SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2022-S3
Fecha: 06-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte peticionante de tutela, alega que los Vocales accionados emitieron el Auto de Vista 68 carente de motivación y fundamentación, declarando improcedente su recurso de apelación incidental contra la Resolución que dispuso la extinción de la acción penal por prescripción seguida en contra del tercero interesado y otros ex funcionarios del GAM de Santa Cruz de la Sierra, sin tomar en cuenta los lineamientos jurisprudenciales que establecen una tercera clasificación de los delitos en instantáneos con efectos permanentes, toda vez que la consecuencias nocivas de los delitos acusados aún perduran en el tiempo, explicando incongruentemente que la invocada SC 0600/2011-R no sería aplicable por tener una problemática distinta, pero sin explicar cuál sería la clasificación de delitos que se adecúan al caso, limitándose a manifestar que el hecho aconteció el 2002 y 2003, y no podría juzgarse con base en la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz y la Constitución Política del Estado que es de 2009 que determinó la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción; por lo que, de acuerdo con el art. 256 de la CPE, correspondería aplicar la norma más favorable conforme el art. 9 de la CADH que sería de preferente aplicación, argumentos que vulneran el debido proceso en las precitadas vertientes, así como su derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
La SCP 0559/2020-S3 de 16 de septiembre, asumiendo los entendimientos de la SCP 0753/2019-S1 de 26 de agosto, señaló «La SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, sobre este particular señaló: “El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’.
(…) la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’.
(…)
(…). Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: ‘…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos» (las negrillas son añadidas).
Por su parte, la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, en lo concerniente al principio de congruencia, señaló que: «Al respecto la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, estableció que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’”»(el énfasis es ilustrativo).
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme la formulación argumentativa de la problemática constitucional glosada en el Fundamento Jurídico, se tiene que la parte accionante, en lo sustancial reclama la presunta lesión del debido proceso emergente de la falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista 68 de 17 de septiembre de 2020 emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionados-, que declaró improcedente su recurso de apelación incidental contra la Resolución que declaró la extinción de la acción penal por prescripción dentro del proceso instaurado contra el tercero interesado, sin tomar en cuenta los lineamientos jurisprudenciales que establecen la clasificación de los delitos en instantáneos con efectos permanentes, siendo que en el caso los efectos nocivos de los delitos acusados perdurarían en el tiempo; sin explicar los accionados cuál sería la clasificación de delitos que se adecúan al caso, limitándose a manifestar que al devenir los hechos investigados del 2002 y 2003, no podrían ser juzgados conforme la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz por no ser aplicable retroactivamente según dispone la Norma Fundamental que recién ingresó en vigencia el 2009, concluyendo que de acuerdo con los Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, correspondería aplicar la norma más favorable conforme prevé el art. 9 de la CADH, razonamientos que conllevaron además la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica impidiendo que el daño generado sea reparado.
Delimitado el objeto procesal del caso en examen, previamente corresponde efectuar la revisión del cumplimiento de los presupuestos de orden procesal constitucional como son los principios de inmediatez y subsidiariedad que rigen las acciones de amparo constitucional; en ese sentido, se tiene que la parte impetrante de tutela acusa como lesivo a la garantía constitucional del debido proceso el Auto de Vista 68, activando la jurisdicción constitucional el 16 de marzo de 2021, encontrándose su reclamo dentro del plazo establecido por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); respecto a la subsidiariedad, el precitado fallo que resuelve en grado de apelación incidental la interposición de una excepción, no puede ser impugnado por ningún recurso ordinario a objeto de su revisión, teniéndose en consecuencia cumplido este requisito.
Precisado aquello, con la finalidad de realizar el análisis de fondo de la problemática constitucional, es pertinente efectuar una síntesis de los contenidos argumentativos de la apelación incidental planteada por la parte peticionante de tutela, así como del Auto de Vista 68, a fin de verificar si las denuncias sobre falta de motivación, fundamentación y congruencia alegadas resultan o no evidentes.
Agravios expresados en el recurso de apelación incidental interpuesto por la ex Alcaldesa del GAM de Santa Cruz de la Sierra
Por memorial presentado el 29 de julio de 2020, la parte accionante sostuvo que:
1) El Auto Interlocutorio 161/2019 de 16 de mayo, declaró fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción sustentado en el art. 308 del CPP sin adjuntarse prueba; así, entre sus fundamentos dicha Resolución citó los arts. 29 bis del CPP y 112 de la CPE señalando que con esa norma se establecía una excepción a la regla general de la prescripción de los delitos por el transcurso del tiempo, puesto que si bien los delitos de corrupción serían imprescriptibles, al mismo tiempo dicha norma incorpora dos requisitos concomitantes, primero que atenten contra el patrimonio del Estado, y segundo que causen daño económico; concluyendo que ante la entrega de los uniformes por parte de la empresa proveedora, el GAM de Santa Cruz de la Sierra no hubiese sufrido daño económico en su patrimonio, por lo que no sería aplicable la imprescriptibilidad. Respecto de este argumento, debe tenerse presente que la denuncia se sustenta en el Informe de Auditoría Interna de Oficio DAI 1121/2010 de 23 de agosto, relacionado al proceso de adquisición de uniformes del 2001, que determina la participación activa de José Luis Bravo Algarañaz, sin que exista un proceso previo de contratación según las NB-SABS, instruyendo dar cumplimiento al proveído de la “OMC” para modificar la partida presupuestaria, siendo una contratación por invitación directa favoreciéndoles para un beneficio particular, siendo las empresas proveedoras que unilateralmente establecieron los precios, privando al GAM de Santa Cruz de la Sierra de realizar cotizaciones más económicas, lo cual acredita la existencia del daño económico al Municipio y por ende al Estado. Respecto a que las empresas proveedoras de los uniformes por el contrario hubiesen sufrido daño económico, del precitado informe y de las investigaciones realizadas se tiene que dichas empresas, extrañamente, llegaron a una conciliación de sus cuentas de saldo, por lo que no se adeudaría nada;
2) Respecto al instituto de la prescripción, el art. 30 del CPP señala que el cómputo comienza a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o cesó su consumación, por su parte, la SC 1709/2004-R de 22 de octubre establece que el cómputo en delitos instantáneos inicia en la media noche del día en que se cometió el hecho, y en los delitos permanentes desde que cesó la consumación; lo que significa que en el presente caso “…del término de la prescripción se debe empezar a computar desde el día siguiente de la consumación del hecho delictuoso (…) la doctrina penal, citada entre otras por las Sentencias Constitucionales 0190/2007 de 26 de marzo y SC 0600/2011-R de 3 de mayo, consideran dentro de la clasificación de los delitos permanentes a los DELITOS INSTANTANEOS CON EFECTOS PERMANENTES…” (sic), señalando que son aquellos cuya conducta destruye o disminuye el bien jurídico tutelado de forma instantánea, pero permanecen las consecuencias nocivas del mismo; por lo que, en el presente caso el daño causado ha perdurado en el tiempo hasta el presente;
3) No puede soslayarse que el art. 29 bis del CPP prevé la imprescriptibilidad, y en el caso se demostró con prueba la participación activa del prenombrado ex-funcionario municipal en la adquisición de uniformes sin licitación previa ordenando dar cumplimiento al proveído de la “OMC” para modificar la partida presupuestaria provocando el daño económico; y,
4) En audiencia de apelación, la parte ahora impetrante de tutela sostuvo que la jurisprudencia establece que para valorar la prescripción, debe considerarse no solo el transcurso del tiempo, sino la calidad de los delitos investigados, mismos que en el caso se encuentran dentro de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz, por lo que encajarían en los presupuestos de los art. 29 del adjetivo penal y 112 de la CPE, por otra parte, el Juez inferior solo consideró la jurisprudencia que clasifica a los delitos en instantáneos y permanentes, omitiendo tomar en cuenta los delitos instantáneos con efectos permanentes, ofreciéndose como prueba las SSCC 0190/2007-R y 0600/2011-R; asimismo -añaden- para la presunta compra irregular de uniformes, los acusados “…realizan documentación, fraccionan documentación posterior a 2 años luego de esta compra, para tratar de regularizar…” (sic), fraccionamiento que intenta haciendo ver que se trataban de compras menores puesto que en su momento no existía presupuesto para dicha adquisición, debiendo considerarse que no se puede realizar ninguna modificación al presupuesto, si el mismo no está aprobado por el Concejo Municipal de la entidad edil. Tampoco existe un contrato suscrito por el entonces alcalde como Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) con las empresas proveedoras conforme las NB-SABS, hechos que deben ser dilucidados en juicio oral, más aún si ya se presentó acusación fiscal.
De la motivación y fundamentación del Auto de Vista 68
Previo al análisis de los agravios de la apelación incidental, los Vocales hoy accionados determinaron su admisibilidad por estar inmerso en los alcances de lo previsto por los arts. 403 y 404 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, correspondiendo su examen en el marco de lo dispuesto por el art. 398 del adjetivo penal; luego ingresando en el caso concreto señalaron que:
i) El hecho sucedió entre los años 2002 y 2003, diecisiete años atrás, “…porque esto es normativo e interpretativo…” (sic), conforme el art. 256 de la CPE, los tratados e instrumentos internacionales sobre derechos humanos que declaren derechos más favorables, se aplicaran preferentemente a los señalados por la norma Fundamental, debiendo interpretarse estos derechos de acuerdo a los mismos cuando prevean normas más favorables, guardando concordancia con el art. 13 de la CPE, que a su vez tiene relación con su art. 410, que establece igualdad de jerarquía de la Norma Suprema y las Tratados Internacionales sobre derechos humanos, por lo que el constituyente da “permiso” para la aplicación preferente, sin implicar subordinación, en razón a que es el poder constituido quien ratifica los Tratados Internacionales, es decir, la Asamblea o Congreso Nacional;
ii) Se invocó el art. 9 de la CADH, hablando del principio de legalidad, debe considerarse que los hechos acontecieron el 2002 y 2003, juzgándose con la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz; el art. 123 -entiéndase de la CPE- establece que estos delitos son imprescriptibles, pero el art. 256 -se colige de la Norma Suprema- establece que los Tratados y Convenios son de aplicación preferente cuando tratan sobre derechos humanos, entonces se aplica preferentemente el art. 9 de la CADH, por lo que la prescripción operaría aun cuando el art. 123 de la CPE prevé que son imprescriptibles, por lo que más allá de lo analizado por el Juez inferior del art. 112 de la CPE, este hecho no podría ser juzgado por la referida Ley, en todo caso “estaría prescrito” dieciocho años después;
iii) La prescripción no se interrumpe por el inicio de la acción penal, debiendo retrotraernos al 2002, es por ello que los Tratados y Convenios se aplican preferentemente “…en el cual establece que el régimen de prescripción y en este caso reiteró bajo el principio de legalidad, hechos que sucedieron en el año 2002…” (sic), cuando no estaba vigente la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz ni la Constitución Política del Estado de 2009, que establece la negativa de la prescripción en delitos de corrupción, existiendo una Sentencia Constitucional “…en ese sentido, específico en hechos o delitos de corrupción, de hechos sucedidos obviamente anteriores a la vigencia de la Constitución y a la vigencia de la Ley Nº 004, la Corte Interamericana de Justicia, la cual establece que el Ius Puniendi del Estado ya no podría tener efecto, la prescripción es como un castigo al Estado por no haber acelerado un proceso y dar respuesta en un tiempo razonable, en ese sentido opera la prescripción en el presente caso.” (sic);
iv) Sobre si es un delito instantáneo o permanente, la SC 1332/2010-R establece que por la duración de la ofensa al bien jurídico atacado se clasifican en instantáneos y permanentes, en el primero cesa inmediatamente la ofensa después de consumado el delito, y en el segundo, la actividad consumativa no cesa al perfeccionarse la acción típica, sino perdura en el tiempo, de modo que todos los momentos de su duración se imputan como consumación; por ello, si se habla de efectos hasta el homicidio deja un efecto en la familia, como un hijo huérfano todo el tiempo, pero este delito está categorizado como instantáneo; “…en el presente caso los hechos que se están juzgando si sucedieron en el año 2002 y 2003, cuando no estaba vigente la Ley Nº 004” (sic); y,
v) El Auto Interlocutorio impugnado “…cumple con todo lo exigido por la Ley Nº 1173 en el art. 54 núm. 1), el cual establece que tiene que ser controlador de las garantías jurisdiccionales, como también que se cumplan las garantías del debido proceso al ser un tercero imparcial, debe velar por el acceso a una tutela judicial efectiva, una justicia pronta y oportuna, el señor Juez ha cumplido con sus funciones…” (sic), asimismo, motivó y fundamentó su resolución conforme prevé el art. 124 del CPP realizando un análisis integral del caso, y de las pruebas que cursan en el expediente, valorando todos los antecedentes; análisis que respecto a la prescripción, se tiene que la parte “accionante” ha manifestado que estos hechos se produjeron el 2002 y 2003, revisada la normativa sustantiva vigente entonces, se tiene que, al momento de la comisión del supuesto hecho, la pena mayor es de ocho años por el delito de uso indebido de influencias, por lo que la prescripción se produciría a los ocho años “…hace una relación fáctica que hace 16 años estaría computado; es decir, que un funcionario público tiene que esperar de manera indeterminada hasta que se le ocurra a las autoridades de ir a interponer su denuncia…” (sic); de la revisión de antecedentes, se tiene que la denuncia se interpuso el 2011, presentándose querella por el GAM de Santa Cruz de la Sierra, el 11 de octubre de ese año, solicitándose ampliaciones de la etapa preliminar hasta el 2015, es decir, “dónde estaban” las autoridades municipales, los funcionarios que fungían como directores jurídicos, serían responsables de esa dilación; es más, el Ministerio Público, dentro de los principios de legalidad y objetividad, debe velar por el cumplimiento de los plazos procesales, no pudiendo cargársele a un ciudadano el tiempo transcurrido y la negligencia de la parte civil y de la Fiscalía, por lo que corresponde confirmar el fallo apelado.
En la vía de complementación, explicación y enmienda, la parte hoy peticionante de tutela refirió por qué no se consideró la jurisprudencia de las SSCC 0190/2007-R y 0600/2011-R adjuntadas, que establecen la tercera clasificación de los delitos instantáneos con efectos permanentes, calificando el Tribunal de alzada los delitos acusados como instantáneos al haberse ocasionado “Al gobierno autónomo municipal” (sic), jurisprudencia que tiene carácter vinculante y obligatorio.
En respuesta, el Vocal coaccionado -Mirael Salguero Palma- sostuvo que se presentaron dos fallos constitucionales, la SC 1709/2004-R que clasifica los delitos en instantáneos y permanentes, y la SC 0600/2011-R trata una problemática sobre falsedad material e ideológica de un predio rústico y los trámites realizados en el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) alegándose que no debería haber prescrito, siendo el “accionante” la víctima o querellante; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional denegó la tutela, quedando solo lo que invoca la parte civil respecto a que “…la doctrina también considera de esta clasificación a los delitos instantáneos con efectos permanentes, que son aquellos cuya conducta destruyen el bien jurídico tutelado de forma instantánea y en un solo momento, pero permanecen las consecuencias nocivas del mismo” (sic); sin embargo, no se da una luz, de cuáles son esos delitos instantáneos con efectos permanentes, “no hay”, en dicho caso se trata de delitos comunes, además se deniega la tutela, solo constituye una alusión por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, estando claro que la malversación de fondos y el uso indebido de influencias no son delitos permanentes “…lo importante es si son delitos con efectos permanentes…” (sic), por lo que no ha lugar la complementación.
Ingresando en el análisis de los fundamentos y razones lógico jurídicas expuestas por los Vocales accionados al momento de pronunciarse sobre los agravios de la apelación incidental, a prima facie se advierte una difusa redacción del precitado fallo, que permita tener claras las razones precisas de la decisión asumida de confirmar el Auto Interlocutorio 161/2019 que declaró fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, pues inicialmente se tiene un argumento que explica la aplicación preferente de los Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, sustentando dicho criterio en lo dispuesto por el art. 256 vinculado con los arts. 13 y 410, todos de la CPE, manifestando que se deben aplicar los derechos más favorables señalados por los instrumentos internacionales con preferencia a las normas establecidas por la Constitución Política del Estado. Si bien al efecto, de manera difusa señala que se invocó el art. 9 de la CADH, sin mencionar o lograr comprenderse si dicha cita fue por parte del tercero interesado -José Luis Bravo Algarañaz- o formó parte del fundamento jurídico del Juez que emitió el Auto Interlocutorio 161/2019 impugnado, haciendo referencia al principio de legalidad; en ese sentido, los Vocales accionados concluyeron que los hechos acontecieron el 2002 y 2003 y se estarían juzgando con la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz vigente recién en el 2010, omitiendo explicar las razones por las cuales dicha Ley era o no aplicable al caso concreto, limitándose a exponer el difuso argumento de que el art. 123 de la CPE establecería que los delitos endilgados -malversación, uso indebido de influencia e incumplimiento de deberes- serían imprescriptibles para luego referir que el art. 256 de la Norma Fundamental establece que los Tratados y Convenios internacionales son de aplicación preferente cuando tratan sobre derechos humanos, pero no determinan cuáles derechos humanos, en el caso concreto, gozarían de esa mencionada aplicación preferente, haciendo nuevamente alusión al precitado art. 9 de la CADH referida al principio de legalidad y retroactividad, norma internacional que dispone: “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.”; empero, no existe un razonamiento de por qué los delitos acusados, en el momento de su comisión no eran delictivos; es decir, no estaban tipificados en la norma sustantiva, o que se pretenda imponer una pena más grave a la que se estipuló para el momento de la comisión del hecho -claro está, en caso de estar tipificada la acción u omisión-, omitiendo al respecto las autoridades accionadas explicar o realizar una mínima carga argumentativa que muestre cuál la normativa aplicable, la tipificación, las penas, y otros aspectos en vinculación a la aplicación e invocación de la citada norma convencional al caso concreto -fundamentación-, a partir de los hechos alegados, el periodo en que se cometieron y otros elementos inherentes al análisis fácticos que correspondía -motivación- y que muestren el sustento de su decisión, lo que no ocurrió, limitándose asimismo a sostener que al margen de la razonado por el Juez inferior en grado, respecto al art. 112 de la CPE, el hecho no puede ser juzgado por bajo la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz, por lo que habría prescrito “18 años después”.
De los precitados razonamientos, se advierte que inicialmente las autoridades de alzada consideran que los delitos acusados serían imprescriptibles conforme determina el art. 112 de la CPE, o sea, da por entendido que se tratarían de delitos de corrupción conforme las modificaciones efectuadas por la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz al Código Penal, pero luego refiere que no correspondería su juzgamiento bajo dicha Ley por aplicación preferente del art. 9 de la CADH relegando la excepcionalidad a la irretroactividad prevista por el art. 123 de la CPE, sin determinar por qué consideran que la retroactividad en materia de corrupción quedaba relegada, y sin establecer los derechos humanos que prevalecen en el caso en examen; al mismo tiempo, los Vocales accionados sostienen que el hecho prescribió hace dieciocho años, argumentos ambiguos que hacen referencia a que los delitos acusados serían imprescriptibles para luego sostener que habrían prescrito hace dieciocho años; al respecto, se advierte no solo una falta de fundamentación y motivación como se tienen precisado, sino que incluso existe incongruencia interna en el fallo ahora impugnado.
Asimismo, en el decurso de su formulación argumentativa, las autoridades accionadas nuevamente hacen hincapié en que los hechos acontecieron en el 2002 cuando no estaba vigente la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz, como tampoco la actual Constitución Política del Estado -2009- y que de acuerdo con la jurisprudencia -omitiendo citar el fallo constitucional respectivo- se habría analizado el instituto de la prescripción, asumiéndose lo señalado por la Corte Interamericana de Justicia en sentido que el ius puniendi del Estado ya no tendría efecto, resultando la prescripción un castigo por no acelerar el proceso y no dar respuesta en un tiempo razonable, y bajo ese entendimiento, en el causa penal operaría la prescripción. Esta supuesta falta de tramitación célere de la causa es explicada con mayor amplitud, cuando los Vocales sostienen que la denuncia recién se interpuso el 2011, presentándose la querella el 11 de octubre de ese mismo año, solicitándose reiteradas ampliaciones durante la etapa preliminar hasta el 2015, cuestionando dichas autoridades la falta de acciones proactivas por parte del GAM de Santa Cruz de la Sierra como por parte del Ministerio Público para llevar adelante la tramitación del proceso penal, debiendo éste último celar por el cumplimiento de los plazos; razonamientos que parecieran conducir a sustentar la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso que se encuentra previsto por el art. 27 inc. 10) del CPP; cuando contrariamente la excepción fue planteada al tenor del art. 29 del citado Código; es decir, extinción de la acción penal por prescripción, correspondiendo en el caso efectuarse un análisis sobre la clase de los delitos acusados, y la pertinencia o no sobre la aplicación de la precitada regulación normativa invocada por el tercero interesado al momento de formular la excepción.
En esa línea de análisis, cabe precisar que, si bien en el Auto de Vista 68 que se examina, se advierte que las autoridades de alzada manifiestan que el Juez inferior cumplió con su deber de motivar y fundamentar la Resolución apelada, en el marco de lo dispuesto por el art. 124 del CPP, efectuando un análisis integral de los antecedentes del caso y valorando las pruebas cursantes en el expediente; sin embargo, omiten exponer cuáles serían los motivos y fundamentos jurídicos del Auto Interlocutorio 161/2019 que de manera suficiente establecerían que los delitos de malversación, uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes habrían prescrito, así como tampoco establecen cómo se habría realizado el cómputo correspondiente del término de la prescripción en el marco de lo establecido por el art. 30 del CPP, y claro está la clasificación a la que corresponderían cada uno de los delitos mencionados, o si se dio alguna interrupción de dicho término en el cómputo -verbigracia por rebeldía- según prevé el art. 31 del citado Código; o fue objeto de alguna suspensión conforme establece el art. 32 de la norma adjetiva penal, criterios lógico jurídicos ausentes que impiden comprender a cabalidad y de manera suficiente las razones por las que correspondía declarar fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción planteada por el ahora tercero interesado.
El análisis desarrollado ut supra, evidencia los razonamientos dispersos y difusos del Auto de Vista 68 que conllevaron a señalar ambiguamente que los delitos acusados eran imprescriptibles, pero que por aplicación preferente de los Tratados y Convenios Internacionales, procedería la prescripción de los mismos, y que no correspondería su juzgamiento a la luz de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz por haberse cometidos antes de la vigencia de dicha Ley así como de la actual Constitución Política del Estado, sin tales argumentos -se reitera dispersos, ambiguos y hasta contradictorios en su relación argumentativa- contengan una suficiente y razonada motivación y fundamentación que permita comprender a cabalidad y de manera suficiente los lineamientos lógico jurídicos para la procedencia de la extinción de la acción penal por prescripción, máxime si no se advierte una explicación razonable sobre si los delitos acusados son o no imprescriptibles, y de admitirse la prescripción de los mismos cuándo iniciaría el cómputo del término de prescripción, y si existieron o no causales de interrupción y suspensión conforme las normas que regulan dicho instituto procesal; argumentación que aunque sea de forma mínima, pero precisa y clara, era necesaria para conocer las razones de la decisión asumida por los Vocales ahora accionados, por lo que, el Auto de Vista 68/2020, incurre en las deficiencias de fundamentación, motivación y congruencia interna reclamadas en la presente acción de amparo constitucional, careciendo de razonamientos lógicos fundados en derecho que permitan comprender si resulta aplicable la prescripción o no de los delitos de acusados; por lo que, los Vocales accionados al omitir explicar con meridiana claridad y de manera congruente los motivos de su decisión, incumplieron los parámetros normativos y jurisprudenciales sobre el deber de fundamentar y motivar sus resoluciones, conforme dispone el art. 124 del CPP y los intelectos contenidos en el Fundamento jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que no solo lesionan el debido proceso de la entidad accionante, sino que desconocen la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica, invocados también en la demanda constitucional.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.