SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2022-S3

Fecha: 06-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos de igualdad, a la no discriminación y al salario; puesto que, las autoridades accionadas no dieron curso a su solicitud de pago de salarios devengados desde su nombramiento de febrero, marzo, abril y mayo de 2015, en calidad de Adjunta a Agregado Policial a la Embajada de Bolivia ante el Gobierno de Estados Unidos de Norteamérica.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El principio de inmediatez en la interposición de la acción de la acción de amparo constitucional

           En relación al tema en particular, la SCP 0245/2021-S3 de 26 de mayo, citando a la SC 0128/2010-R de 10 de mayo, señaló que: «“El recurso de amparo constitucional, actualmente acción de amparo constitucional, instituido por el art. 128 de la CPE, contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, que está regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez.

           El principio de inmediatez en el ámbito procesal, entendido como el requisito de solicitar la tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias, es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias; se encuentra previsto en el art. 129.II de la CPE, que señala: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’.

           El plazo encuentra sentido cuando se tiene en cuenta que la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por ello tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida.

           Razonamiento que conforme a lo señalado por la SC 0770/2003-R de 6 de junio: ‘...resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección’.

           (…)

           El principio procesal de inmediatez también implica el seguimiento del recurso o reclamo, y la reacción oportuna ante el silencio a los mismos, puesto que el uso de los medios impugnativos previos a la acción de amparo constitucional, sean éstos en la vía judicial o administrativa antes de interponer el amparo, no debe ser en forma circunstancial u ocasional, sino, una vez activados los mismos, se debe exigir una respuesta oportuna y dentro de plazo, o en su defecto, si no hay un plazo específico, reiterar oportunamente el pedido, y si se mantiene la actitud lesiva, acudir a la jurisdicción constitucional como un medio reparador de tales derechos.

           Lo cual significa, que no es posible que el agraviado deje pasar cierto tiempo sin prestar atención al trámite, es decir actuando sin interés en causa propia, y después de un tiempo, nuevamente vuelva a reclamar y luego otra vez abandonar su reclamo o medio impugnativo, y así sucesivamente sólo para interrumpir o dejar en suspenso el plazo de caducidad, sin que frente a una falta de definición se acuda rápidamente al amparo como mecanismo de protección inmediata. Estos aspectos no pueden pasar inadvertidos, pues cada acción de un ciudadano tiene una consecuencia jurídica, y la actitud desidiosa no puede encontrar respaldo en esta jurisdicción que no actúa de oficio, sino a instancia de parte.

           Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la ya citada SC 0770/2003-R aplicable al presente caso, señaló que: ‘…el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental’”» (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

En el caso, la impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos de igualdad, a la no discriminación y al salario; puesto que, las autoridades accionadas no dieron curso a su solicitud de pago de salarios devengados desde su nombramiento -febrero, marzo, abril y mayo de 2015-, en calidad de Adjunta a Agregado Policial a la Embajada de Bolivia ante el Gobierno de Estados Unidos de Norteamérica, motivo por el cual interpone la presente acción de amparo constitucional.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que mediante RA 024/15 de 5 de febrero de 2015, el Comando General de la Policía Boliviana, resolvió designar a la ahora peticionante de tutela, como Adjunta a Agregado Policial en los Estados Unidos de Norte América, durante las gestiones 2015 y 2016; emitiéndose al efecto el Memorándum P.P. 356/2015 de la indicada fecha; empero, por una serie errores administrativos, recién se constituyó al país designado el 11 de junio del citado año, conforme advierte del Informe 032/2015 de 29 de junio, emitido por el Encargado de Pasajes y Viáticos de la Dirección Nacional Administrativa (Conclusión II.1 y II.3).

En ese sentido, por Informe Legal 434/2015 de 2 de julio, el Asesor Jurídico de la Dirección Nacional Administrativa, sugirió: “…Remitir antecedentes al Departamento Nacional de Gestión Financiera y Salarios para que se viabilice de manera urgente el pago como adjuntas a Agregados Policiales a (…) y Sof. My. Haroldina Eduvijes Henao Luna, a partir del mes de junio de 2015; asimismo gestione el pago retroactivo como funcionaria policial en el Grado que corresponda por los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2015…” (sic). Del mismo modo, por Informe 094/2015 de 6 de julio, el Encargado de Sección Trámite de Restitución de Haberes del Departamento Nacional de Proceso Informático de Planillas, adjuntó planillas adicionales de haberes de la accionante, signadas con los Comprobantes C31: 3579; 3580; 3581 y 3582, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2015, por el importe total de Bs24 857.96.- (Conclusión II.4 y II.5).

A partir de lo señalado, la impetrante de tutela refiere que estando en el exterior durante “2015-2016”, al retorno de su misión diplomática el 28 de diciembre de 2016, reclamó la cancelación de sus haberes devengados en forma verbal, teniendo como respuesta que debe realizar el trámite al haber sido revertidas las boletas de pago; motivo por el cual, mediante memorial presentado el 8 de marzo de 2017, ante el Comando General de la Policía Boliviana, solicitó el pago de sus haberes devengados correspondiente a febrero, marzo, abril y mayo, todos de 2015, en su calidad de Adjunta a Agregado Policial en los Estados Unidos de Norteamérica, teniendo por respuesta el Oficio Sgral. Cmdo. Gral. CITE: 0707/17 de 10 de mayo de 2017, emitido por el entonces Comandante General de dicha institución, por el cual manifestó que de acuerdo al Informe Legal 0409/2017 de 27 de abril, pronunciado por el Asesor Jurídico de la Dirección Nacional Administrativa, debe apersonarse a las oficinas de División Nacional Adicionales y Reposición Salarial, dependiente del Departamento Nacional de Gestión Financiera y Salarios, a efectos de que recojan boletas de pago retroactivo como Funcionaria Policial de los meses referidos (Conclusión II.6); en conocimiento de ello, por memorial presentado el 18 de julio de 2017, al referido Comando General, reiteró la supra mencionada solicitud, mediante resolución administrativa, bajo alternativa de interponer acción de amparo constitucional en caso de que la misma sea impertinente o negativa su requerimiento (Conclusión II.6.1).

No obstante, aclara que, el 30 de noviembre de 2017, realizó la queja ante la Defensoría del Pueblo, trámite que duro hasta “septiembre de 2018”. Posteriormente, mediante memoriales presentados el 20 de junio, 20 julio, 7 de septiembre, y 6 de noviembre, todos de 2018, al Director Nacional Administrativo de la Policía Boliviana, la impetrante de tutela solicitó resolución administrativa definitiva del Comandante General de dicha institución, mismas que fueron respondidas, respectivamente, mediante oficios respaldados por informes legales, por la cual recalcó a la prenombrada que no corresponde su petición; en tal sentido, el 24 de junio de 2019, presentó un último escrito ante el Comandante General de la Policía Boliviana, solicitando pronunciamiento de fondo sobre el pago de salarios devengados como Adjunta Agregado Policial (Conclusiones II.7 y II.8).

Bajo ese contexto, corresponde precisar que, conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la acción de amparo constitucional se rige por el principio de inmediatez, en virtud del cual, la accionante debe solicitar la tutela de los derechos y garantías que considera lesionados, en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias; es decir, una vez que opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias; principio que, se encuentra previsto en el art. 129.II de la CPE que determina: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada…”, norma concordante con el art. 55.I del CPCo.

En el presente caso, la peticionante de tutela reclama el pago de sus haberes devengados correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril y mayo -todos de 2015-, como Adjunta a Agregado Policial a la Embajada de Bolivia ante el Gobierno de Estados Unidos de Norteamérica, motivo por el cual, por memorial presentado el 8 de marzo de 2017, ante el Comando General de la Policía Boliviana, solicitó dicha petición; ante lo cual, el Comandante General de dicha institución, emitió respuesta por Oficio Sgral. Cmdo. Gral. CITE: 0707/17, de la cual si bien no consta notificación de manera expresa, se advierte que en conocimiento de ello, presentó escrito el 18 de julio de 2017, reiteró la supra mencionada solicitud, mediante resolución administrativa, bajo alternativa de interponer acción de amparo constitucional en caso de que la misma sea impertinente o negativa a su requerimiento (Conclusión II.6.1); sin embargo, planteó esta acción tutelar el 19 de abril de 2021; es decir, fuera del plazo de seis meses, cuyo incumplimiento deviene en una causal de improcedencia de esta acción de defensa.

Con relación a lo anterior, en la audiencia de consideración de esta acción tutelar la impetrante de tutela, con relación al cumplimiento del principio de inmediatez señaló que a efectos del cómputo del plazo de seis meses, debería tomarse en cuenta el último actuado emitido -Oficio Sgral. Cmdo. Gral. CITE: 0906/20 de 23 de junio de 2020-, pronunciado por el Comandante General de la Policía Boliviana -con fecha de entrega 5 de noviembre del citado año-, en respuesta al escrito presentado el 24 de junio de 2019 (Conclusión II.8 y II.9). Al respecto, si bien es evidente que en antecedentes cursan actuados posteriores pronunciados a las reiteradas solicitudes presentadas por la peticionante de tutela; no obstante, como se estableció en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el principio de inmediatez también implica el seguimiento de la solicitud o reclamo, y la reacción oportuna ante el silencio a las mismas “‘Lo cual significa, que no es posible que el agraviado deje pasar cierto tiempo sin prestar atención al trámite; vale decir, actuando sin interés en causa propia, y después de un tiempo, nuevamente vuelva a reclamar y luego otra vez abandonar su reclamo…’”(sic).

En ese sentido, en el presente caso, el último actuado emitido por el Comando General de la Policía Boliviana, de 23 de junio de 2020, de ninguna manera puede ser considerado a efecto de establecer el plazo de inmediatez de seis meses; puesto que, la accionante debió contar dicho plazo desde que tuvo conocimiento de la respuesta emitida por la MAE de dicha institución policial a su solicitud de pago de haberes mediante resolución administrativa, bajo alternativa de interponer acción de amparo constitucional en caso de que la misma sea impertinente o negativa a lo requerido, esto en el sentido de que con anterioridad ya se emitió pronunciamiento al respecto, misma que fue impugnada; por lo que, no resulta admisible en el cómputo de ese plazo, la presentación circunstancial de memoriales de manera sucesiva con el mismo objeto de la primera solicitud, sino que una vez activada la solicitud de pago de haberes devengados, ante la supuesta lesión a derechos constitucionales, acudir oportunamente y dentro del plazo establecido en la norma ante la jurisdicción constitucional; sin embargo, no actuó de esta manera.

Bajo ese contexto, se advierte que la impetrante de tutela dejó transcurrir más de seis meses desde la emisión del Oficio Sgral. Cmdo. Gral. CITE: 0707/17, misma que fue de conocimiento de la prenombrada incluso a partir del 18 de julio de 2017, interponiendo la presente acción de defensa recién el 19 de abril de 2021; es decir, después de más de cuatro años, incumpliendo de esta manera el principio de inmediatez, siendo evidente que la acción de amparo constitucional planteada se encuentra fuera del plazo previsto por los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo; razón por la cual, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar a dilucidar en el fondo la acción de amparo constitucional interpuesta, ante la inobservancia del principio de inmediatez, debiéndose en su efecto denegar la tutela solicitada.

Por último, es preciso añadir sin afectar la decisión asumida, que si bien no se analizó el fondo de esta acción tutelar, los antecedentes antes descritos dan cuenta que la solicitud efectuada por la peticionante de tutela, de pago de haberes devengados de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2015, como Adjunta a Agregado Policial en los Estados Unidos de Norte América, y no así como funcionaria policial, dicha pretensión principal dentro de la vía administrativa de acuerdo a las normas aplicables al caso -ya cuenta con un pronunciamiento en esa instancia-, en cuyas conclusiones se pudo establecer que a la accionante no le corresponde el pago de sus haberes en calidad de Adjunta, al haberse constituido en territorio extranjero recién el 11 de junio de 2015, y no así desde su nombramiento -5 de febrero de 2015-; razón por la cual, mientras su permanencia en territorio nacional se procedió al pago de sus salarios como funcionaria policial por el Grado que le corresponde por los meses aludidos, conforme se evidencia de las boletas de pago consignadas en la Conclusión II.5 del presente fallo constitucional.

III.3.  Otras consideraciones

Resuelta la problemática traída en revisión, corresponde señalar que habiéndose resuelto la causa el 16 de junio de 2021; sin embargo, la presente acción de defensa recién fue remitida a este Tribunal el 20 de julio de ese año, conforme consta de la guía de courier, cursante a fs. 212, cuando los arts. 129.IV de la CPE; y, 38 del CPCo, establecen que la remisión debe efectuarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo; por lo que, a partir de lo señalado corresponde exhortar a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a que en futuras actuaciones, observe la normativa específica dispuesta al efecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos obró de forma correcta.