Consejo de la Magistratura, a los vocales de los tribunales departamentales de justicia; lo cual es concordante con el art. 195.7 de la Ley Fundamental, que establece que entre otras competencias del Consejo de la Magistratura está la de preseleccionar a las candidatas y a los candidatos para la conformación de los Tribunales Departamentales de Justicia que serán designados por el Tribunal Supremo de Justicia, según la referida atribución.
Respecto a la composición, periodo de funciones y cesación de las y los Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia, la Ley del Órgano Judicial, dispone:
“Artículo 45. (NÚMERO).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Los Tribunales Departamentales de Justicia están conformados en: La Paz con treinta y dos (32) vocales; Santa Cruz con veintiocho (28) vocales; Cochabamba con veinticuatro (24) vocales; Chuquisaca, Oruro y
- I. Los Tribunales Departamentales están constituidos por las y los vocales establecidos en la presente Ley y por las y los vocales de las Salas Constitucionales, que conjuntamente conforman la Sala Plena.
- Artículo 46. (PERÍODO DE FUNCIONES).
- POR TANTO