SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2022-S3

Fecha: 06-Jun-2022

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, y los principios de legalidad y de seguridad jurídica; puesto que trabajó como Técnico Estadístico del Hospital Regional San Juan de Dios dependiente del SEDES Tarija, primeramente mediante contratos sucesivos hasta su designación con ítem; sin embargo, fue desvinculado sin justificación alguna, mediante Memorando 08/21 de 28 de mayo de 2021, emitido por el Director Técnico hoy accionado sin competencia al no contar con “delegación administrativa; además, el Memorando 75/2021 de 12 de abril de designación, señala expresamente que “…EL MISMO ESTÁ SUJETO A CONCURSO DE MÉRITOS Y EXAMEN DE COMPETENCIA (sic), situación que no ocurrió; por ello, interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico que fueron desestimados una vez que fue ratificado su desvinculación.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre el retiro de servidores públicos provisorios o de libre nombramiento

El art. 233 de la CPE, establece que: “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento.

La citada disposición constitucional establece los cargos que son ejercidos por los servidores públicos, entre los cuales se encuentran aquellos que cumplen funciones de libre nombramiento, mismos que se distinguen de los que forman parte de la carrera administrativa en razón a la naturaleza del cargo desempeñado.

La SC 1462/2011-R de 10 de octubre, estableció lo siguiente: «El ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público, abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independientemente de la fuente de su remuneración, así lo establece el art. 2.I de la indicada norma. En ese marco y teniendo en cuenta las funciones a desempeñar al interior de la institución, se determina el procedimiento para su incorporación y conclusión de servicios, así como los derechos y deberes que emerjan de la condición asignada; de ahí, la distinción en servidores públicos de carrera y provisorios.

Al respecto, reiterando el pronunciamiento efectuado por la uniforme línea jurisprudencia la SC 0474/2011-R de 18 de abril, precisó: Con relación a la situación de funcionarios provisorios, el art. 71 del EFP, establece que: ‘Los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7° de la presente Ley. El Poder Ejecutivo programará, en el ámbito de su competencia, la sustitución gradual de los funcionarios provisorios por funcionarios de carrera, mediante la implementación de programas de desarrollo institucional’, o sea que la diferencia entre servidores públicos de carrera y provisorios, radica en que los primeros además de los derechos establecidos en el art. 70 I. del referido estatuto, tienen derecho a la carrera administrativa y estabilidad laboral, inspirada en los principios de reconocimiento de mérito, evaluación de desempeño, capacidad e igualdad, entre otras; además a impugnar, en la forma prevista en el Estatuto del Funcionario Público y sus reglamentos, las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios.

La jurisprudencia constitucional también precisó la distinción existente entre servidor público de carrera y servidor público provisorio, señalando que la diferencia entre ambos radica en las previsiones por los arts. 7.II y 71 de la indicada norma legal, que rige el sistema de administración de personal en las entidades públicas. En síntesis, el servidor público de carrera, es aquel que independientemente de gozar de los mismos derechos que los demás previstos en el art. 7 del EFP, tiene derecho a la inamovilidad laboral y en su caso a impugnar toda determinación relacionada con su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios; de otra parte, el art. 57 del DS 26115 de 16 de marzo de 2001, dispone quienes son los funcionarios reconocidos en la carrera administrativa, estableciendo para ello requisitos como el cumplimiento de determinada cantidad de años de servicio ininterrumpidos, registro en la Superintendencia del Servicio Civil y la renuncia voluntaria a su cargo.

Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral. Otra diferencia consiste en que al servidor público de carrera se le deberá especificar la falta por la cual es destituido de su fuente laboral previo el inicio de un proceso administrativo interno, en cambio, a los servidores públicos provisorios, simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les iniciará proceso administrativo interno. La jurisprudencia constitucional, precisó que si para el retiro de un funcionario provisorio se invocare una causal, ello conlleva la realización de un proceso previo y en su caso el derecho a la impugnación de ese acto administrativo”.

En ese entendido, si pese a tener la condición de funcionario provisorio y a momento de su destitución se invocare una causal, como en el caso concreto, donde se hizo referencia a una supuesta ‘reestructuración administrativa’, la institución se obliga a demostrar que dentro de su estructura organizacional ya no existe o no existirá ese cargo; motivo por el cual, se prescinde de los servicios del funcionario público. Por lo tanto, reiterando, cuando se trate de la conclusión de servicios de funcionarios provisorios, no es necesario invocar una causal para su destitución, de lo contrario, da lugar a la realización de un proceso administrativo previo a objeto de demostrar la causal y donde el afectado asuma defensa en el marco de un debido proceso» (las negrillas y subrayado nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, y los principios de legalidad y de seguridad jurídica; puesto que trabajó como Técnico Estadístico del Hospital Regional San Juan de Dios dependiente del SEDES Tarija, primeramente mediante contratos sucesivos hasta su designación con ítem; sin embargo, fue desvinculado sin justificación alguna, mediante Memorando 08/21 de 28 de mayo de 2021, emitido por el Director Técnico hoy accionado sin competencia al no contar con “delegación administrativa; además, el Memorando 75/2021 de 12 de abril de designación, señala expresamente que “…EL MISMO ESTÁ SUJETO A CONCURSO DE MÉRITOS Y EXAMEN DE COMPETENCIA (sic), situación que no ocurrió; por ello, interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico que fueron desestimados una vez que fue ratificado su desvinculación.

Previamente a ingresar a analizar la problemática planteada, corresponde referirse al cumplimiento del principio de subsidiariedad, de antecedentes se advierte que el accionante impugnó el Memorando 08/21 de agradecimiento de servicios, solicitando se deje sin efecto el mismo, mediante Nota presentada el 4 de junio de 2021, que fue resuelta por el Director Técnico hoy accionado y la Asesora Legal, a través de la Nota CITE/ASESORIA LEGAL/mgb/111/2021 igual fecha, recepcionada el 11 de ese mes y año, confirmando el referido Memorando, por lo que el accionante deberá estarse al mismo (Conclusión II.4 y II.5.); por ello, interpuso memorial formulando recurso jerárquico contra el Memorando 08/21 y la Nota CITE/ASESORIA LEGAL/mgb/111/2021; (Conclusión II.6) la última Nota referida fue desestimada por la RA SEDES DIR. 001/2021 de 13 de julio, emitida por el Director Técnico ahora accionado y la Asesora Legal ambos del SEDES Tarija; al respecto, corresponde aclarar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1., el accionante al ser funcionario provisorio no goza de estabilidad laboral para su destitución; por ello, no puede impugnar su retiro a través de los procedimientos administrativos como ser los recursos de revocatoria y jerárquico, que son un derecho exclusivo de aquellos funcionarios incorporados a la carrera administrativa; por lo tanto, el accionante activó recursos administrativos inidóneos y por ello no concierne pronunciarse sobre los mismos; correspondiendo en consecuencia, ingresar a dilucidar si con el citado Memorando de desvinculación se vulneraron los derechos del accionante.

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes se tiene que, el accionante ingresó a trabajar a SEDES Tarija, suscribiendo Contratos Administrativos de Consultoría Individual de Línea, desde el 21 de octubre de 2015 hasta el 29 de enero de 2021 (Conclusión II.1.); posteriormente, mediante Memorando 75/21, el entonces Director Técnico y el Jefe de Unidad de RR.HH. ambos del SEDES Tarija, le comunicaron que fue designado como Técnico Estadístico del Hospital Regional San Juan de Dios dependiente del SEDES Tarija y su salario sería cancelado con el ítem Gobernación PFHTNSJ-H-1-65 Técnico Estadístico a “T/C”, el mismo está sujeto a concurso de méritos y examen de competencia y sus funciones y responsabilidades se encuentran enmarcadas en la Ley de Administración y Control Gubernamentales, Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz y otras disposiciones legales en vigencia (Conclusión II.2.); y, finalmente por Memorando 08/21, el Director Técnico ahora accionado y el Jefe de Unidad de RR.HH. ambos del SEDES Tarija, comunicaron al accionante que se determinó prescindir de los servicios que venía desempeñando en calidad de Técnico Estadístico del Hospital Regional San Juan de Dios dependiente del SEDES Tarija, asimismo se agradece por los servicios prestados a dicha institución de salud (Conclusión II.3.).

En ese entendido, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, los funcionarios provisorios no gozan del derecho a la estabilidad laboral, prevista solo para los funcionarios de carrera, de acuerdo al art. 7.II inc. a) del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-.

En ese sentido, se evidencia de antecedentes que si bien el accionante fue contratado en reiteradas oportunidades por el SEDES Tarija, con varias Consultorías Individuales de Línea y posteriormente, mediante Memorando 75/21 se lo designó como Técnico Estadístico del Hospital Regional San Juan de Dios dependiente la indicada entidad y “…el mismo está sujeto a concurso de méritos y examen de competencia (sic); es decir, que su designación obedeció a una decisión personal de la MAE y no a través de convocatoria pública o examen de competencia, tampoco se lo sometió a un proceso de evaluación de méritos y por ello en su condición de funcionario provisorio, no gozaba del derecho a la estabilidad o inamovilidad laboral; posteriormente, mediante Memorando 08/21 -ahora impugnado-, le comunicaron que se determinó prescindir de los servicios que venía desempeñando en calidad de Técnico Estadístico del Hospital Regional San Juan de Dios dependiente del SEDES Tarija. Al respecto, corresponde señalar lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, al sostener que: “…a los servidores públicos provisorios, simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les iniciará proceso administrativo interno. La jurisprudencia constitucional, precisó que si para el retiro de un funcionario provisorio se invocare una causal, ello conlleva la realización de un proceso previo y en su caso el derecho a la impugnación de ese acto administrativo(SC 0474/2011-R de 18 de abril); en ese contexto, en el Memorando 08/21 se advierte que no especificaron causal alguna por la cual el accionante -como funcionario provisorio- debe ser retirado de la entidad, en ese sentido, como se expresó anteriormente, no correspondía que el nombrado plantee los recursos de revocatoria y jerárquico; como tampoco resultaba necesario el inicio de un proceso interno respecto a la cesación del cargo del accionante en razón de la naturaleza del cargo ostentado, siendo suficiente la comunicación de esa determinación plasmada en el indicado Memorando, teniéndose de esa forma que con la emisión de ese actuado, no se vulneraron los derechos alegados por el accionante.

Asimismo, corresponde aclarar que si bien el memorando de designación del accionante, señala que: “… el mismo está sujeto a concurso de méritos y examen de competencia…” (sic); empero, el indicado documento no establece de forma expresa que la designación del cargo sea hasta que se produzca el proceso de convocatoria pública para la designación del nuevo personal sino que el mismo está sujeto a convocatoria; es decir, que en algún momento se realizará dicho proceso; sin embargo, no supedita la designación hasta que se realice la convocatoria.

Finalmente, respecto a que el Memorando 08/21 de agradecimiento de servicios del accionante fue emitido por el Director Técnico ahora accionado, sin competencia al no contar con delegación administrativa, corresponde señalar que de acuerdo al art. 2 del DS 25233 de Organización, Atribuciones y Funcionamiento de los Servicios Departamentales de Salud, señala que los SEDES son órganos desconcentrados de las Prefecturas de Departamento -actuales Gobiernos Autónomos Departamentales-, que tienen estructura propia e independiente de gestión administrativa, competencia de ámbito departamental y dependen linealmente del Prefecto -actual Gobernador- y funcionalmente del Director de Desarrollo Social de la respectiva Prefectura de Departamento -actual Gobierno Autónomo Departamental-; por lo tanto, el Director Técnico hoy accionado, tenía la atribución de emitir el referido Memorando de destitución del accionante.

En consecuencia la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos obró de manera correcta.