SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2022-S3

Fecha: 06-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante, por memorial presentado el 6 de abril de 2021, cursante de fs. 342 a 358, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Rubitza Mamani Colque -ahora tercera interesada- contra su persona, por la presunta comisión del delito de estafa previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP); la referida hoy tercera interesada, además de formalizar su querella por el citado delito lo hizo por el delito de falsedad material; por lo que mediante memorial de 11 de marzo de 2019 solicitó la conversión de acción de ambos delitos por su contenido patrimonial; en virtud de lo cual el Fiscal Departamental de Santa Cruz mediante Resolución Fiscal Departamental MSP- CA-010/19 de 20 de marzo de 2019 autorizó la conversión de acción solo por el delito de estafa.

Posterior al sorteo de la causa, recayó en el Juzgado de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, donde la autoridad judicial dispuso su radicatoria solo por la presunta comisión del delito de estafa, ordenando a la ahora tercera interesada que formule su acusación particular o querella; sin embargo, la nombrada presentó su acusación por los delitos de estafa y de falsedad material, siendo que por ese último no se autorizó su conversión de acción, y tampoco la citada Jueza radicó la causa. Frente a esa determinación, formuló su objeción a la querella que fue declarada procedente mediante Auto de 20 de agosto de 2020.

En ese sentido, la hoy tercera interesada formuló recurso de apelación incidental contra el Auto de 20 de agosto de 2020 que fue resuelto por los Vocales ahora accionados, quienes de manera arbitraria e ilegal emitieron el Auto de Vista 15 de 11 de febrero de 2021, declarando admisible y procedente el recurso de apelación incidental e infundado el incidente de objeción de querella, estableciendo sin la debida fundamentación y motivación que la víctima puede presentar acusación particular sobre los tipos penales que considere delictivos y pertinentes; puesto que dentro un sistema penal acusatorio lo que se juzgan son hechos y no tipos penales; empero, con esa interpretación los delitos de acción pública y privada, podrían ser tratados por el Ministerio Público o por el Juez de Sentencia Penal indistintamente; por lo que el mismo no necesitaría de la conversión de acciones para conocer delitos de acción pública.

Al momento de emitirse el Auto de Vista 15, los Vocales hoy accionados desconocieron las “…PRUEBAS y la JURISPRUDENCIA presentada…” (sic), vulnerando su derecho a una tutela judicial efectiva y al debido proceso; puesto que no valoraron la Resolución Fiscal Departamental MSP- CA-010/19, a través de la cual, se dispuso autorizar la solicitud de conversión de acción solo por la comisión del delito de estafa; por el contrario, se apartaron de lo previsto en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el cual establece que debería circunscribir su resolución a los aspectos cuestionados en el recurso de apelación incidental; a pesar de ello, declararon infundado su incidente de objeción a la querella, estableciendo que la víctima puede presentar acusación particular sobre los tipos penales que considere delictivos y pertinentes; ya que dentro de un sistema penal acusatorio lo que se juzgan son hechos y no tipos penales.

De igual manera, los Vocales hoy accionados al no emitir una resolución que restituya sus derechos, vulneraron el principio pro actione, vinculado a los derechos a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia en su manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud a lo cual, la interpretación de una disposición legal debe realizarse en sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la justicia que un formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, de acceso a la justicia y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, y los principios de verdad material, pro homine y pro actione, citando al efecto los arts. 14.III, 115.I, 117.I, 119.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 inc. h) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 26.1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); XII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 14 y 21 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto de Vista 15 de 11 de febrero de 2021, emitido por los Vocales ahora accionados, debiendo emitir una nueva resolución resolviendo los agravios expresados por su defensa y al momento de fundamentar su resolución valoren que el delito de falsedad material es un delito de acción pública; por lo cual tiene un tratamiento especial; asimismo, se considere que la “Resolución Fiscal Departamental”, solo autoriza la conversión de acción por el delito de estafa, el cual se debe procesar.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 22 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 368 a 369, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Gladys Alba Franco y Walter Pérez Lora, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional ni remitieron informe alguno, pese a su citación cursante de fs. 364 a 365.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Rubitza Mamani Colque, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, pese a su notificación cursante a fs. 367.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 40/21 de 22 de abril de 2021, cursante de fs. 369 vta. a 371 vta., denegó la tutela solicitada, sin imposición de costas, bajo los siguientes fundamentos: a) Si bien la accionante redactó un ampuloso memorial de acción de amparo constitucional, no es menos cierto que únicamente mencionó sentencias constitucionales referidas a la interpretación de la legalidad ordinaria y a la valoración de la prueba; empero, no expuso el por qué la labor interpretativa fue insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica, ni explicó que reglas de interpretación fueron omitidas por el Órgano Judicial, y cuál es la relevancia constitucional, tampoco expuso ni fundamentó la interpretación que debieron realizar los Vocales ahora accionados, para que se considere que esa interpretación sea la correcta e idónea en el presente caso, además de no fundamentar que realizando esa interpretación es probable y posible obtener un resultado diferente en la resolución para que de esa manera se demuestre la relevancia constitucional; y, b) Respecto a la valoración de la prueba, la accionante debe precisar qué pruebas fueron compulsadas dentro del proceso principal y cuáles no se valoraron debidamente, o de qué manera esa valoración fue errónea o arbitraria, y de qué forma los Vocales ahora accionados debieron realizar esa interpretación y valoración al momento de resolver el presente caso, conforme lo establece la SCP 1236/2017-S1 de 28 de diciembre. Si bien menciona la existencia de esos agravios, no se tiene de manera clara, concreta y precisa qué pruebas no fueron debidamente valoradas, así como los marcos legales de razonabilidad y equidad que se omitieron al momento de valorarse dichas pruebas y que además debieron realizarse, especificando cuáles tuvieron que considerarse, ya que ciertamente se refiere a la resolución fiscal que autoriza una conversión de acción; sin embargo, tampoco fundamentó las razones por las que la Jueza de la causa en su momento asumió una determinación ni por qué esa decisión debió ser asumida por los Vocales hoy accionados; en consecuencia, en el presente caso, no existe la carga argumentativa suficiente, ya que no se demostró ante la Sala Constitucional por parte de la accionante la vulneración a los derechos fundamentales y garantías constitucionales.