SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2022-S3
Fecha: 06-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 16 de marzo y 27 de abril, ambos de 2021, cursantes de fs. 45 a 51, y de 54 a 57, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se inició un proceso penal a denuncia del GAM de Santa Cruz de la Sierra contra José Luis Bravo Algarañaz y otros por la presunta comisión de los delitos de malversación de fondos, uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes, encontrándose el proceso con acusación fiscal; en el decurso de su tramitación, el prenombrado acusado interpuso incidentes de nulidad por actividad procesal defectuosa y excepción de extinción de la acción penal por prescripción, siendo resueltos por Auto Interlocutorio 161/2019 de 16 de mayo, declarando fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, disponiendo el levantamiento de las medidas impuestas y el archivo de obrados, sin resolver el incidente de actividad procesal defectuosa a raíz de la citada decisión, lo que motivó interponer recurso de apelación incidental tanto por el GAM de la Santa Cruz de la Sierra como por el Ministerio Público, ameritando el Auto de Vista 68 de 17 de septiembre de 2020 emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, -ahora accionados-, declarando admisibles e improcedentes dichos recursos confirmando el fallo impugnado; al efecto, solicitó explicación sobre la razón por la cual no se consideró los lineamientos de las SSCC 0190/2007-R de 26 de marzo y 0600/2011-R de 3 de mayo, que establecen una tercera clasificación de los delitos como son los delitos instantáneos con efectos permanentes, puesto que se basaron en la SC 1332/2010-R de 20 de septiembre que solo los clasifica en instantáneos y permanentes, mereciendo el incongruente argumento de que la SC 0600/2011-R, tendría una problemática distinta, señalando la existencia de delitos con efectos permanentes, pero sin dar luces de cuáles son éstos delitos, mencionando que en dicho caso se trataba de delitos de falsedad material, delitos comunes denegándose la tutela, e incluso el Tribunal Constitucional Plurinacional al realizar la explicación sostuvo que la malversación y el uso indebido de influencias no son delitos permanentes “…lo importante es si son delitos con efectos permanentes, el mismo Tribunal no hace una mayor explicación de cuales serían esos delitos con instantáneos con efectos permanentes…” (sic), declarando no ha lugar su solicitud de explicación.
Señala que debe tenerse en cuenta, que una prueba del citado proceso penal es el Informe de Auditoría Interna de oficio DAI 1121/2010 de 23 de agosto, sobre un proceso de adquisición de uniformes de la gestión 2002, sin que exista un proceso previo de contratación en el marco de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS), realizando invitaciones directas e incluso modificaron la partida presupuestario para cubrir el pago respectivo a la brevedad posible dado que el trámite era de la gestión 2002, prueba que junto a otras demuestran que el prenombrado acusado junto a los demás acusados cometieron una serie de actuaciones ilegales que causaron daño económico al municipio y consiguientemente al Estado.
Así, el mencionado Auto de Vista 68 carece de motivación y fundamentación puesto que se limita a realizar un análisis de la Constitución Política del Estado relativa a los Derechos Humanos y la aplicación preferente de tratados y convenios internacionales, señalando que los hechos acontecieron el 2002 y 2003 y se estaría juzgando con la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, si bien el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que estos delitos son imprescriptibles, pero según su art. 256 se aplicaría preferentemente el art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); asimismo, refieren los Vocales accionados que más allá del análisis efectuado por el Juez inferior sobre el art. 112 de la CPE, este hecho no podría ser juzgado por la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz en observancia de la vigencia de la Norma Fundamental y de la citada Ley, refiriendo que la prescripción es un castigo al Estado por no acelerar un proceso y dar una respuesta en tiempo razonable, al efecto citó la SC 1332/2010-R que se pronunció sobre los delitos instantáneos y permanentes según la duración de la ofensa, sin considerar la tercera clasificación de delitos instantáneos con efectos permanentes sobre la que se pronunciaron la doctrina y las SSCC 0190/2007-R y 0600/2011-R adjuntadas como prueba, omitiendo dar una razón de su inaplicabilidad, calificando a los delitos acusados como instantáneos; sin embargo, en los delitos cometidos por los acusados las consecuencias nocivas perduran en el tiempo hasta la fecha; además el art. 29 bis del Código de Procedimiento Penal (CCP) dispone que los delitos cometidos por servidores públicos que atentan contra el Estado y causen daño económico son imprescriptibles, demostrándose la activa participación de los acusados, pero al extinguir la causa, se priva al GAM de Santa Cruz de la Sierra de una tutela judicial efectiva impidiendo que el daño ocasionado se repare.
I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela en representación del GAM de Santa Cruz de la Sierra considera lesionada la garantía del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, y congruencia; así como el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, y 178.I de la CPE; y, 8.1 de la CADH.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista 68/2020, disponiendo que los Vocales accionados dicten nueva Resolución enmarcada en la normativa vigente y lo establecido por las Sentencias Constitucionales emitidas al respecto.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Suspendida en cuatro oportunidades la audiencia pública virtual, la misma fue celebrada el 1 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 100 a 105 vta., presente el representante legal del actual Alcalde del GAM de Santa Cruz de la Sierra como peticionante de tutela, el representante del Ministerio Público, y el tercero interesado y ausentes las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su representante legal ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo en audiencia manifestó que: a) Si bien existe el régimen de la prescripción, no es menos evidente que deben cumplirse ciertos requisitos como ser el tipo de delito, que en el caso son de corrupción, por lo que de acuerdo con lo dispuesto por el art. “102” -lo correcto es 112- de la CPE no son imprescriptibles; b) Los acusados incumplieron las normas relativas a la Ley de Administración y Control Gubernamentales SAFCO por la responsabilidad de la función pública, que establece que todo funcionario público debe realizar un trabajo eficiente cumpliendo las normas legales vigentes, obviando las autoridades accionadas dicho extremo, por lo que estos hechos deben ser juzgados en una audiencia oral, pública y contradictoria; y, c) El pago de los uniformes realizados en aquella gestión correspondían a la arcas del Municipio, ya que procedieron a modificar partidas y fraccionar el presupuesto designado para otras áreas, no siendo evidente que el dinero hubiese salido de otros recursos propios de los funcionarios municipales.
I.2.2. Informe de las autoridades acccionadas
Arminda Méndez Terrazas, por sí y nombrando al actual Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -Ever Álvarez Orellana-, por informe escrito, cursante de fs. 86 a 88 vta., solicitó denegar la tutela impetrada manifestando que: 1) Respecto al control de legalidad, debe tenerse presente que es una facultad de la jurisdicción ordinaria, si bien los Tribunales de garantías deben proteger los derechos y garantías constitucionales, no pueden anteponerlos a la competencia de la jurisdicción ordinaria, excepto ante una grosera vulneración de la Ley y la Constitución Política del Estado, pero la parte impetrante de tutela pretende que la jurisdicción constitucional se constituya en una instancia más, lo cual no está permitido; 2) En la presente acción de defensa no se establecen las razones por las que la labor interpretativa en el Auto de Vista 68 resulta insuficientemente motivada, pues solo se efectúa una relación de antecedentes refiriendo aspectos que no son coincidentes con los argumentos esgrimidos en dicho fallo, solicitando dejar sin efecto la precitado Auto de Vista sin considerar que la labor interpretativa y resolución de una apelación incidental es privativa de la vía ordinaria, por lo que la falta de este presupuesto no permite ingresar al análisis de fondo del reclamo; 3) En caso de realizar el análisis -de fondo-, se tiene que el Auto de Vista 68 cumple con lo previsto por los arts. 124, 171 y 173 del CPP, pronunciándose en el marco de lo dispuesto por el art. 398 del citado Código, extractándose dos elementos esenciales; primero, el Auto Interlocutorio impugnado se pronuncia basándose en el art. 124 de la CPE, refiriendo que no habría daño grave al Estado y sería prescriptible, ingresando el Juez inferior en el análisis del hecho mismo, sobre los pagos parciales y la mercadería entregada, concluyendo que no hubo un daño grave al Estado; asimismo, examinó el régimen de la prescripción en delitos de corrupción, y que operaría cuando no afecten gravemente al Estado ello relacionado con el art. 123 de la CPE, pero específicamente lo dispuesto por el art. 112 de la Norma Suprema; 4) El hecho aconteció el 2002 y 2003, es decir, diecisiete años atrás, entonces realizando una interpretación del art. 256 de la CPE en concordancia con sus arts. 13 y 410, se tiene que la Norma Suprema, al estar subordinada a los tratados en derechos humanos, permite la aplicación de manera preferente de Tratados y Convenios Internacionales cuando establezcan mejores derechos; 5) Se invocó el art. 9 de la CADH, aludiendo el principio de legalidad, pero se debe considerar que los hechos acontecieron el 2002 y 2003, juzgándose con la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz, y si bien el art. 123 de la CPE señala que los delitos de corrupción son imprescriptibles, su art. 256 establece que los Tratados y Convenios son de aplicación preferente cuando se tratan de derechos humanos, que en el caso sería el art. 9 de la CADH, por lo que operaría la prescripción, entonces, más allá del análisis realizado por el Juez sobre el art. 112 de la Norma Fundamental, este hecho no podría ser juzgado por la mencionada Ley, “…en todo caso estaría prescrito 18 años atrás…” (sic); 6) La prescripción no se interrumpe por el inicio de la acción penal, debiendo retrotraernos al 2002, y es por ello que se aplica de manera preferente los Tratados y Convenios Internacionales, en ese sentido, bajo el principio de legalidad, la referida Ley no estaba vigente ni la Constitución Política del Estado que es del 2009, que establece la negativa de la prescripción en delitos de corrupción, existiendo jurisprudencia pronunciada al respecto, por su parte, la Corte Interamericana de Justicia establece que el Ius puniendi deja de tener efecto, resultando la prescripción un castigo al Estado por no acelerar el proceso y dar respuesta en tiempo razonable; 7) Sobre los delitos instantáneos y permanentes se pronunció la SC 1332/2010-R, y si se tiene que hablar de efectos, todos los delitos causan los mismos, así un homicidio puede dejar huérfanos por todo el tiempo, pero pese a ello está catalogado como delito instantáneo, haciendo la comparación con los delitos investigados, los mismos acontecieron el 2002 y 2003, cuando no estaba vigente la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz, consiguientemente se tratan de delitos instantáneos; y, 8) La fundamentación y motivación del Auto de Vista 68 está acorde con lo previsto por los arts. 124, 171 y 173 del CPP y cumple lo establecido por la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, por lo que, la garantía del debido proceso en las citadas vertientes, se enmarca conforme a los principios de congruencia y de verdad material contenidos en el art. 180.I de la CPE.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
José Luis Bravo Algarañaz, en audiencia solicitó denegar la tutela con costas manifestando que: i) Para la revisión de la legalidad ordinaria, debe precisarse cuál fue la transgresión a los derechos fundamentales, en qué consistiría la irrazonabilidad o arbitrariedad en la labor interpretativa de los Vocales accionados estableciendo el nexo causal con los derechos invocados de lesionados, lo que no acontece en el presente caso; ii) El argumento sobre falta de motivación, fundamentación y congruencia no es evidente, puesto que las autoridades accionadas se circunscribieron al art. “198” -lo correcto es 398- del CPP, puesto que como agravio se estableció que de acuerdo con el art. 112 de la CPE los delitos cometidos por servidores públicos son imprescriptibles, pronunciándose los Vocales, señalando que la provisión de uniformes, por alrededor de bs1 500.- (un mil quinientos bolivianos) a razón de $25.- (veinticinco dólares estadounidenses) fue entregada y no se terminó siquiera de cancelar el pago, por lo que no existiría un daño económico, más aún si se tiene en cuenta que hasta el presente el municipio no ha determinado a cuánto ascendería el aludido daño económico; iii) El Auto de Vista 68, establece que debe darse preferencia a la aplicación de los arts. 13, 123, 256 y 410 de la CPE respetando las normas internacionales sobre derechos humanos, como los arts. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), 9 de la CADH, 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), siendo de aplicación preferente según dispone el precitado art. 256 vinculado a los arts. 13 y 410 todos de la Norma Fundamental; iv) La imputación presentada el 2015, se sustenta en la auditoría interna realizada recién el 2010 que nunca le fue notificada, ocho años después de acontecidos los hechos, dilación atribuible al Estado porque su persona siempre estuvo presente en todo momento que fue convocado, razonando las autoridades de manera lógica toda vez que la prescripción opera a los ocho años, por lo que la negligencia del GAM de Santa Cruz de la Sierra y del Ministerio Público no puede atribuirse a su persona; v) Por otra parte, las normas internacionales establecen que la ley desfavorable no es retroactiva, en este caso la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz, que no estaba vigente al momento de los hechos, aspecto sobre el cual se pronunció la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, especialmente sobre la retroactividad e irretroactividad de la ley penal adjetiva estableciendo que es aplicable la vigente, pero en el caso se pretende aplicar el art. 229 bis del CPP; y respecto a la irretroactividad de la ley penal sustantiva desfavorable, no resulta posible, situación que está contenida en todos los tratados internacionales sobre derechos humanos que son de aplicación preferente según prevé el art. 34 del CPP, aspectos que fueron analizados por la SCP 0996/2017-S2 de 25 de septiembre, por lo que en el caso no se cumplen condiciones para la aplicación de la imprescriptibilidad; vi) Se alega un error en el procedimiento -se entiende de contratación de la provisión de uniformes- indicando que su persona autorizó una modificación presupuestaria, pero ejercía el cargo de director de recursos humanos solicitando el Oficial Mayor de ese entonces un análisis sobre el pago, lo cual no le correspondía, por lo que lo remitió al área social, que es donde se coordina la compra de canastones, uniformes, y otras actividades sociales que realizan los trabajadores con fondos acumulados por descuentos, poniéndose a su conocimiento y de otros personeros de la Alcaldía la referida contratación; vii) Con relación a los delitos instantáneos con efectos permanentes, el Auto de Vista 68 claramente establece que el régimen penal no prevé este tipo de delitos o delitos continuados, por lo que bajo el principio de legalidad no puede pretenderse su aplicación, pronunciándose en ese sentido la SCP “14026/2014” de 14 de julio; y, viii) La compra de los uniformes fue por parte de los trabajadores a través del sindicato, desconociendo su persona los pagos realizados por el GAM de Santa Cruz de la Sierra, por corresponder al área administrativa, además su persona ingresó a trabajar recién el 2003, desconociendo el proceso realizado para la compra de uniformes.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
Yolanda Aguilera Lijerón, Fiscal de Materia, en audiencia solicitó se conceda la tutela refiriendo adherirse a los argumentos vertidos por la parte peticionante de tutela; asimismo, manifestó que la acusación fiscal es de 27 de junio de 2018, siendo que la denuncia data de 8 de agosto de 2011, y los hechos se circunscriben a la gestión 2002.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 57/21 de 1 de junio de 2021, cursante de fs. 106 a 107 vta., denegó la tutela solicitada; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) La jurisprudencia ha establecido excepciones en la que la jurisdicción constitucional puede “realizar” la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, debiendo el accionante cumplir con las reglas y subreglas establecidas , explicando por qué la labor interpretativa resulta insuficientemente motivada o arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando las reglas de interpretación omitidas, también debe precisarse los derechos y garantías lesionados con dicha interpretación, y establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación y arbitrariedad u otra situación absurda por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, exponiendo la relevancia constitucional; respecto de la valoración probatoria, debe exponer la interpretación considerada errónea, estableciendo el apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o que se omitió valorar pruebas y que su lógica consecuencia sea la lesión de derechos y garantías constitucionales exponiendo la interpretación que la autoridad debió realizar al momento de resolver; b) Corresponde precisar que la parte accionante no solicita de manera directa la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba, sino que argumentó la vulneración del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia señalando que existe incongruencia omisiva e invoca la tutela judicial efectiva; asimismo, pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional interprete la norma y en consecuencia evidencie si la interpretación realizada por las autoridades accionadas es la correcta o no, por ello se realizó la exposición sobre las auto-restricciones existentes para que la jurisdicción constitucional ingrese a la interpretación de la legalidad ordinaria; c) Respecto a los derechos invocados, en el Auto de Vista 68 se exponen las razones por las cuales determinaron declarar admisible e improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por la parte accionante y por el Ministerio Público, confirmando el Auto Interlocutorio 161/2019, señalando en su Considerando primero, todos los elementos que consideran y adecuan al caso concreto, exponiendo las razones de su decisión, debiendo tomarse en cuenta que de acuerdo con la jurisprudencia no se requiere que las resoluciones sean ampulosas, sino que sean precisas y claras; d) En la Resolución de alzada, se expone como fundamento de su decisión, la SC 1332/2010-R realizando la interpretación que los Vocales accionados consideran adecuada y pertinente, señalando concretamente las razones de su determinación, por lo que la justicia constitucional, en el marco de la doctrina de las auto-restricciones, no actúa de manera invasiva con estas jurisdicciones realizando la interpretación de la legalidad ordinaria, a menos que se solicite la aplicación de la excepción cumpliéndose con la carga argumentativa requerida, en el ámbito de las reglas y sub-reglas establecidas por la jurisprudencia; y, e) En ese sentido, el Auto de Vista 68 al exponer las razones o motivos por los que se asumió la decisión se encuentra debidamente fundamentado, motivado y es congruente.