SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2022-S3
Fecha: 06-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 10 de agosto de 2021, cursante de fs. 81 a 92, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 21 de octubre de 2015, su persona prestó servicios en el SEDES Tarija, por aproximadamente seis años, suscribiendo más de trece contratos sucesivos; por lo que durante ese tiempo sostuvo un vínculo jurídico que ameritó el respeto al debido proceso en cuanto a su desvinculación laboral del último cargo que desempeñó en calidad de Técnico Estadístico del Hospital Regional San Juan de Dios dependiente del SEDES Tarija, mediante Memorando 08/21 de 28 de mayo de 2021 emitido por el Director Técnico ahora accionado sin competencia, al no contar con “delegación administrativa” se le agradeció los servicios, el Memorando 75/21 de 12 de abril de igual año, por el que fue designado refiere expresamente que “…EL MISMO ESTÁ SUJETO A CONCURSO DE MÉRITOS Y EXAMEN DE COMPETENCIA…” (sic), situación que no ocurrió ya que el citado Memorando de agradecimiento de servicios, fue emitido sin que se cumpla con la convocatoria pública para la selección de personal mediante los referidos procesos de asignación de cargo; por lo que, interpuso recurso de revocatoria contra el mencionado Memorando, solicitando se deje sin efecto el mismo, reiterando dicha solicitud a través de la Nota de 10 de junio de ese año.
El 11 de junio de 2021, se le hizo conocer la Nota CITE/ASESORIA LEGAL/mgb/111/2021 de 4 de ese mes, a través del cual se ratificó el Memorando 08/21 sin una debida fundamentación y sin pronunciarse a los agravios expuestos, indicando únicamente que “‘su persona deberá estarse al mismo’” (sic); posteriormente, presentó recurso jerárquico el 16 de igual mes y año, señalando que la tramitación administrativa debía ser remitida al Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija para que considere y resuelva la exposición de agravios y el 14 de julio de ese año, le notificaron con la Resolución Administrativa (RA) SEDES DIR. 001/2021 de 13 de julio emitida por el Director Técnico hoy accionado, que dispuso desestimar el recurso jerárquico interpuesto.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso como derecho, principio y garantías; asimismo, en sus elementos de motivación y fundamentación, y los principios de legalidad y de seguridad jurídica; citando al efecto, los arts. 13.IV, 46.I.2, 48.II, 115.II, 180, 256.I y 279 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto en todas sus partes el Memorando 08/21 de 28 de mayo por el cual conoció su despido; b) La restitución de su persona a su fuente laboral, en el Hospital Regional San Juan de Dios dependiente del SEDES Tarija; c) El pago de sus sueldos y salarios, más beneficios durante el periodo que transcurrió desde su ilegal desvinculación; d) Dejar sin efecto la Nota CITE/ASESORIA LEGAL/mgb/111/2021 de 4 de junio emitida por el Director Técnico ahora accionado; y, e) Dejar sin efecto la RA SEDES DIR. 001/2021 de 13 de julio, mediante la cual la autoridad hoy accionada pretendió asumir la función de Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual, el 12 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 108 a 110, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que Paul Castellanos Zamora, contaba con RA 153/2015 de 26 de junio, a través de la cual se le otorgó todas las potestades para poder administrar los contratos, las designaciones, la suscripción de contratos administrativos, designación de comisiones y todo lo que implica el manejo administrativo del SEDES Tarija; sin embargo, el Director Técnico hoy accionado, no gozaba de esa Resolución Administrativa que fue emitida por la MAE; por lo que, la designación y remoción de los funcionarios dependientes del órgano ejecutivo, es una atribución del Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y esá atribución puede ser delegada a un director o a un secretario, siempre y cuando esta delegación sea a través de una resolución administrativa motivada y publicada en un medio de circulación nacional.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Carlos Adolfo Barrero Ortega, Director Técnico del SEDES Tarija a.i., mediante informe de 12 de agosto de 2021, cursante de fs. 104 a 107, manifestó lo siguiente: 1) En cuanto a la ausencia de “‘delegación administrativa’”, el art. 7 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), establece que las autoridades administrativas podrán delegar el ejercicio de su competencia para conocer determinados asuntos administrativos, por causa justificada, mediante resolución expresa, motivada y pública, esa delegación se efectuará únicamente dentro de la entidad pública a su cargo; al respecto, de acuerdo al art. 2 del Decreto Supremo (DS) 25233 de 27 de noviembre de 1998 de Organización, Atribuciones y Funcionamiento de los Servicios Departamentales de Salud, refiere que los SEDES Tarija, son órganos desconcentrados de las Prefecturas de Departamento, tienen estructura propia e independiente de gestión administrativa, competencia de ámbito departamental y dependen linealmente del Prefecto -actual Gobernador- y funcionalmente del Director de Desarrollo Social de la respectiva Prefectura de Departamento -Gobierno Autónomo Departamental-; asimismo, el art. 64 de la LPA, indica que el recurso de revocatoria debe ser interpuesto ante la autoridad administrativa que pronunció la resolución impugnada y por su parte el art. 121 del DS 27113 de 23 de julio de 2003 -Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo- refiere que la autoridad administrativa resolverá el recurso de revocatoria en el plazo de veinte días a partir del dia de su interposición; 2) El accionante indica que se encontraba prestando funciones en un cargo sujeto a concurso de méritos y examen de competencia y que no debió desvincularlo sino hasta que se produzca la convocatoria pública para la selección de personal mediante los citados procesos de asignación de cargo; al respecto corresponde aclarar que el accionante al momento de recepcionar el Memorando 75/21 no fue contratado a través de convocatoria pública o examen de competencia, menos fue sometido a un proceso de evaluación o concurso de méritos, situación que es corroborada a través de la revisión de su carpeta personal, y su designación obedeció a una decisión personal de la MAE, por lo que su destitución no vulneró derecho alguno; puesto que se trata de un funcionario provisorio designado provisionalmente que no gozaba del derecho a la estabilidad o inamovilidad laboral; y, 3) Con relación a los contratos que suscribió el accionante con SEDES Tarija, se tiene que se celebraron los mismos bajo la modalidad de consultorías en línea y al señalar las fechas de inicio y conclusión de los contratos, el accionante tuvo conocimiento pleno de las fechas de inicio y conclusión de los mismos y al aceptar y consentir la emisión del citado Memorando, aceptó la condición de ser funcionario provisorio.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, no asisitió a la audiecia de consideración de la acción de amparo constitucional pese a su notificación cursante a fs. 97.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 51/2021 de 12 de agosto, cursante de fs. 110 vta., a 114 vta., denegó la tutela solicitada; bajo el fundamento que una institución que contrata los servicios de un funcionario público se basa en la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) y no así en la Ley de Procedimiento Administrativo, o en su caso, en el Estatuto del Funcionario Público (EFP) y ante el reclamo por un despido ilegal o injustificado se debe acudir a la instancia o vía que corresponda, sea administrativa u ordinaria, no siendo la vía de la impugnación establecida en la Ley de Procedimiento Administrativo como son los recursos de revocatoria y jerárquico utilizados para los actos administrativos reclamados por un administrado, no pudiendo confundirse entre personal y administrado de la institución pública; puesto que no se trata de la misma persona, son dos conceptos absolutamente diferentes; por lo tanto el principio de subsidiariedad no fue superado en el presente caso, por lo que no correspondía la impugnación que establece la Ley de Procedimiento Administrativo, sino que en ese caso debe aplicarse lo establecido en la Ley de Administración y Control Gubernamentales en cuanto al sistema de administración de personal que cada institución pública tiene de manera interna o también ante un reclamo que tenga un trabajador, deben seguirse los procedimientos establecidos dentro de su propio sistema de administración de personal que refiere a una serie de situaciones que corresponden al vínculo jurídico laboral entre el personal y la institución empleadora, o en su caso, es necesario remitirse al Estatuto del Funcionario Público; sin embargo, lo que está claramente dispuesto es que se debe acudir a las vías que la ley le franquea para efectuar el reclamo por el despido que considera ilegal antes de activar la jurisdicción constitucional, sean estas ordinarias o administrativas, vías que las tiene expeditas para hacer valer esos derechos laborales frente a su empleador y tampoco existió una justificación de parte del accionante en cuanto a la excepcionalidad al principio de subsidiariedad, en lo relacionado a que una protección tutelar pueda resultar tardía o la inminencia de un daño irreparable a producirse.