SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2022-S4
Fecha: 14-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de mayo de 2021, cursante de fs. 37 a 50 vta.; y, de subsanación de 18 de igual mes y año (fs. 74), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 9 de febrero de 2012, en la localidad de Suticollo, funcionarios de la Aduana Nacional (AN) intervinieron el vehículo tipo camión, marca volvo, color blanco, año 1988, con placa de control 1267XCA, que transportaba neumáticos; procediendo, al traslado del vehículo y la mercancía al recinto aduanero; transcurridos casi ocho años después, la Aduana Nacional elaboró el Acta de Intervención Contravencional CBBCI-C-0001/2020 de 14 de enero, que luego dio lugar a la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-0068/2020 de 28 de febrero; por la cual, la indicada entidad estableció la existencia de contrabando contravencional, argumentando que de acuerdo al dictamen pericial elaborado por la Dirección Nacional de Prevención e Investigación de Robo de Vehículos (DIPROVE), el chasis del automotor sería remarcado; Resolución que fue impugnada a través de recurso de alzada; en el cual, se invocó además la aplicación de la prescripción tributaria para imponer sanciones, que fue resuelta por la ARIT Cochabamba mediante Resolución de Recurso de Alzada 0262/2020 de 21 de septiembre, confirmando la Resolución Sancionatoria mencionada y rechazando la prescripción solicitada; fallo último contra el cual, formuló recurso jerárquico, siendo resuelto a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1814/2020 de 7 de diciembre, confirmando la decisión impugnada.
La decisión asumida por las autoridades demandadas, a través de las Resoluciones por ellos pronunciadas y ya anotadas precedentemente, resultan insuficientemente motivadas, arbitrarias, absurdas, ilógicas y con error evidente; puesto que, sin fundamento legal que respalde su decisión y en base a una simple conjetura, arguyeron que el cómputo de la prescripción debe iniciarse desde el 21 de enero de 2019 (fecha de emisión del certificado de DIPROVE); sin tomar en cuenta que, el vehículo ya se encontraba en recinto aduanero desde el 9 de febrero de 2012; a partir de la cual, la Aduana Nacional tenía todas las facultades para realizar las investigaciones, pues la normativa tributaria impone como presupuesto para el cómputo de la prescripción, el momento de la comisión de la contravención aduanera y no así el momento en que se identificó o se tuvo conocimiento de la misma; por lo que, la decisión asumida en cuanto al rechazo de la prescripción invocada, no tiene fundamento que lo sostenga, al no identificar con certeza el momento exacto de la comisión del supuesto ilícito.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, vinculado a los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, citando al efecto los arts. 109, 110, 113, 115.II, 116, 119, 120, 178, 179 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) La nulidad de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1814/2020 de 7 de diciembre, ordenando a la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la emisión de una nueva resolución, enmarcándose en lo dispuesto en los arts. 59 y 60 del Código Tributario (CT) –Ley 2492 de 2 de agosto de 2003– “considerando la primera intervención y comiso del vehículo realizada en fecha 09 de febrero de 2012 respecto a la prescripción invocada” (sic); y, b) Condenar a la reparación de daños y perjuicios a las autoridades demandadas, más costas procesales.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 18 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 438 a 446 vta., presentes el accionante al igual que la parte demandada y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos manifestó lo siguiente: 1) Cuando la Administración Aduanera emitió la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-0068/2020, sus facultades para investigar, controlar y verificar ya se encontraban prescritas; ello tomando en cuenta que, el inicio del cómputo de la prescripción corría desde el momento de la intervención aduanera, como se estableció en otro caso análogo que fue resuelto a través de la Resolución de Alzada ARIT-LPZ-RA-1009/2020 de 29 de diciembre y Resolución Jerárquica AGIT-RJ-0281/2021 de 23 de febrero; y, 2) Las autoridades demandadas no señalaron en sus resoluciones, las disposiciones normativas, que le facultarían computar la prescripción a partir del certificado emitido por DIPROVE, lo que provoca la incongruencia de ambas Resoluciones (de alzada y jerárquico).
I.2.2..Informe de las autoridades demandadas
Lourdes Marisol Feraudy Fournier y Cinthia Ana Nina Corrales, en representación legal de Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, por memorial presentado el 8 de junio de 2021, cursante de fs. 231 a 237 vta., precisando algunos antecedentes de hecho sobre el caso, manifestaron lo que sigue: i) La actividad interpretativa desarrollada por los tribunales de justicia, sea en el ámbito administrativo o judicial, no puede ser motivo de revisión por la justicia constitucional, por no ser su labor; con mayor razón, si la parte accionante, no demostró cómo la acusada interpretación de la norma vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales; pues, simplemente se expusieron argumentos que manifiestan su disconformidad con lo razonado por la AGIT, con apreciaciones subjetivas de cómo considera que debió aplicarse la norma tributaria en su caso; ii) El solicitante de tutela no precisó la relación de causalidad entre los hechos y la lesión a los derechos acusados como vulnerados, limitándose a manifestar su desacuerdo con lo resuelto en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1814/2020, lo que impide su consideración de fondo; iii) Las alegaciones de la parte accionante en relación al fundamento establecido en la Resolución jerárquica anotada precedentemente, sobre la prescripción de la facultad de la administración aduanera para aplicar sanción, no guardan relación con el principio de legalidad alegado, constituyendo simplemente una reiteración de los argumentos expuestos en el memorial de acción de defensa, lo que dificulta otorgar una respuesta sobre el punto; no obstante, la AGIT basó su decisión en el principio de legalidad, aplicando la normativa tributaria para resolver la prescripción invocada; por lo que, lo alegado por el accionante carece de sustento; iv) No es evidente que la Resolución jerárquica pronunciada, sea carente de fundamentación y motivación; puesto que, lo resuelto en relación a la prescripción de la facultad sancionatoria se encuentra fundamentado y sustentado jurídica y técnicamente, respondiendo a todos los argumentos expuestos en el recurso jerárquico presentado; por lo que, no resulta cierto lo acusado por el accionante en este punto; al no ser evidente, la vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, v) Lo alegado por el impetrante de tutela constitucional, respecto a la falta de congruencia del fallo de cierre en sede administrativa, carece de sustento; pues, de la revisión de la Resolución jerárquica anotada anteriormente, se puede verificar que la misma contiene la correspondencia entre los argumentos expuestos en el recurso jerárquico y la respuesta a los mismos en la resolución pronunciada, y todo ello con la parte dispositiva del fallo; pues, el hecho de haber citado en la Resolución que el proceso contravencional inició el 14 de febrero de 2020; y por otro lado, que la tenencia del vehículo comisado se verificó el 2019, de ningún modo genera incongruencia o contradicción en el fallo. Argumentos en base a los que solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Raúl Einar Rivas Camacho, Director Ejecutivo de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba, por memorial presentado el 26 de mayo de 2021, cursante de fs. 82 a 88 vta., luego de precisar los antecedentes de hecho relacionados al caso, informó que: a) La Resolución que puso fin y agotó la instancia administrativa, es la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1814/2020, notificada el 9 de diciembre de 2020, y no así la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0262/2020; de manera que, concurre en la causa la falta de legitimación pasiva de la ARIT Cochabamba, para ser demandada en esta acción de defensa constitucional; b) El accionante no precisó de qué manera en el caso concreto se vulneró el debido proceso con las resoluciones emitidas en sede administrativa, o cuáles de sus componentes fueron afectados, lo que hace evidente la falta de evidencia de lesión al respecto; c) De la revisión de los fundamentos expuestos en la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0262/2020, se evidencia la correcta y suficiente fundamentación y motivación respecto de la decisión asumida, sobre la prescripción invocada por la parte accionante, cumpliendo los parámetros establecidos por la SCP 0098/2019 de 5 de abril; d) La acción de la Administración Aduanera para la imposición de una sanción administrativa, considerando el vehículo como mercancía comisada, se consolidó recién a partir del conocimiento de que el chasis tenía vestigios de adulteración; esto en virtud, al dictamen del “trabajo pericial de revenido químico que se practicó sobre dicho vehículo el 20 de febrero de 2019” (sic), emitido por DIPROVE; de manera que, en aplicación de los arts. 59 y 60 del CT, el cómputo de la prescripción en el caso concreto inició con la recepción formal del informe pericial antes precisado; por lo que, no correspondía aplicar la prescripción en la causa, al haberse emitido la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-0068/2020 el 28 de febrero de 2020; es decir, antes que opere la prescripción alegada, no siendo evidente por ello el desconocimiento del principio de legalidad; y, e) Se pretende a través de la acción de amparo constitucional, legalizar un vehículo que no cuenta con documentación legal, cuyo chasis fue remarcado y su internación a territorio boliviano es incierto; sin considerar que, toda persona que estuviera en posesión de un vehículo indocumentado, robado o remarcado (implante de chasis), no puede legalizar su situación por medio de esta acción de defensa. Con base en tales argumentos, solicitó que se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Mauro Vargas Calvimonte, Administrador de la Administración de Aduana Interior Cochabamba, por memorial presentado el 17 de junio de 2021 (fs. 428 a 432), señaló que: 1) La acción de amparo constitucional interpuesta, no cumplió con el principio de subsidiariedad, al no haber acudido previamente a la demanda contenciosa administrativa; razón por la cual, la misma es improcedente; 2) El ahora accionante fue sancionado, dentro de un proceso seguido en su contra por la comisión del ilícito de contrabando; en el que, hizo uso de su derecho a la defensa, presentando prueba de descargo, interponiendo los recursos de impugnación; de manera que, no podría sostenerse la vulneración al debido proceso; por lo que, la acusación de vulneración de derechos resulta infundada; y, 3) Las resoluciones pronunciadas en instancia de alzada y jerárquico, contienen una puntual fundamentación y motivación que justifica la decisión asumida, no correspondiendo mayor consideración al respecto, al haberse agotado las etapas del proceso administrativo, encontrándose con resoluciones que gozan de firmeza. Fundamentos con los cuales, solicitó se deniegue lo impetrado.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de la Resolución 0074/2021 de 18 de junio, cursante de fs. 447 a 462, denegó la tutela solicitada; argumentando que, si bien se acusó que las resoluciones demandadas en acción de amparo constitucional, eran insuficientemente fundamentadas y motivadas, además que no eran congruentes, no se desarrolló por el accionante, cuáles fueron la reglas interpretativas que las autoridades demandadas hubieran omitido; tampoco se estableció el nexo de causalidad entre los hechos y los derechos acusados como vulnerados, olvidando exponer los principios fundamentales o valores supremos, que no fueron tomados en cuenta en la labor interpretativa desarrollada por los demandados; pues, de la revisión de las resoluciones impugnadas se advierte que estas son razonables, congruentes, lógicas y racionales; sin que, se vislumbre el quebrantamiento de los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, como la legalidad y el debido proceso.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En cuanto se refiere a la segunda finalidad; es decir, lograr el convencimiento a las partes de que la resolución no es arbitraria, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, señalaron que la arbitrariedad puede estar expr