SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2022-S3
Fecha: 06-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, de acceso a la justicia y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, y los principios de verdad material, pro homine y pro actione; puesto que los Vocales ahora accionados emitieron el Auto de Vista 15 de 11 de febrero de 2021, sin una debida fundamentación, motivación y valoración de la prueba, debido a que no se circunscribieron a los aspectos cuestionados en el recurso de apelación incidental presentado por la hoy tercera interesada, apartándose de forma arbitraria e ilegal de lo previsto por el art. 398 del CPP, al argumentar que la víctima puede presentar acusación particular sobre los tipos penales que considere delictivos y pertinentes, sin valorar la Resolución Fiscal Departamental MSP- CA-010/19 de 20 de marzo de 2019 que dispuso autorizar la solicitud de conversión de acción, solo por la comisión del delito de estafa.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Respecto a la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso
La SCP 0652/2015-S1 de 22 de junio, estableció lo siguiente: «’”La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).
De lo expuesto, inferimos que fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo‟.
(…)
De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho» (las negrillas nos pertenecen).
III.2. La valoración integral de la prueba
La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, luego de hacer referencia a varios entendimientos jurisprudenciales sobre la correcta apreciación de los medios probatorios, así como a la competencia de las autoridades judiciales y administrativas, concluyó que: “En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
(…).
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’” (las negrillas nos corresponden).
III.3. El derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, el debido proceso y el principio pro actione
La SCP 1953/2012 de 12 de octubre, estableció que: «“El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), en el art. 14.1, consagra el derecho de acceso a la justicia, al establecer que ‘Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil’.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en su art. 8.1 señala: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derecho y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”
Asimismo, en su art. 25 refiere: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, tomando en cuenta la normativa precedente, señaló en el Informe 105/099 de 29 de septiembre, Caso 10.194, Narciso Palacios, Argentina: “56. De ambas disposiciones se desprende la garantía que tiene toda persona de que se respeten las reglas básicas del procedimiento no sólo en cuanto al acceso a la jurisdicción, sino también en cuanto al cumplimiento efectivo de lo decidido. En este sentido, esta Comisión ha señalado que la protección judicial que reconoce la Convención comprende el derecho a procedimientos justos, imparciales y rápidos, que brinden la posibilidad pero nunca la garantía de un resultado favorable.
57. El principio de la tutela judicial efectiva puede traducirse en la garantía de la libre entrada a los tribunales para la defensa de los derechos e intereses frente al poder público, aún cuando la legalidad ordinaria no haya reconocido un recurso o acción concreto. Este principio implica lógicamente un conjunto de garantías elementales en la tramitación de los procesos judiciales.
58. Sin embargo, puede darse el caso que la incertidumbre o falta de claridad en la consagración de estos requisitos de admisibilidad constituya una violación a dicho derecho fundamental.
(…)
61. Es precisamente este tipo de irregularidades las que trata de prevenir el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 25 de la Convención, el cual impide que el acceso a la justicia se convierta en un desagradable juego de confusiones en detrimento de los particulares. Las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen una interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, al punto que por el principio pro actione, hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción” (…).
En nuestra Constitución Política del Estado, los derechos a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, así como el debido proceso, se encuentran reconocidos en el art. 115 bajo el siguiente texto: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
De lo glosado, se extrae que el derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, implica la posibilidad de que toda persona, pueda acudir ante los tribunales a formular pretensiones o defenderse de ellas, a obtener un fallo y a que el mismo sea cumplido y ejecutado. Una vez que se accede al proceso, el mismo debe contar de todas las garantías necesarias con el objeto de que las partes estén sometidas a un debido proceso, en el que se ejerzan sus derechos y garantías constitucionales.
En el ámbito procesal, el derecho de acceso a la justicia, debe ser interpretado ampliamente por parte de los administradores de justicia, con la finalidad de subsanar los defectos procesales y evitar de esta manera su rechazo, por lo que se puede señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, se encuentra regida por el principio pro actione; el cual deriva del principio pro homine, que postula una interpretación amplia de los derechos fundamentales, en busca de su máxima efectividad, por lo que se entiende que los jueces y tribunales en el ejercicio de sus funciones, deberán interpretar y aplicar las normas procesales de manera más favorable, buscando en lo posible la procedencia del derecho de acción, de las instancias de impugnación e incidentales, que de igual manera forman parte del derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido, el principio pro actione, como criterio de interpretación de los derechos humanos, postula la interpretación más favorable al ejercicio del derecho a la acción, tratando de asegurar en lo posible, una justicia material por encima de una formal» (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, de acceso a la justicia y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, y los principios de verdad material, pro homine y pro actione; puesto que los Vocales ahora accionados emitieron el Auto de Vista 15 de 11 de febrero de 2021, sin una debida fundamentación, motivación y valoración de la prueba, debido a que no se circunscribieron a los aspectos cuestionados en el recurso de apelación presentado por la hoy tercera interesada, apartándose de forma arbitraria e ilegal de lo previsto por el art. 398 del CPP, al argumentar que la víctima puede presentar acusación particular sobre los tipos penales que considere delictivos y pertinentes, sin valorar la Resolución Fiscal Departamental MSP- CA-010/19 de 20 de marzo de 2019 que dispuso autorizar la solicitud de conversión de acción, solo por la comisión del delito de estafa.
De la revisión de antecedentes, se evidencia que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la ahora tercera interesada contra la accionante por la presunta comisión de los delitos de estafa y falsedad material, mediante memorial presentado el 25 de agosto de 2020 ante el Juzgado de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, la ahora tercera interesada, de conformidad al art. 403.5 del CPP formuló recurso de apelación incidental contra el Auto de 20 de igual mes y año, solicitando que se ordene la prosecución del proceso penal en base a la querella presentada por los delitos de estafa y falsedad material, argumentando que conforme al criterio de la Jueza de primera instancia y la accionante, el Ministerio Público solo autorizó la conversión por el delito de estafa y no por el de falsedad material, apreciación que se consideró errónea; por lo que con la conversión de acción la víctima puede presentar querella o acusación por los delitos que crea conveniente; ya que se inicia un nuevo proceso; asimismo, la referida Jueza señaló que la querella no fue presentada con la suficiente prueba, lo cual no es evidente; puesto que la misma se encuentra detallada en el cuaderno procesal (Conclusión II.1.).
En consecuencia, a través del memorial presentado el 4 de octubre de 2020 ante la Jueza de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, la accionante contestó el recurso de apelación incidental interpuesto por la ahora tercera interesada solicitando que se declare inadmisible dicho recurso, al no presentarse con las formalidades de ley e improcedente por no adecuarse a las normas procesales (Conclusión II.2.). Al efecto, los Vocales ahora accionados, emitieron el Auto de Vista 15, mediante el cual se declaró admisible y procedente el recurso de apelación incidental presentado por la ahora tercera interesada, y en consecuencia, se revocó el Auto de 20 de agosto de 2020 emitida por la referida Jueza (Conclusión II.3.).
Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que a través de la presente acción tutelar la accionante cuestionó las determinaciones asumidas por los Vocales ahora accionados en el Auto de Vista 15, denunciando que se vulneró sus derechos a la tutela judicial efectiva, de acceso a la justicia y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, y los principios de verdad material, pro homine y pro actione; en ese contexto, se analizarán los actos lesivos denunciados por la accionante, con la finalidad de verificar si la misma resulta o no evidente.
Frente al memorial del recurso de apelación incidental presentado por la ahora tercera interesada, la accionante presentó su memorial de contestación, bajo los siguientes fundamentos:
1) De la revisión y análisis del recurso de apelación incidental contra el Auto de 20 de agosto de 2020, la ahora tercera interesada manifestó que como víctima puede querellarse por los delitos que vea conveniente; sin embargo, no señaló la norma legal en la cual se ampara, para querellarse por un delito de acción pública dentro de un proceso de acción privada, sin que ese delito de acción pública haya sido autorizado para su conversión de acción conforme a procedimiento; por ello le recordó a la citada hoy tercera interesada el motivo por el cual solicitó la conversión.
2) El Ministerio Público la imputo formalmente por el delito de estafa y ante la solicitud de conversión de acción, únicamente se autorizó por el referido delito de estafa y no así por el de falsedad material.
3) La ahora tercera interesada no demostró por qué la Jueza estaba errada al ordenar que corrija su querella conforme al delito que fue autorizado para su conversión de acción, resolución con la cual la referida hoy tercera interesada estuvo totalmente de acuerdo, al no activar ningún recurso que le franquea la ley.
4) El Auto de 20 de agosto de 2020 emitido por la Jueza de la causa fue bastante clara al establecer que la querella no cumplió con los requisitos de admisibilidad establecidos por el art. 290.5 y 6 del CPP, ya que si bien se hizo un detalle de las pruebas presentadas a las cuales se remite, no es menos cierto que las mismas solo se mencionaron en el memorial, no se adjuntaron y tampoco se indicó el lugar donde se encuentran.
5) De la lectura del recurso de apelación incidental, se puede evidenciar que no se estableció de forma clara y precisa de qué manera el Auto de 20 de agosto de 2020 vulneró sus derechos y garantías constitucionales de la ahora tercera interesada.
La accionante en el memorial de acción de amparo constitucional, manifestó que, los Vocales ahora accionados:
i) Declararon admisible y procedente el recurso de apelación incidental presentado por la ahora tercera interesada e infundado el incidente de objeción a la querella, estableciendo que la mencionada hoy tercera interesada como víctima puede presentar acusación particular sobre tipos penales que consideren delictivos y pertinentes, ya que dentro un sistema penal acusatorio lo que se juzga son hechos y no tipos penales.
ii) Con la interpretación que realizaron los Vocales hoy accionados los delitos de acción privada, contemplados por los arts. 16, 17, 18, 19 y 20 del CPP, pueden ser tratados por el Ministerio Público o el Juez de Sentencia Penal indistintamente, ya que dentro de un sistema penal acusatorio lo que se juzga son hechos y no tipos penales.
En ese marco, se evidencia que los Vocales ahora accionados emitieron el Auto de Vista 15, declarando admisible y procedente el recurso de apelación incidental presentado por la ahora tercera interesada, en consecuencia, se revocó el Auto de 20 de agosto de 2020, dictado por la Jueza de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz. De igual modo, se declaró infundado el incidente de objeción a la querella presentado por la accionante. Todo lo señalado, bajo los siguientes argumentos:
a) Del análisis del Auto de 20 de agosto de 2020 emitido por la Jueza de primera instancia, así como del contexto legal, se considera errónea la apreciación realizada por la referida Jueza, por cuanto, lo que se convirtió fue la acción de pública a privada, en vez que el Ministerio Público prosiga el proceso penal junto al Juez cautelar, el caso pasó ante un Juzgado de Sentencia Penal por conversión de acción “…lo que se convierte no son los tipos penales si no la forma de trámite del proceso penal…” (sic), la víctima al accionar ante un Juzgado de Sentencia Penal los hechos que se consideran delictivos, no perdió el derecho de calificar provisionalmente esos hechos por los tipos penales que considere pertinentes.
b) Dentro del sistema penal acusatorio lo que se juzgan son hechos y no tipos penales, así también, la Jueza de primera instancia realizó exigencias al margen de la ley; ya que de acuerdo a lo establecido por el art. 290 del CPP, no se exige que la querella establezca los tipos penales que se acusa; sino, la relación circunstanciada del hecho; por lo referido la ahora tercera interesada al presentar querella por los tipos penales de falsedad material y estafa, no inobservó ninguna norma adjetiva; tampoco, vulneró el derecho a la defensa o a la igualdad de la accionante.
Ahora bien, teniendo en cuenta la denuncia expuesta por la accionante, referida especialmente a la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 15, corresponde ingresar a verificar si esta última se encuentra debidamente fundamentada y motivada.
En ese contexto, conforme lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso, refiere que con relación a los mismos no solo se traduce en una exigencia formal, sino que requiere la exposición de los motivos que sustentan su decisión y el juzgamiento de todos los puntos demandados, consignando sus convicciones determinativas luego de un análisis de fondo, debiendo la autoridad que resuelva la situación jurídica de una persona inmersa en un proceso, expresar y considerar en su resolución los hechos, las pruebas presentadas por las partes y las normas en función de las cuales adopta su posición; es decir, exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan su decisión, explicando con argumentaciones pertinentes y razonables respecto a cada uno de los cuestionamientos planteados, que le permitan establecer una específica determinación.
En ese sentido, de la revisión del Auto de Vista 15, se tiene que los Vocales ahora accionados con la finalidad de respaldar su determinación de revocar el Auto de 20 de agosto de 2020, hicieron aseveraciones sin citar ninguna norma jurídica o jurisprudencia que respalde su decisión; puesto que si bien invocaron el art. 290 del CPP, relacionado a la forma de presentar la querella, no responde a los aspectos cuestionados por la accionante en su memorial de respuesta al recurso de apelación incidental, evidenciándose con ello, que la aseveración referida a que “…lo que se convierte no son los tipos penales si no la forma de trámite del proceso penal…” (sic) y que “…al haber decidido accionar la víctima ante un juez de sentencia los hechos que se consideran delictivos…” (sic), no fue sustentado con el armazón jurídico-legal que pudiese corresponderle y que respalde en dicha dimensión tal afirmación en el mencionado Auto de Vista; por lo que se evidencia que el mismo no se encuentra debidamente fundamentado.
De igual manera, no se advierte que el Auto de Vista 15 este adecuadamente motivado; puesto que los Vocales ahora accionados no realizaron una exposición clara de los hechos que sustentan los razonamientos emergentes de los cuales derive la decisión asumida -hoy cuestionada por la accionante-; simplemente, se advierte que se realizó una mención circunstanciada de los antecedentes, sin describir de manera expresa los supuestos de hecho concatenados en la norma jurídica aplicable al presente caso, manifestando argumentos sobre lo que entiende, sin citar marco normativo alguno ni determinar el nexo entre ambos que les llevó a motivar el referido Auto de Vista de la forma en que lo realizó; circunstancias que demuestran que se emitió una resolución que contiene una motivación arbitraria debido a que su decisión se sustenta en argumentos y consideraciones que son meramente retóricas.
En ese sentido y según lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, se tiene que el Auto de Vista 15 carece de una debida fundamentación y motivación, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada sobre este punto.
Respecto a la falta de valoración de la prueba, con la que se considera que se vulneró el principio de verdad material, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se determinó que la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba debido a que esa tarea le corresponde privativa y exclusivamente a las autoridades judiciales o administrativas; no obstante, la jurisdicción constitucional tiene la obligación de verificar si: “1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional” (SCP 1916/2012 de 12 de octubre); aspectos de permisibilidad de examen constitucional que en el caso no fueron cumplidos; por lo que, no corresponde que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a analizar la denuncia vinculada con valoración de la prueba; sobre todo si la ahora tercera interesada y la accionante, no cuestionaron a la Resolución Fiscal Departamental MSP- CA-010/19, tanto en el memorial de recurso de apelación incidental ni en su contestación, razón por la cual, los Vocales ahora accionados no se encuentran en la obligación de pronunciarse sobre esa prueba salvo que se consideren relevante y necesaria para sustentar su determinación; por consiguiente, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede emitir pronunciamiento alguno al respecto.
Con relación al derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia y al principio pro actione que alega la accionante, según lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, se señala sobre la tutela judicial efectiva que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) entendió el principio de tutela judicial efectiva como una garantía para ingresar libremente a los tribunales en procura de la defensa de los derechos e intereses frente al poder público, aun cuando la legalidad ordinaria no hubiese reconocido un recurso o acción en concreto; resultando que la protección judicial reconocida por la Convención Americana sobre Derechos Humanos comprende el derecho a procedimientos rápidos, imparciales y justos, sin que ello implique un resultado favorable, pudiendo darse casos respecto a los requisitos de admisibilidad en la tramitación de procesos judiciales -o administrativos- cuando éstos carezcan de claridad o generen incertidumbre, extremo que deriva en la vulneración a dicho derecho. Es así que, en virtud a las garantías al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, deberá posibilitarse una interpretación de los requisitos de admisión en el sentido más favorable al acceso a la justicia. Bajo ese contexto, la tutela judicial efectiva implica la posibilidad de toda persona a acudir ante los tribunales a formular sus pretensiones o defenderse de las mismas, además de obtener una resolución que posteriormente sea cumplida y ejecutada en la medida de lo determinado en ella; por consiguiente, debe garantizarse a las personas que acceden al proceso, el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales. Finalmente, el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, en el ámbito procesal, tiene que ser interpretado ampliamente por parte de las autoridades judiciales y administrativas, con la finalidad de subsanar defectos procesales para evitar su rechazo; es decir, que dichas autoridades deberán interpretar y aplicar las normas procesales de la forma más favorable para posibilitar la procedencia del derecho de acción, de las instancias de impugnación e incidentales que forman parte de la tutela judicial efectiva, asegurando en lo posible una justicia material por encima de una formal; por lo que en el presente caso, se advierte que la accionante tuvo la oportunidad de acudir a los tribunales de justicia al emitirse una resolución que resolvió el recurso de apelación incidental formulado contra el Auto de 20 de agosto de 2020 dictado en audiencia de objeción de querella de igual fecha, en cuyo trámite impugnatorio formuló su contestación, con esas actuaciones se evidencia que no existe vulneración al derecho de acceso a la justicia; por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
En cuanto al principio pro homine que alega la accionante, es necesario precisar que conforme al análisis realizado en la primera problemática, se estableció la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, por cuanto al advertirse que los Vocales hoy accionados no expusieron los razonamientos y las justificaciones normativas que derivaron en la decisión de revocar el Auto de 20 de agosto de 2020, deberán emitir un nuevo fallo que contenga la debida fundamentación y motivación extrañadas, implicando ello que se subsanen los defectos jurisdiccionales advertidos lo que conlleva la inhibitoria, para que esta jurisdicción emita pronunciamiento alguno al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera parcialmente correcta.