SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2022-S4

Fecha: 14-Jun-2022

En cuanto se refiere a la segunda finalidad; es decir, lograr el convencimiento a las partes de que la resolución no es arbitraria, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, señalaron que la arbitrariedad puede estar expr

         Sin embargo de lo señalado, la motivación no exige que la resolución sea ampulosa en cuanto a las razones de la decisión, tanto jurídicas como fácticas, sino que exige una estructura de forma y de fondo; en cuyo caso, una motivación concisa y clara en cuanto a cada uno de los puntos demandados o reclamados por las partes en el proceso y que exprese las convicciones determinativas del juzgador en cuanto a la decisión que se asume, es suficiente para entender que la exigencia de motivación fue cumplida; en sentido contrario, si el fallo aún siendo extenso o ampuloso en argumentaciones, no expresa las razones o motivos que formaron la convicción de la autoridad para la decisión asumida en cada caso, es claro que dicha garantía se entenderá que no fue cumplida. En ese sentido, se tiene razonado en la SC 0632/2010-R de 19 de julio.

Con base en la indicada jurisprudencia constitucional se puede concluir entonces que, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

III.2. Sobre la prescripción de la facultad de la administración aduanera para imponer sanciones administrativas por contrabando contravencional en el marco del Código Tributario

         Por disposición de lo previsto por el art. 148 del CT, constituyen ilícitos tributarios las acciones u omisiones que violen normas tributarias materiales o formales, tipificadas y sancionadas en dicho código y las demás disposiciones normativas tributarias; clasificándose los ilícitos tributarios en contravenciones y delitos, siendo interés del presente fallo referirnos a la contravenciones tributarias.

Conforme a lo previsto por el art. 160.4 del CT, se define como contravención tributaria “al contrabando cuando se refiera al último párrafo del artículo 181”; norma última que establece el valor de los tributos omitidos de la mercancía objeto de contrabando como parámetro para establecer si el contrabando será juzgado mediante procedimiento administrativo, como contrabando contravencional, o si su procesamiento corresponderá en el marco del procedimiento penal ordinario, como delito.

Cabe señalar que el procedimiento para establecer y sancionar las contravenciones tributarias se rige por las normas del Código Tributario y las disposiciones normativas tributarias, aplicándose solo de manera subsidiaria las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo, conforme a lo señalado por el art. 149.I del CT.

         En cuanto se refiere a la prescripción, interrupción y suspensión de la acción de la administración tributaria para sancionar contravenciones tributarias, el art. 154.I del CT establece que, deben aplicarse los criterios de prescripción, interrupción y suspensión que corresponden a la obligación tributaria, esté o no unificado el procedimiento sancionatorio con el determinativo.

         En ese marco, por disposición del art. 59 del CT, “Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para:...3. Imponer sanciones administrativas”; precisando luego el art. 60.II del mismo cuerpo normativo citado: “En el supuesto 3, del Parágrafo I del Artículo anterior, el término se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria” (las negrillas son añadidas).

         Ahora bien, el art. 181 del CT establece varios supuestos en los cuales se incurre en contrabando, siendo de interés para esta Sentencia, referirnos a las conductas previstas en los incisos: “f) El que introduzca, extraiga del territorio aduanero nacional, se encuentre en posesión o comercialice mercancías cuya importación o exportación, según sea el caso, se encuentre prohibida”; y, “g) La tenencia o comercialización de mercancías extranjeras sin que previamente hubieren sido sometidas a un régimen aduanero que lo permita” (las negrillas son nuestras); supuestos normativos que fueron aplicados en el caso concreto.

         Siendo que son distintos supuestos de hecho que configuran el contrabando por los cuales fue sancionado el ahora accionante, es claro que cada uno de ellos dará lugar a considerar, según sea el caso, un momento distinto de la comisión de la contravención tributaria, lo que a su vez incidirá en el punto de partida para el inicio del cómputo de la prescripción prevista en el art. 59.I.3 del CT, al establecer que para el inicio del cómputo “debe considerarse el primer día del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria”, por lo que, es imperioso precisar el momento en que el sujeto pasivo incurrió en el ilícito tributario, el que, como se anotó anteriormente, variará dependiendo de cada supuesto normativo, como: “introducir a territorio aduanero nacional mercancía cuya importación o exportación, según sea el caso, se encuentre prohibida”, “encontrarse en posesión de mercancía cuya importación o exportación, según sea el caso, se encuentre prohibida”, “comercializar mercancía cuya importación o exportación, según sea el caso, se encuentre prohibida”, “la tenencia de mercancía extranjera sin que previamente hubieren sido sometidas a un régimen aduanero que lo permita” o “la comercialización de mercancía extranjera sin que previamente hubieren sido sometidas a un régimen aduanero que lo permita”; advirtiendo además que, en ciertos supuestos la vulneración jurídica se agota en el momento de su consumación, con un solo acto, y en otros, donde a pesar de la consumación, la vulneración jurídica se mantiene y permanece ininterrumpidamente, aspectos que también deben merecer el respectivo análisis para efectos de establecer el momento de la comisión de la contravención aduanera.

III.3. Análisis del caso concreto

         En el caso concreto, el accionante alega la vulneración al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, vinculado a los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material; debido a que las autoridades demandadas, al resolver en el marco de su competencia la prescripción invocada respecto de la facultad de la administración aduanera para imponer sanción en su contra, no aplicaron correctamente la normativa aduanera, porque establecieron como inicio para el cómputo de la prescripción invocada, el momento en que se identificó o se tuvo conocimiento de la contravención (remarcado del chasis); y no así el momento de su comisión, conforme establece la norma tributaria, la que se produjo el 9 de febrero de 2012, cuando se dispuso el comiso preventivo de la mercancía que se transportaba, momento desde el cual el camión se encontraba en el recinto aduanero.

         Siendo que la parte demandada expuso argumentos de forma que a su criterio hacen inviable el análisis de fondo del problema antes expuesto, este Tribunal considera necesario referirse a los mismos, conforme a los razonamientos siguientes:

         El accionante formuló la presente acción de defensa en contra de los representantes legales de la Autoridad General de Impugnación Tributaria y la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba; la primera que emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1814/2020, y la segunda que expidió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0262/2020, dentro del procedimiento administrativo de impugnación tributaria formulado por Melecio Cahuana Huarachi, en representación legal de Wilfor Cáceres Lamas, contra la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-0068/2020; sin embargo, debe tomarse en cuenta que, si bien la presente acción de defensa tiene lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley; su activación se encuentra condicionada al uso previo de toda vía que reconozca la ley para la protección de los derechos individuales; razón por la cual, se establece su carácter subsidiario, lo que implica que la persona afectada con los actos u omisiones descritos anteriormente, deban acudir previamente a las instancias ordinarias, a través de los mecanismos previstos en la norma pertinente, reclamando su afectación, para que sea la propia instancia en la que se alega la lesión la que restituya los derechos o garantías acusadas como vulneradas, tomando en cuenta que, todas las personas, los órganos, instituciones y funciones públicas se encuentran sometidos a la Norma Suprema, conforme lo dispuesto en el art. 410.I de la CPE, y solo de subsistir la lesión alegada, se apertura la justicia constitucional; salvando claro está las excepciones previstas en el Código Procesal Constitucional.

         En ese sentido, el análisis de la lesión a los derechos fundamentales y garantías constitucionales denunciados en la presente acción de tutela constitucional, será realizado únicamente respecto a la última decisión pronunciada en sede administrativa; es decir, respecto de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1814/2020, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, ahora demandada; no así, respecto de la Resolución pronunciada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria; entendiendo que las lesiones alegadas en relación a ésta, fueron reclamados en el recurso jerárquico.

         Por otra parte, dado que el ahora accionante agotó los mecanismos de impugnación administrativos previstos en el Código Tributario, al haber formulado los recursos de alzada y jerárquico, ante la Autoridad de Impugnación Tributaria y de cuyo resultado se tiene la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBBA/RA 0262/2020 y la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1814/2020, se establece que la parte accionante cumplió el principio de subsidiariedad que rige esta acción de defensa constitucional, no siendo exigible la formulación de la demanda contenciosa administrativa, como erróneamente sostiene en su informe el representante legal de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba.

         Efectuadas dichas precisiones, se ingresa a resolver el problema de fondo planteado por el accionante; a cuyo propósito se tiene que, por los antecedentes que se acompañan al legajo constitucional y conforme con las Conclusiones del presente fallo, el 9 de febrero de 2012, en la localidad de Suticollo, funcionarios de la Aduana Nacional intervinieron el vehículo tipo camión, marca volvo, color blanco, año 1988, con placa de control 1267XCA, que transportaba neumáticos, procediendo al traslado del vehículo y la mercancía al recinto aduanero; transcurridos casi ocho años después, la entidad aduanera elaboró el Acta de Intervención Contravencional CBBCI-C-0001/2020; por la cual, estableció la presunta comisión de Contrabando Contravencional por las causas previstas en el art. 181 incisos f) y g) del Código Tributario, modificado por la Disposición Adicional Décima Sexta de la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012; que luego de las actuaciones procesales correspondientes, motivó la emisión de la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-0068/2020; por la que, se declaró probado el Contrabando Contravencional atribuido a Wilfor Cáceres Lamas, por las causales indicadas, disponiendo el comiso definitivo del vehículo descrito en el Acta de Intervención Contravencional ya anotado.

         Contra la indicada Resolución Sancionatoria el procesado interpuso recurso de alzada, invocando en el mismo la aplicación de la prescripción de la facultad de la Administración Aduanera para imponer sanciones administrativas, en apego a lo previsto en el art. 59.I.3 del Código Tributario; recurso que, fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0262/2020, confirmando la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-0068/2020, al haber establecido, entre otros aspectos, que no operó la prescripción solicitada; fallo último contra el cual el afectado formuló recurso jerárquico, que fue analizado y resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria a través de Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1814/2020, confirmando la Resolución de Recurso de Alzada impugnada.

         Ahora bien, en el caso de análisis el accionante sustenta la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, vinculados con los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, en el hecho de que las autoridades demandadas fundaron su decisión de rechazo de aplicación de la prescripción invocada, iniciando el cómputo desde el momento en que se identificó o se tuvo conocimiento de la contravención; que sería, cuando se tomó conocimiento del informe pericial que dio cuenta que el chasis del vehículo fue remarcado y que por ello los documentos presentados no le correspondían al motorizado, cálculo que en su criterio no tiene fundamento legal y tampoco motivación, porque la norma prevista en el art. 60.II del CT, establece el cómputo de la prescripción para imponer sanciones administrativas “desde el primer día hábil del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria”; entendiendo el accionante, que la comisión del contrabando contravencional sería el 9 de febrero de 2012, cuando los funcionarios de la Aduana Nacional intervinieron el vehículo y trasladaron la mercancía y el camión al recinto aduanero.

         Conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Resolución Constitucional, toda persona tiene derecho a que las autoridades que resuelven una controversia jurídica, expidan una resolución fundamentada y motivada, al constituirse dichas exigencias en parte de las garantías básicas que conforman el debido proceso; éste que, a su vez, se constituye como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano, previsto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la CADH; y, 14 del PIDCP; entendiéndose por la jurisprudencia constitucional, como la necesaria exposición de los hechos y la fundamentación legal que sustentará la parte dispositiva de lo resuelto en el fallo o resolución; cuya omisión o arbitrariedad acarrearía su lesión; y consiguientemente la nulidad del fallo cuestionado.

         En el indicado Fundamento Jurídico se ha establecido también que una resolución debe observar el valor justicia y los principios de prohibición de arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; arbitrariedad que, entre otros motivos puede darse porque la decisión se sustenta en consideraciones retóricas; es decir, sin mayor respaldo jurídico o probatorio; lo que aconteció en la causa, cuando la Autoridad General de Impugnación Tributaria, hoy demandada, asumió la decisión de confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0262/2020, rechazando la aplicación de la prescripción de la facultad de la administración aduanera para imponer sanciones administrativas en el caso concreto; estableciendo como el momento de la comisión de la contravención tributaria, cuando la Aduana Nacional tomó conocimiento del certificado de DIPROVE (21 de enero de 2019), por el cual se verificó el remarcado del chasis del vehículo que se encontraba comisado, y con ello la tenencia de la mercadería prohibida por el sujeto pasivo, parámetro que evidentemente no es el previsto en el art. 60.II del CT; lo que lleva a concluir que, dicha Resolución ciertamente es arbitraria, porque dicho argumento no se encuentra respaldada en la ley.

         Si bien la parte accionante considera que el momento de la comisión del hecho fue el 9 de febrero de 2012, oportunidad en que se procedió al comiso de la mercancía, además del camión como medio de transporte, en la localidad de Suticollo Cochabamba; dicho criterio, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, tampoco resulta evidente; dado que, al ser distintos los supuestos de hecho que configuran el contrabando por los cuales fue sancionado el ahora accionante, es claro que cada uno de ellos debe dar lugar a considerar, según sea el caso, un momento distinto de la comisión de la contravención tributaria, lo que a su vez incidirá en el punto de partida para el inicio del cómputo de la prescripción prevista en el art. 59.I num. 3 del CT, al señalar que para el inicio del cómputo “debe considerarse el primer día del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria” (sic); por lo que, es determinante precisar el momento en que el sujeto pasivo incurrió en el ilícito tributario acusado, el que variará dependiendo de cada supuesto normativo.

         En ese sentido, se advierte que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, al resolver el recurso jerárquico presentado por el ahora accionante contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0262/2020, incurrió en una arbitraria motivación del fallo, lesionando de esa manera el debido proceso, en sus elementos de fundamentación y motivación, vinculado con el principio de legalidad; razón por la que, corresponde otorgar la tutela impetrada.

         Cabe señalar que la acción de amparo constitucional no tiene por objeto la protección de principios de manera general, como se pretende por la parte accionante al señalar a la seguridad jurídica y la verdad material como lesionados también en esta acción de defensa, y sobre los cuales no existe vinculación con los derechos acusados como lesionados.

En consecuencia, al denegar la tutela impetrada, la Sala constitucional no efectuó un análisis correcto de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 0074/2021 de 18 de junio, cursante de fs. 447 a 462, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia:

CORRESPONDE A LA SCP 0545/2022-S4 (viene de la pág. 14)

CONCEDER en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1814/2020 de 7 de diciembre, por vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; así como, el principio de legalidad;

2° Denegar la tutela respecto a los principios de congruencia, legalidad, seguridad jurídica y verdad material; así como, a la pretensión de condenar en costas y reparación de daños y perjuicios a los demandados; y,

3° Ordenar a la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que en un plazo no mayor a diez días hábiles de notificada con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, emita una nueva resolución, conforme a los fundamentos del presente fallo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO