SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2022-S3

Fecha: 06-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 19 de abril y 25 de mayo, ambos de 2021, cursantes de fs. 118 a 129, y 138 a 139 vta., la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En calidad de funcionaria pública policial, con el grado de Suboficial Superior, en la gestión 2015, de conformidad al Memorándum Circular Fax 022/2014 de 30 de abril, postuló al cargo de Adjunta a Agregado Policial y luego de haber cumplido los requisitos exigidos por el Reglamento de Agregadurías Policiales, fue designada  mediante Resolución Administrativa (RA) 024/15 de 5 de febrero de 2015, mediante Memorándum de designación P.P. 356/2015 de 5 de febrero, como Adjunta a Agregado Policial a la Embajada del Estado Plurinacional de Bolivia ante el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América, durante las gestiones 2015 y 2016, designación que fue plenamente ratificada a través de la Resolución Ministerial (RM) 067/2015 de 6 de marzo, del Ministerio de Gobierno. Asimismo, a través del Memorándum 2426/2014 de 22 de octubre emitida por el entonces Comandante General de la Policía Boliviana, y ratificada por Memorándum 356/2015 de 5 de febrero, suscrito por el Director Nacional de Personal, de conformidad a los arts 89 y 107 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional y 41 del Reglamento de Personal de la Policía Nacional -Boliviana- se oficializó su designación. Aclara que en la misma fecha de su nominación también fueron designados otros seis Adjuntos a Agregados Policiales, destinados a otros países.

Alega que, por errores administrativos respecto al porcentaje e importe económico asignado sobre el costo de vida, y una vez subsanadas, recién se efectivizó su vuelo para el 11 de junio de 2015, para constituirse en Washington D.C. Estados Unidos de Norte América.

Al retorno de su misión diplomática, estando en el exterior durante las gestiones “2015-2016”, no pudo solicitar el pago de sus haberes; por lo que, retornando a Bolivia el 28 de diciembre de 2016, reclamó la cancelación de sus haberes devengados en forma verbal, teniendo como respuesta que debe realizar el trámite al haber sido revertidas las boleta de pago, al estar sin cargo alguno; motivo por el cual, por memorial de 8 de marzo de 2017, solicitó el pago de sus haberes devengados de los meses de febrero, marzo, abril y mayo, todos de 2015, como Adjunta Agregada Policial, teniendo como respuesta el Oficio Sgral. Cmdo. Gral. CITE: 0707/17 de 10 de mayo de 2017, señalando apersonarse a las Oficinas de la División Nacional Adicionales y Reposición Salarial a efectos de recoger las boletas de pago retroactivo como funcionaria policial; es decir, sin cargo o destino alguno, contra la misma el 14 de julio de 2017, reiteró dicha solicitud, obteniendo respuesta un año después, el 11 de junio de 2018.

No obstante, aclara que el 30 de noviembre de 2017, realizó la queja ante la Defensoría del Pueblo, trámite que duro hasta septiembre de 2018, el cual concluyó con la respuesta de que existen boletas de pago como Policías sin cargo.

Posteriormente, mediante memorial de 20 de junio de 2018, hizo conocer que a los servidores públicos policiales varones se les pagó el total de sus haberes como Adjuntos a Agregado Policial; sin embargo, a través de Oficio 1739/2017 de 5 de julio, se le hizo entrega en fotocopias legalizadas de las boletas de pago como funcionaria policial sin cargo ni destino; omitiendo pronunciarse respecto del punto mencionado en el memorial; razón por la cual, el 20 de julio de 2018, solicitó que la respuesta sea mediante Resolución Administrativa Definitiva emitida por el Comandante General de la Policía Boliviana, teniendo por contestación -mediante un oficio emitido por el Director Nacional Administrativo-, que su petición “no corresponde”; por lo que, impugnando la misma el 7 de septiembre de 2018, solicitó se remita ante la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) para su conocimiento, obteniendo por respuesta el 19 de noviembre de 2018, que “…de acuerdo al Informe Legal 0804/2018 de Asesoría Jurídica, una vez concluido el tracto administrativo ante la respuesta del Ministerio de Relaciones exteriores y Culto del Estado Plurinacional de Bolivia se remitirá esta documentación al Sr. Comandante General…” (sic), ante ello, el 6 de noviembre de ese año, reiteró su remisión al Comandante General, en respuesta por Oficio 3573/2018 de 21 de diciembre, se puso a conocimiento el Informe Legal 1890/2018 de los Asesores Jurídicos del Comando General, en el cual refiere: “NO corresponde” a la referida autoridad atender dicha solicitud, debiendo devolverse el tracto administrativo a la Dirección Nacional Administrativo para que se le otorgue respuesta; sin embargo, la Policía Boliviana está bajo mando único y la MAE es el Comandante General de dicha institución, conforme el art. 251 de la Constitución Política del Estado y 12 de Ley Orgánica de la Policía Nacional, inobservando una vez más la norma vigente. 

Frente a esa serie de respuestas absurdas y actos irregulares, con el fin de agotar la vía administrativa y con la esperanza de que la MAE, pueda obrar en justicia, arriesgándose a sufrir represalias en su condición de subalterna, el 24 de junio de 2019, pidió pronunciamiento expreso del Comandante General, por las reiteradas respuestas sin fundamento e incoherentes y particularmente del por qué la discriminación como mujer policía con relación a los servidores públicos varones; al respecto, la mencionada autoridad mediante Oficio Sgral. Cmdo. Gral. CITE: 0906/20 de 23 de junio de 2020, notificado el 5 de noviembre de igual año, puso a su conocimiento el Informe Legal 0300/2020 de 5 de junio, elaborado por el Asesor Jurídico, quien en su análisis refirió que por Informe 075/2015 de 28 de mayo, emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas, “…puntualizó que no corresponde el pago a la funcionaria, porque sigue en territorio boliviano y no cumplió funciones en el exterior…” (sic); por lo que, concluyó que dicha solicitud no corresponde, invocando el Capítulo III, art. 51 inc. f) de la Ley del Estatuto del Funcionario Público -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, la cual establece la prohibición de pago de días no trabajados, conforme la SCP 0124/2014 de 10 de enero.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela, señala como lesionados sus derechos de igualdad, a la no discriminación y al salario; citando al efecto los arts. 8.II, 9.2, 14.II y III, 46.I.1; y, 48.II, IV y V de la CPE; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 2 incs. a), b) y c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga de manera inmediata: a) Que el Comandante General de la Policía Boliviana, a través de la Dirección Nacional de Administración, se proceda a la cancelación de sus salarios de haberes mensuales de $us5 149,54.- (cinco mil ciento cuarenta y nueve 54/100 dólares estadounidenses) correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril y mayo, todos de 2015, en su calidad de Adjunta a Agregado Policial a la Embajada de Bolivia ante el Gobierno de Estados Unidos de Norteamérica; y, b) Se disponga el pago de daños y perjuicios ocasionados por las autoridades accionadas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 16 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 203 a 207, presentes la peticionante de tutela y las autoridades accionadas a través de sus representantes legales, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante en audiencia, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

A las aclaraciones de la Sala Constitucional, respecto a que si existe la vía administrativa para reclamar el pago de sus haberes, la impetrante de tutela refirió que si existe una vía para realizar esa solicitud, y que ya agotó todas las instancias correspondientes, habiendo acudido a la Dirección Nacional Administrativa y posteriormente al Comandante General, ambos de la Policía Boliviana.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Orso Fernando Oblitas Siles, Director Nacional Administrativo de la Policía Boliviana, a través de sus representantes legales, por informe escrito, cursante a fs. 150 a 152, solicitando se deniegue la tutela impetrada, y en audiencia manifestó que: 1) La acción de amparo constitucional presentada por la peticionante de tutela no cumple con el principio de subsidiariedad, al no haberse agotado la instancia administrativa policial, puesto que la accionante no acudió al Departamento Nacional Gestión Financiera y Salarios de la Dirección Nacional Administrativa, a recoger sus boletas de febrero, marzo, abril y mayo, todos de 2015, y con ello se hubiese cumplido; 2) En el caso de autos, se regularizó el pago del monto correspondiente, evacuándose boletas de pago “…febrero 2015 serie B Nº 2952971, boleta de pago Marzo 2015 serie B Nº 2952959, boleta de pago abril 2015 serie B Nº 2952961, boleta de pago mayo 2015 serie B Nº 2952955…” (sic), siendo las que se establece como pago en razón de sueldo en favor de la impetrante de tutela, quien hasta la fecha no se apersonó al referido Departamento Nacional, lo cual constituye una omisión, desconociendo las causas, cuando todo servidor público conoce que debe acudir a dicha instancia; y, 3) Asimismo, en mérito al Informe Legal 434/2015 de 2 de julio, en su parte conclusiva estableció “…Remitir antecedentes al Departamento Nacional Gestión Financiera y Salarios para que se viabilice de manera urgente el pago como adjunta policiales a (…) y My. Haroldina Eduvijes Henao Luna a partir del mes de junio de 2015; asimismo, gestione el pago retroactivo como funcionaria policial en el grado que corresponda al mes de febrero, marzo, abril y mayo de 2015…” (sic); así como el Informe 167/2018 de 6 de julio, por el cual el Jefe de División Nacional Adicionales y Reposición Salarial, manifiesta que existen boletas de haberes originales a nombre de la peticionante de tutela, mismas que no fueron retiradas “hasta la fecha”, e Informe Legal 0408/2017 de 27 de abril, que en su parte conclusiva señala “…se notifique a la ahora accionante que debe apersonarse a las oficinas de División Nacional Adicionales y Reposición Salarial dependiente del Departamento Nacional de Gestión Financiera y Salarios a efectos de realizar el recojo de boletas de pago retroactivo como funcionaria policial de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2015” (sic).

Máximo Jhonny Aguilera Montecinos, Comandante General de la Policía Boliviana, en audiencia a través de sus representantes legales, refirió que: i) En ningún momento lesionó derecho alguno, puesto que recién fue designado el 20 de noviembre de 2020, y revisada las resoluciones presentadas ninguna de las mismas se encuentras suscritas por su persona; ii) Por otra parte, existen cuatro boletas de pago de los meses que la impetrante de tutela reclama a través de esta acción tutelar, siendo ese hecho de 2015; por lo que, de conformidad al art. 53 del Código Procesal Constitucional, existe consentimiento de parte, la mencionada esta consiente de que se emitió respuestas y la última fue de 20 de junio -de 2020-; sin embargo, extrañamente recién recoge en “noviembre”, alegando encontrarse dentro del plazo para interponer esta acción de defensa; al presente, transcurrieron siete años, además, si no recibió respuestas por qué no accionó en su debido momento, habiendo una especie de consentimiento por la peticionante de tutela; asimismo, los sueldos de la prenombrada se encuentran en las boletas y no fueron recogidas, y el sueldo como Adjunta empezó a cobrar recién desde junio, en razón de que desde esa fecha se constituyó en Estados Unidos; iii) Asimismo, no es evidente que se estaría vulnerando su derecho a la igualdad de salario; es decir, que por ser mujer no habría tenido el mismo tratamiento que los funcionarios varones; sin embargo, revisado los informes técnicos y jurídicos, se tiene el Informe Legal 434/2015 de 2 de julio de 2014, lo que significa que la accionante conocía todo el proceso desde un inicio, teniendo toda la posibilidad de activar los recursos necesarios cuando las mismas estaban vulnerando sus derechos; y, iv) Por los argumentos expuestos, solicita se deniegue la tutela impetrada.

Ante las consultas del Tribunal de garantías, respecto ante qué autoridad la impetrante de tutela debió acudir previamente a interponer la acción de amparo constitucional, el representante legal del Comandante General, señaló ante el Director Nacional Administrativo del Comando General, al ser la máxima autoridad del Sistema Financiero de la Institución Policial, conforme los arts. 27 del Reglamento de Agregaduría y 25 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional; manifestando que la peticionante de tutela no acudió a la aludida Dirección.

En respuesta la prenombrada indicó que, fue notificada con el Informe Legal 0300/2020, el cual refiere que no corresponde su solicitud.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 141/2021 de 16 de junio, cursante de fs. 208 a 211, denegó la tutela solicitada; considerando los siguientes fundamentos: a) La jurisprudencia constitucional establece que la acción de amparo constitucional es un verdadero instituto jurídico procesal constitucional, por ello la justicia constitucional debe basar sus actos conforme a la norma constitucional y las sentencias constitucionales emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, observando los requisitos de forma y los principios de subsidiariedad y de inmediatez; b) En el caso de análisis,

la peticionante de tutela en su petitorio, solicita se ordene al Comando General y a la Dirección Nacional Administrativa del Comando General, ambos de la Policía Boliviana, el inmediato pago de sus salarios mensuales correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2015, en su calidad de Adjunta a la Agregaduría de los Estados Unidos de Norte América; por cuanto, al no haberse cancelado dichos salarios oportunamente sufrió un grave daño económico en su status personal y familiar; extremo el cual fue reiterado mediante distintas notas y solicitudes presentadas a dicha institución policial; c) El derecho al salario es un derecho del trabajador, por lo mismo no solo está garantizado por la Constitución Política del Estado sino por los diversos Tratados y Convenios Internacionales sobre derechos humanos; el incumplimiento del pago oportuno de los salarios del trabajador, no solo afecta al trabajador sino también a su familia o entorno familiar, por cuanto el trabajador debido a ese pago inoportuno no puede cumplir con sus diversas necesidades; d) Ahora bien, ante los constantes reclamos efectuados a través de los memoriales y notas efectuadas por la accionante, Rubén Quispe Ramos, Asesor Jurídico de la aludida Dirección Nacional Administrativa, en su Informe Legal 0300/2020, dirigido a Orso Fernando Oblitas Siles, Director Nacional Administrativo -coaccionado-, hizo conocer que a la impetrante de tutela no le corresponde dicha solicitud -refiriéndose a los reclamos efectuados por la prenombrada-, informe con la que fue notificada a través de la nota CITE. 0906/20 de 23 de junio de 2020, misma que fue recepcionada el 5 de noviembre de igual año; e) Al respecto, si bien las autoridades accionadas manifiestan que la ahora peticionante de tutela no cumplió con el principio de subsidiariedad, por cuanto no se hubiera apersonado previamente a las oficinas de la Dirección Nacional Administrativa del Comando General de la Policía Boliviana, para exigir las boletas de pago de los meses de febrero, marzo, abril y mayo, todos de 2015; empero, tal situación debió haberse hecho conocer en su debido momento. Sin embargo, la renombrada tenía también el deber de apersonarse directamente ante las oficinas de la mencionada Dirección, a objeto de exigir el inmediato pago de sus salarios mensuales correspondientes, en su calidad de Adjunta a la Agregaduría de los Estados Unidos de Norte América, extremo que no sucedió; y, f) Por lo expuesto, se advierte que el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales fue superado “(aunque no oportunamente)” ante los constantes reclamos de la accionante, con la emisión de las boletas de pago de haberes de los referidos meses; por consiguiente, hubo sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado.

En vía de la complementación, la impetrante de tutela solicitó pronunciamiento, por cuanto no se tomó en cuenta la ilegalidad de las actuaciones administrativas del Comando General de la Policía Boliviana, así como sobre el principio de inmediatez, ya que con el Informe de 23 de junio de 2020 notificada el 5 de noviembre de ese año; así como sobre el pago a los Adjuntos Varones, con el cual acreditaría la discriminación como mujer Policía

Ante ello, la Sala Constitucional, expresó que en la Resolución emitida, de manera clara se estableció que la peticionante de tutela no se apersonó ante la Oficina de la Dirección Nacional Administrativa y Financiera del Comando General de la Policía Boliviana, a objeto del pago de sus salarios mensuales correspondientes a febrero, marzo, abril y mayo, todos de 2015, lo cual es motivo de petición en su demanda constitucional; con relación al principio de inmediatez, se estableció que no se agotó con el principio de subsidiariedad. En lo referente, del pago a los varones, ello no es motivo de la presente acción de defensa; por lo que, no corresponde considerar el pedido de complementación.