SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2022-S4
Fecha: 14-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones; así como, su derecho a la defensa, vinculado al principio de seguridad jurídica; puesto que la autoridad demandada, mediante Auto 45/2020, rechazó el incidente de nulidad de obrados que por defecto procesal presentó, sobre la notificación con la Sentencia 81-A/2019, pues no tomó en cuenta que fue notificado en el domicilio procesal de su anterior abogado y que ya no era su defensor, quien incluso, luego de haber tomado conocimiento, devolvió la cédula judicial haciendo constar dicho aspecto.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad
Por disposición del art. 129.I de la CPE, la acción de amparo constitucional se interpondrá “siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; similar disposición normativa se tiene prevista en el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), cuando señala que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.
Sobre esta característica de la acción de amparo, extinto Tribunal Constitucional, a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que: “…constituye un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria” (las negrillas son agregadas).
En ese sentido, la citada Sentencia Constitucional, estableció reglas y sub reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por su carácter subsidiario, señalando que ésta no procederá cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras).
En el marco de lo señalado y en aplicación al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, no corresponde la activación de esta acción de defensa cuando la persona que considera que sus de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron restringidos o suprimidos o exista amenaza de que lo sean, si previamente no agotó los medios o recursos ordinarios de defensa que prevé la ley en cada proceso o procedimiento; claro está que dicha regla no aplica para los casos en que la protección pueda resultar tardía o exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela, conforme la previsión comprendida en el art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo).
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante alega la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones; así como, su derecho a la defensa, vinculado al principio de seguridad jurídica; puesto que, la autoridad demandada, mediante Auto 45/2020, rechazó el incidente de nulidad de obrados que por defecto procesal presentó en cuanto a la notificación con la Sentencia 81-A/2019, ya que no tomó en cuenta que fue notificado en el domicilio procesal de su anterior abogado, el que ya no era su defensor, quien incluso, luego de haber tomado conocimiento de la notificación, devolvió la cédula judicial haciendo constar dicho aspecto.
Siendo esa la problemática jurídico-constitucional planteada por la parte impetrante de tutela, corresponde inicialmente verificar que en el caso concreto se hayan cumplido los principios de subsidiariedad e inmediatez que rige esta acción de defensa, de modo que permita a este Tribunal ingresar a analizar y resolver el fondo del problema expuesto, por cuanto de verificar que no fue así, es evidente que no corresponde un análisis y pronunciamiento sobre la cuestión de fondo expuesta.
En ese sentido, revisados los antecedentes que se acompañan al legajo constitucional y conforme con las Conclusiones anotadas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, dentro del proceso social que por cobro de beneficios sociales y derechos laborales seguido por Juan Carlos Patón Monje en contra de la Sociedad “Business Trade & Services Limitada”, en ejecución de Sentencia, a través de memorial presentado el 5 de marzo de 2020, la parte demandada, ahora accionante, formuló incidente de nulidad de obrados por defectos en la notificación con la Sentencia, argumentando que tal diligencia fue realizada en el domicilio de quien anteriormente era su abogado defensor y no así en el domicilio de la empresa demandada, pues no obstante que dicho profesional procedió a devolver la notificación realizada mediante cédula, informando lo señalado, ya que tal aspecto no fue tomado en cuenta; incidente que fue resuelto a través del Auto 45/2020, por el cual, la autoridad ahora demandada, rechazó lo pretendido, disponiendo la continuación del proceso conforme a sus antecedentes; resolución que luego de haber sido notificada a ambas partes, no fue objeto de recurso de impugnación alguna, razón por la que, mediante Auto de 30 de octubre de 2020, se declaró su ejecutoria.
Ahora bien, conforme a lo anotado en el párrafo anterior, resuelto el incidente de nulidad por la autoridad jurisdiccional hoy demandada, mediante Auto 45/2020, y notificada al ahora solicitante de tutela con citado Auto, se hace evidente que ésta parte procesal, no interpuso recurso de apelación contra dicho fallo, conforme determina el art. 205 del Código Procesal del Trabajo (CPT), pues es cierto que el actor no señaló en absoluto que contra dicho Auto se hubiera formulado recurso alguno, al contrario, sostuvo que la autoridad jurisdiccional demandada, mediante Auto de 30 de octubre de 2020, dispuso su ejecutoria, Resolución última que por cierto ya refirió que ninguna de las partes formuló recurso alguno en contra del Auto 45/2020.
En ese sentido, la omisión en la que incurrió la parte ahora impetrante de tutela constitucional, al no hacer uso previamente del recurso ordinario de apelación establecido en el art. 205 del CPT, agotando de esa manera los recursos ordinarios previstos en dicha norma adjetiva laboral, hace plenamente aplicable en el caso concreto el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, cuando señala que, no corresponde la activación de esta acción de defensa cuando la persona que considera que sus de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron restringidos o suprimidos o exista amenaza de que lo sean, si previamente no agotó los medios o recursos ordinarios de defensa que prevé la ley en cada proceso o procedimiento.
Es evidente entonces que la presente acción tutelar ingresa en la causal de improcedencia prevista en la SC 1337/2003-R, ya anotada en el indicado Fundamento Jurídico, la misma que establece que esta acción de defensa no procederá cuando, las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así, “cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico”; lo que aconteció en la causa de análisis, cuando el ahora accionante, luego de haber sido notificado con el Auto 45/2020, que resolvió el incidente de nulidad de obrados por defectuosa notificación con la Sentencia 81-A/2019, en el nuevo domicilio procesal fijado por él mismo, no formuló recurso de apelación contra dicha decisión.
Por lo expuesto, habiéndose verificado que en el caso concreto la parte accionante incurrió en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, hace inviable el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la citada acción; correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada, con similar fundamento al señalado por la Sala Constitucional.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.