SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2022-S3
Fecha: 06-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la valoración de la prueba y proceso previo, al trabajo y a la estabilidad laboral; puesto que, fue despedido de su fuente laboral de manera injustificada; y, ante lo sucedido, acudió a la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la cual que por Resolución de 28 de febrero de 2020 declinó competencia; seguidamente interpuso recurso de revocatoria que fue desestimado mediante RA JDTSC/F.R.C/R.R. 054/2020; finalmente presentó recurso jerárquico, que fue resuelto de manera infundada e incongruente mediante RM 251/21, ya que: i) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social declinó competencia; no obstante que, de conformidad con el DS 28699, modificado por su similar 0495, se le otorga la facultad de conocer las controversias laborales; y sin mayor fundamentación se indicó que existen hechos controvertidos que debían ser resueltos por la judicatura laboral; ii) Se señaló que el recurso de revocatoria fue presentado de manera extemporánea; empero, no se consideró la suspensión de actividades a causa de la Pandemia ocasionada por el coronavirus COVID-19; iii) No valoraron sus pruebas de descargo; y, iv) No hubo pronunciamiento sobre los hechos denunciados.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
La SCP 0692/2020-S3 de 28 de octubre, citando a su vez la SCP 0057/2014-S3 de 20 de octubre, señaló que: “El art. 128 de la Norma Suprema, estableció la acción de amparo constitucional como un medio de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley; por su parte, reconociendo el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, el art. 129.I, señaló que: '…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'; en ese contexto, el art. 53.3 del CPCo, ha previsto respecto a los presupuestos de improcedencia de esta acción, que ésta no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno; precepto normativo que, de manera expresa prevé el principio subsidiario de la acción de amparo constitucional, entendido éste como la utilización previa de todos los medios y recursos previstos en el ordenamiento jurídico; es decir, que 'no podrá ser interpuesto mientras (…) no se hubiere hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso, cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto, que se debe tener el resultado en sentido negativo del legitimado pasivo; así lo ha entendido este Tribunal en su amplia jurisprudencia' (SC 0492/2003-R de 15 de abril); lo que significa que la parte que considere lesionados sus derechos y garantías constitucionales, debe utilizar cuanto medio idóneo e inmediato previsto en la vía administrativa o judicial se tenga, antes de acudir a esta jurisdicción constitucional, o ante la autoridad que de acuerdo a la naturaleza de los actos u omisiones ilegales e indebidos pueda proporcionar protección inmediata, y una vez agotados dichos medios y no obstante mantenerse subsistente la amenaza, restricción o supresión, recién queda expedita la vía constitucional para la protección de los derechos desconocidos, ya sea cesando la amenaza, restricción o supresión y/o restableciéndolos, y así reparar o reponer las deficiencias de la vía ordinaria, entendimiento que fue reiterado por la jurisprudencia constitucional (SSCC 635/2003-R, 1343/2004-R, 1781/2010-R, 1226/2011-R, entre otras).
Del desarrollo de dicho entendimiento jurisprudencial, el anterior Tribunal Constitucional estableció subreglas al principio de subsidiariedad al señalar que el amparo constitucional será improcedente cuando: '1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución' (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre)”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la valoración de la prueba y proceso previo, al trabajo y a la estabilidad laboral; puesto que fue despedido de su fuente laboral de manera injustificada; ante lo sucedido, acudió a la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, misma que por Resolución de 28 de febrero de 2020 declinó competencia; por lo que, interpuso recurso de revocatoria que fue desestimado mediante RA JDTSC/F.R.C/R.R. 054/2020; finalmente presentó recurso jerárquico, que fue resuelto de manera infundada e incongruente mediante RM 251/21 de 23 de marzo de 2021, ya que: a) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social declinó competencia; no obstante que, de conformidad con el DS 28699, modificado por su similar 0495, se le otorga la facultad de conocer las controversias laborales; y sin mayor fundamentación se indicó que existen hechos controvertidos que debían ser resueltos por la judicatura laboral; b) Se señaló que el recurso de revocatoria fue presentado de manera extemporánea; empero, no se consideró la suspensión de actividades por causa de la Pandemia ocasionada por el coronavirus COVID-19; c) No valoraron sus pruebas de descargo; y, d) No hubo pronunciamiento sobre los hechos denunciados.
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados se tiene que, por Resolución de 28 de febrero de 2020, emitida por el Jefe Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social se resolvió declinar competencia con respecto a la solicitud de reincorporación laboral del accionante ante la autoridad llamada por ley; es decir, sea la jurisdicción ordinaria en materia laboral, quien en definitiva dictamine lo que corresponda en derecho; Resolución con la que el mencionado fue notificado el 11 de marzo de igual año (Conclusión II.1.); contra la señalada Resolución por memorial presentado el 8 de julio de 2020 el accionante interpuso recurso de revocatoria (Conclusión II.2.), el cual fue resuelto a través de la RA JDTSC/F.R.C/R.R 054/2020, por la que se dispuso desestimar el referido recurso de revocatoria al haber sido presentado fuera del término legal; siendo notificada con la indicada RA al accionante el 6 de octubre del referido año (Conclusión II.3.).
Finalmente, por memorial presentado el 20 de octubre de 2020, el accionante interpuso recurso jerárquico, solicitando se revoque totalmente la RA JDTSC/F.R.C/R.R. 054/2020 (Conclusión II.4.), el cual fue resuelto mediante RM 251/21 de 23 de marzo de 2021, emitida por la Ministra hoy accionada, mediante el cual se dispuso confirmar totalmente la referida Resolución Administrativa y consecuentemente confirmó totalmente la Resolución de 28 de febrero de 2020 que declinó competencia respecto a la solicitud de reincorporación laboral del accionante ante la jurisdicción ordinaria en materia laboral, instancia donde las partes procesales pueden hacer valer sus derechos; Resolución Ministerial que fue notificada al accionante el 5 de abril de 2021 (Conclusión II.5.).
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que una característica esencial de la acción de amparo constitucional es el principio de subsidiariedad, a partir del cual se entiende que la citada acción no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; puesto que, su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico, estableciéndose que, el que considere que sus derechos fundamentales o garantías constitucionales fueron vulnerados o restringidos, debe con carácter previo y oportuno reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, tal cual lo establece el art. 53.3 del CPCo, agotando de esa manera los mecanismos legales idóneos para el efecto, a partir de los cuales se pueda adoptar medidas que prevengan o corrijan la amenaza o restricción de los derechos alegados, pudiendo interponer la presente acción de defensa en caso de que la reparación solicitada no hubiera sido otorgada.
En ese contexto, se advierte que el accionante fue notificado el 11 de marzo de 2020 con la Resolución de 28 de febrero de igual año, emitida por la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por la cual se resolvió declinar competencia con respecto a su solicitud de reincorporación laboral (Conclusión II.1.); de conformidad a lo establecido por el art. 64 de la LPA el accionante tenía 10 días para interponer el respectivo recurso de revocatoria; sin embargo, dicho recurso recién fue presentado el 8 de julio de igual año (Conclusión II.2.), haciendo alusión a la suspensión de actividades a causa de la pandemia ocasionada por el coronavirus COVID-19; empero, es necesario tomar en cuenta que el Decreto Supremo 4199 de 21 de marzo de 2020, declaró Cuarentena Total en todo el territorio boliviano a partir de las cero horas del 22 de igual mes y año, medida que fue ampliada por los DS 4200 de 25 de marzo y 4214 de 14 de abril del citado año hasta el 30 de abril del mismo año; y que posteriormente, por DS 4229 de 29 del indicado mes y año, se determinó ampliar la vigencia de la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional del COVID-19 desde el 1 al 31 de mayo del citado año; finalmente, por DS 4245 de 28 de dicho mes y año, se estableció continuar con la cuarentena nacional, condicionada y dinámica hasta el 30 de junio del referido año, señalando que a partir de las cero horas del 1 del mismo mes y año, se levantaba la declaratoria de emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19, iniciándose con las tareas de mitigación, para la ejecución de planes de contingencia; en consecuencia, el accionante interpuso su recurso de revocatoria de manera extemporánea; puesto que, del 11 de marzo del citado año al 20 de igual mes y año, transcurrieron siete días; posteriormente, se declaró la cuarentena rígida en todo el territorio nacional del 22 de ese mes y año con suspensión de actividades hasta el 1 de junio de dicho año, fecha en que se estableció una cuarentena dinámica retornando a las actividades; por lo que, el plazo para la interposición del mencionado recurso de revocatoria feneció el 3 de junio de igual año.
De lo expuesto, se concluye que el accionante incumplió con el principio de subsidiariedad al no plantear en el plazo legal el recurso de revocatoria correspondiente; en consecuencia, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedida de ingresar a considerar el fondo de las problemáticas expuestas por el accionante; motivo por el cual corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.