SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2022-S4
Fecha: 14-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de febrero de 2021, cursante de fs. 1; y, 11 a 13; el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Gladys Ticona Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de trata de personas, se le habría aperturado un caso penal en la Fiscalía Especializada en Delitos de Trata y Tráfico de la ciudad del El Alto del departamento de La Paz, a cargo del Fiscal de Materia –ahora demandado–, mismo que concluyó con la Resolución de Rechazo de 30 de septiembre de 2019.
Es así que, a un año y más de haberse emitido la citada Resolución, el 21 de diciembre de 2020 por Resolución 691/2020, la Fiscalía Departamental de La Paz, revocaría la mencionada Resolución de Rechazo, disponiendo la continuación de la investigación del caso; motivo por el cual, fue citado el 18 de febrero de 2021, para prestar su declaración informativa; sin embargo, un día antes –17 de igual mes y año– mediante su abogado, presentó memorial adjuntado un certificado médico, en la cual señalaría que se encontraba en fase final del COVID-19, con posibilidad de contagio; por el que, el médico tratante le diagnóstico y sugirió siete días más de aislamiento; motivo por el cual, previniendo sus derechos a la salud, a la vida y con el objeto de proteger la integridad del Fiscal demandado, del funcionario policial codemandado y de su abogado, solicitó la suspensión de su declaración programada.
Que en respuesta a su requerimiento, más allá de las veinticuatro horas establecidas por ley, por decreto de 19 de febrero de 2021, el Fiscal de Materia demandado, de forma confusa y contradictoria, determinó no ha lugar su solicitud y en la parte final indicó “Estesé a los que se disponga” (sic), sin señalar o referirse que dispondrá, generándole una inseguridad jurídica.
Posteriormente, al tener conocimiento mediante su abogado, de un Informe registrado en el sistema con 22 de enero del citado año, emitido por el Investigador asignado al caso –hoy codemandado–, el mismo no informaría sobre el memorial y certificado médico presentado al Fiscal de Materia, pese que dichos actuados se encontraban arrimados en obrados desde el 17 de febrero de 2021; por el que, el referido funcionario policial buscaría obtener un mandamiento de aprehensión en su contra; asimismo, el mencionado Informe señalaría varias citaciones, sin precisar el número de estas; además, llevaría adherido un Acta de Incomparecencia de 18 de igual mes y año, sin la firma del Fiscal de Materia; es decir, elaborada únicamente por el policía codemandado, quien no tiene competencia de realizar la misma; toda vez que, la toma de declaración o la realización del acta de incomparecencia, obligatoriamente debía ser partícipe el Ministerio Público, lo que no ocurrió en su caso.
Con dichos antecedentes, que son los únicos y últimos que se encontrarían dentro del sistema y la imposibilidad de revisar físicamente el cuaderno de investigaciones por la pandemia, el día de hoy –25 de febrero de 2021– se habría presentado el funcionario policial codemandado a su domicilio, con el objeto de ejecutar el mandamiento de aprehensión en su contra, cuando la misma no se encontraría ordenado, que al manifestarle su esposa que se encontraba aislado por la enfermedad del COVID-19, el prenombrado señaló que dado el “interés del Fiscal de Materia en dicho caso”, se ejecutaría una orden de allanamiento en su contra, sin constar una orden o decreto de emisión de aprehensión en el cuaderno digital existente.
Finalmente alegó que, el Fiscal del Materia demandado, al tener una manifiesta animadversión en su contra, pretende por un lado hacer valer un acta de incomparecencia aduciendo que la declaración de una persona es voluntaria; y, por otro lado y al mismo tiempo, activar dos vías o mecanismos; por el cual, pretende ejecutar mediante el investigador asignado el caso, una orden de aprehensión en su contra; además, que la autoridad fiscal demandada, no emitió “hasta este minuto ningún decreto de orden de aprehensión en mi contra, sin embargo el referido mandamiento se encuentra en manos del investigador para su ejecución” (sic); por lo que, se encontraría hasta la fecha amenazado y perseguido ilegalmente, por la actuación de los prenombrados, mismas que se mantendrían aún vigentes; asimismo, de estar en peligro sus derechos a la vida, salud y libertad, ya que se encontrarían amenazados de ser restringidos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, alegó lesionado el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, y los derechos a la vida, salud, defensa y libertad, citando al efecto los arts. 15, 18, 22, 109.I, 115.I, 116.I, 119.I y II, y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se ordene dejar sin efecto cualquier mandamiento de aprehensión en su contra; b) Corrigiendo procedimiento, el Fiscal de Materia demandado, emita un decreto fundamentado al justificativo que presentó; c) Se ordene al prenombrado, aclare si faccionó un acta de incomparecencia y paralelamente emitió orden de aprehensión; d) Ordene al funcionario policial codemandado, la no ejecución del mandamiento de aprehensión en su contra y al mismo tiempo emita un informe real y verdadero de los datos de la investigación; y, e) Se disponga que los demandados cubran las costas de la presente acción tutelar, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda y reestablezcan las formalidades legales, bajo los parámetros establecidos en el art. 71 y 72 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 26 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 17 a 23 vta., presente la parte impetrante de tutela, el Fiscal de Materia demandado, el funcionario policial codemandado, y la tercera interviniente; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó su demanda de acción de libertad, y ampliándola, manifestó que: 1) El fundamento de la acción de libertad tiene base en los arts. 125 de la CPE y 42 del Código Procesal Constitucional (CPCo); toda vez que, se estaría restringiendo o amenazando de forma latente sus derechos a la vida, salud y al mismo tiempo su libertad física; 2) La SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero, en sus fundamentos jurídicos, estableció que no se debe cumplir con la subsidiariedad de la acción de libertad, cuando se encuentre en resguardo el derecho a la vida, dada la importancia de la misma como objeto de protección; por lo que, es posible activar de manera directa la jurisdicción constitucional, pese a existir mecanismos ordinarios de protección conforme el art. 125 de la Ley Fundamental, que en el presente caso, tiene relación con el derecho a la vida; 3) El decreto de 19 de febrero de 2021, emitido por el Fiscal de Materia demandado, en total y absoluta incongruencia indicaría que la prueba del certificado médico que presentó, no sería suficiente; empero, no señalaría porqué razón es insuficiente; además, que en la parte final de dicho proveído, diría “no ha lugar” y “este a los que se disponga”, siendo este último vulnerador del debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, generando el Fiscal demandado absoluta inseguridad jurídica, sin saber sobre qué aspecto va a disponer; 4) El Informe de 22 de febrero de 2021, emitido por el Investigador asignado al caso –hoy codemandado–, es totalmente parcializado, al informar solamente que el 18 de febrero de 2021, no se presentó para su declaración informativa y que cursarían en el cuaderno de investigaciones varias citaciones de la cual también no se constituyó, sugiriendo al Fiscal de Materia demandado, que se emita resolución que corresponda; empero, el mismo es falso y doloso; toda vez que, debió de informar a la citada autoridad, que si bien fue citado para la referida fecha; empero, el 17 de igual mes y año, presentó un memorial adjuntando un certificado médico original y una prueba que establece que se encontraría con COVID-19; 5) Al mencionar varias citaciones sin mencionar su escrito antes señalado y que al no establecer el número de los mismos, pretende hacer ver, que fue citado de veinte a treinta veces y que las mismas hubiera incumplido; además, con estos hechos procuraría que el Fiscal de Materia demandado emita una resolución; 6) El Acta de Incomparecencia de 18 de febrero de 2021, fue realizado por el funcionario policial codemandado y no así el Fiscal de Material demandado, cuando es deber y obligación del Ministerio Público realice el mismo, ya que la presencia de la precitada autoridad demandada para su declaración informativa es inobjetable; sin embargo, con dichos actos se demostraría que no se encontraba la mencionada autoridad para recepcionar su declaración; razón por la cual, la citada acta no puede producir ningún efecto legal; además, que el codemandado no tiene la posibilidad de establecer un acta de incomparecencia; 7) Revisado el sistema donde se encuentran registrados los actuados de su caso, siendo el último el Informe del Investigador codemandado, no se hallaría en la misma, decreto o auto en el que la autoridad fiscal demandada ordenó su aprehensión; empero, el día de ayer –25 de febrero de 2021–, el funcionario policial codemandado, se presentó a su domicilio con el fin de ejecutar un mandamiento de aprehensión en su contra, que hasta el día de hoy –26 de igual mes y año– amenazaría con la restricción de su derecho a la libertad; peor aún, al estar con COVID-19 y en reposo absoluto, los demandados pretenderían ejecutar dicha orden que pondría en peligro su vida; 8) El día de ayer –25 de febrero de 2021– presentó memorial a la autoridad de control jurisdiccional donde radica su causa, el cual hoy –26 del citado mes y año– estaría entrando al despacho judicial, que al tener veinticuatro horas para pronunciarse sobre dicho escrito, significaría que hasta el lunes o tal vez el martes o miércoles –se entiende al 1, 2 y 3 de marzo de 2021–, tendría una respuesta, siendo la acción de libertad el único medio eficaz, pronto y oportuno, para proteger su derecho a la vida, salud y libertad; y, 9) Por la amenaza de su restricción a su libertad, impediría acudir a un laboratorio; que si fuera el caso, cumpliría con lo referido, con el fin de acreditar que el certificado médico carezca de insuficiente; extremo, que el Fiscal de Materia demandado tomó de forma arbitraria, infundamentada e inmotivada y peor aún de manera oculta, ya que no existe la orden de aprehensión.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Limbert Manuel Orozco Carvajal, Fiscal de Materia, a través de informe escrito –no se consigna la fecha–, cursante a fs. 16 y vta., manifestó que: i) La acción de libertad del accionante, al referir actos meramente procedimentales, estas cuentan con control jurisdiccional para el efecto, en razón del resguardo que tienen los operadores de justicia como jueces de garantías, recayendo dicha función en el Juez de Anticorrupción y Violencia Hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, siendo este legalmente el contralor; por lo que, no se agotó la subsidiariedad necesaria para tal efecto; ii) No se denota ningún tipo de lesión a derechos constitucionales del impetrante de tutela, ya que la sola enunciación no causa efecto jurídico y las literales adjuntas no son suficientes de respaldo de lo vertido; iii) Se estaría en contradicción pública, al referir de que el solicitante de tutela y su defensa no pueden acceder al Ministerio Público por el portal digital; empero, la presente causa no conlleva código único, si no es del anterior sistema y su migración de datos es distinta, siendo a la fecha visible digitalmente; iv) No se cumplió con el principio de subsidiariedad, necesaria para la activación de esta acción de defensa; v) La citación –se entiende para la declaración informativa del accionante– fue labrada el 29 de enero de 2021, su notificación es de 10 de febrero de igual año, la presentación del prenombrado es de 18 del referido mes y año, el Acta Incomparecencia es de la citada fecha a las 8:55 y el Informe es de 22 de dicho mes y año, de lo cual consta la notificación de la misma en el domicilio real del impetrante de tutela; vi) El prenombrado conocía de los actos de investigación, al haberse apersonado varias veces ante éste y sus antecesores; por lo que, ante su incomparecencia se libró un mandamiento de aprehensión conforme al art. “224” del Código de Procedimiento Penal (CPP), que a esa fecha no fue ejecutado, a efectos de poder contar con la declaración informativa del accionante; vii) Al tener conocimiento el impetrante de tutela de la citación inicial, y que al exponer de forma equivoca una supuesta enfermedad mal utilizada, sin respaldo legal y coherente, fruto de ello la negativa a su solicitud, debía hacer seguimiento a los actos procesales; toda vez que, dicha desidia no es atribuible al Ministerio Público, ya que buscaría en mérito a estrategias procesales mal utilizadas dilatar la investigación y los actos legales emanados; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada; y, viii) En audiencia, se ratificó en el citado informe.
Luis Leonardo Pinto Tola, Funcionario de la Policía Boliviana, en audiencia, señaló que: a) Conforme al art. 297 del CPP, cumplió con las diligencias investigativas en el proceso penal de referencia, y la ejecución de la mencionada citación al impetrante de tutela; b) Al ser efectivo la citación de 29 de enero de 2021 y las citaciones que fueron expedidos por el Fiscal de Materia demandado, se constituyó al domicilio del accionante, que al no haberse en su domicilio el prenombrado realizó la respectiva representación; c) Espero en la antesala de su oficina el 18 de febrero de igual año, al impetrante de tutela, el cual al no hacerse presente, elevó su informe a la citada autoridad demandada; razón por la cual, la autoridad fiscal demandada, emitió la orden de aprehensión contra el solicitante de tutela; d) Se apersonó al domicilio del mencionado, con el fin de hacer efectivo el mandamiento de apremio, que donde su esposa, le indicó que el accionante no se encontraba; por lo que, le hizo conocer a ella, sobre dicho extremo que pesaba contra el impetrante de tutela, siendo estas las actuaciones que realizó y efectuó los informes correspondientes en apego a sus funciones; y, e) No conoce al accionante y no tiene ningún tipo de interés en el caso, en perjudicar o atentar con la libertad de locomoción, y menos contra la salud y vida del mismo.
En su derecho a la réplica; señaló que, solo en una ocasión notificó al impetrante de tutela, para que preste su declaración informativa, el 10 de febrero de 2021 a las 14:37, en el domicilio del mismo, desde que fue asignado al caso.
I.2.3. Intervención de la tercera interviniente
De conformidad a lo establecido por el art. 31 del CPCo, se consideró la participación en la presente acción de defensa de la tercera interviniente.
Gladys Ticona Gutiérrez, a través de su abogado, en audiencia, refirió que: 1) No se puede recurrir directamente a la justicia constitucional en acción de libertad, cuando el accionante de esta petición se encuentra bajo un acto inconstitucional; toda vez que, como manifestó el prenombrado, el proceso penal de referencia existe un “juez cautelar” que ejerce como control jurisdiccional, que conforme al art. 54.1 y 2 del CPP, tiene la capacidad y la obligación de tramitar cualquier reclamo incidental, entre estos, el mandamiento de aprehensión formal, material e ilegal que pudiere darse u operarse en la tramitación del proceso; por lo que, la citada causa penal se encuentra radicada en el Juzgado de Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz desde el 1 de julio de 2019; 2) El impetrante de tutela debió de recurrir a la autoridad ordinaria, para poder ser efectivo sus reclamos, ya que la referida autoridad puede regular o modificar la situación procesal del mismo y no saltarse la justicia ordinaria y directamente acudir a la jurisdicción constitucional; 3) Al existir una autoridad llamada por ley para conocer la tramitación de este tipo de denuncias, como es el mandamiento de aprehensión o la validez del certificado médico, no se podría sustanciar los mismos si no se agotó la subsidiariedad que rige el procedimiento; 4) La acción de libertad es excepcional cuando existen mecanismos o medios procesales que cumplan con las características de idoneidad, eficiencia y oportunidad, ya que si no se cumple la misma no prospera; 5) El solicitante de tutela, no estableció específicamente que modalidad de acción de defensa planteó que restringe el derecho a su libertad (persecución o procesamiento indebido), que al no cumplir con los citados requisitos formales, hace entrever que no se agotó la jurisdicción ordinaria y el procedimiento para acudir a la vía constitucional; 6) Debe existir el vínculo de la libertad en absoluto estado de indefensión, que al tener el accionante la autoridad de control jurisdiccional, donde puede de impugnar el supuesto acto, no se halla el estado de indefensión del mismo, ya que no existe un procesamiento diferido; 7) Consta varias actas de incomparecencia, en el cual se vendría dilatando de forma sistemática el citado proceso penal, ya que el médico Juan Carlos Villa Ayala, certificó el 25 de septiembre de 2019, que el accionante tenía un esguince en el pie, ahora se cuenta con una prueba rápida de COVID-19 y mañana no sabría con qué problema patológico se apersonará el mismo; y, 8) El impetrante de tutela no cumplió con presentar una prueba idónea ante el Fiscal de Materia demandado, con los parámetros de pertinencia, suficiencia y legalmente obtenida, que si bien se presentó un resultado de prueba rápida de COVID-19; empero, al no contar con exámenes de laboratorio, no existe asidero ninguno y tampoco la prueba pertinente para acreditar el impedimento; por lo que, al no hallarse ningún derecho ni garantía constitucional vulnerada en contra del accionante, solicitó se deniegue la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2021 de 26 de febrero, cursante de fs. 24 a 29, concedió en parte la tutela impetrada, respecto al Fiscal de Materia demandado, y denegó la tutela solicitada, referente al funcionario policial codemandado; toda vez que, que el mismo solamente cumplió las disposiciones que emitió la autoridad fiscal demandada; disponiendo, dejar sin efecto la orden o mandamiento de aprehensión de 22 de febrero de 2021, emitida por el Ministerio Público contra el accionante, pudiendo el Fiscal de Materia demandado, acudir a otras formas para realizar sus actos investigativos correspondientes, tomando en cuenta que no se podría vulnerar los derechos fundamentales a la vida, ni a la salud del impetrante de tutela; asimismo, recomendó al funcionario policial codemandado, obrar siempre con lealtad procesal en base a los principios de legalidad y respeto a la Constitución Política del Estado; ello conforme a los siguientes fundamentos: i) Si bien el solicitante de tutela, se encuentra investigado por el supuesto delito de trata y tráfico de personas, y que revisado el cuaderno de investigaciones, la víctima de hallaría con medidas de protección, misma de conocimiento del accionante; empero, en esta audiencia de acción tutelar, no se expuso de qué manera se encontraría en peligro la víctima y no se tomaría en cuenta los derechos de vida o salud del impetrante de tutela, ya que se debe instituir que el art. 125 de la CPE, establece vertientes, por el cual se puede interponer la acción de libertad; ii) El solicitante de tutela, si muy bien fue citado el 18 de febrero de 2021, para que preste su declaración informativa; empero, el mismo presentó memorial el 17 de igual mes y año, adjuntado un certificado médico que refiere que se encuentra en la fase final de la infección del COVID-19, y en el que se recomendó su aislamiento de siete días del mismo; motivo por el cual, solicitó la suspensión de dicho acto; iii) No obstante de que el Fiscal de Materia demandado, conoció dichos extremos y rechazó el referido justificativo; sin embargo, se tiene que por Ley del Ministerio Público y los arts. 23.III, 115 y 180 de la Norma Suprema, establece el deber de la debida diligencia que cuenta cualquier autoridad, de velar por la protección de los derechos constitucionales, más aun de los reclamos por el accionante; es decir, por la seguridad, salud y por ende la vida y la libertad que estarían siendo vulnerados ante un indebido procesamiento al mismo; iv) El memorial presentado por el impetrante de tutela el 17 de febrero de 2021, en la cual establece que estaría con COVID-19, se encuentra registrado en el portafolio digital del Ministerio Público; empero, la respuesta a dicho escrito, emitido en la misma fecha por el Fiscal de Materia demandado, no se hallaría en el citado sistema dentro de las veinticuatro horas; v) La referida autoridad demandada, al señalar que el certificado médico presentado por el solicitante de tutela, no fuera una prueba idónea y en su parte final indicó, “Estesé a los que se disponga” (sic); sin embargo, no manifiesta que se dispondrá, cuando el Estado Plurinacional de Bolivia y la línea jurisprudencial, estableció que toda certificación médica tiene validez para sus efectos legales; vi) El Fiscal de Materia demandado, no podía desconocer dicho documento; por el cual, el accionante hiso conocer que se encontraría en la fase final con el COVID-19 y guarda una cuarentena, que al emitir el mandamiento de aprehensión no solo pondría en riesgo la vida del impetrante de tutela si no la vida de cualquier persona que tenga contacto físico con el mismo, es decir, el funcionario policial codemandado, que se constituyó al domicilio del prenombrado, con la intención de hacer efectivo dicha orden; vii) No se necesitaría imperiosamente un mandamiento de aprehensión, para que el accionante preste su declaración informativa, desconociendo que el mismo se encontraría con COVID-19, que en caso de ejecutarse dicha orden, evidentemente se estaría poniendo en riesgo la salud y vida del accionante y de todos los que estarían en contacto con el mencionado; viii) Se tiene que la orden de aprehensión, fue emitida en franca vulneración de los derechos a la vida y a la salud, en consecuencia se establece que si concurren los presupuestos establecidos por el art. 125 del CPE, que al encontrarse toda persona en riesgo su vida y estar indebidamente procesada puede activar este tipo de mecanismos de defensa constitucional, no siendo necesario aplicar el principio de subsidiariedad; ix) Si bien la tercera interesada, señaló que no debe permitir la intromisión de la justicia constitucional a la ordinaria; empero, el Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso y estableció que cuando existe pugna entre Sentencia Constitucionales Plurinacionales, respecto a derechos fundamentales reclamados, siempre debe decidirse por quien se encuentra es situación de vulnerabilidad, disponiendo dar preminencia a la protección de los derechos de manera progresiva; x) Al estar el impetrante de tutela, hasta la fecha –26 de febrero de 2021– con COVID-19, de lo cual se debe respetar su derecho a la salud, misma que se encontraría vinculado con su derecho a la vida, en consecuencia a la presente se tendría en estado de vulnerabilidad al accionante por su delicado estado de salud, corroborado por el certificado médico; xi) Se desconoce porque el Fiscal de Materia demandado, no tomó la declaración informativa del solicitante de tutela, vía virtual, que si el mismo se hubiera rehusado a dicho acto procesal sin justificativo pertinente, recién podría activar los mecanismos correspondientes, como el mandamiento de aprehensión, y una vez que el prenombrado haya vencido el virus pandémico hacer efectivo la ejecución de dicha orden; y, xii) No existe una resolución de forma fundamentada que establezca del porqué, se estaría emitiendo una orden de aprehensión al accionante; no obstante, que el mismo presentó un memorial justificando su inasistencia, adjuntando un certificado médico; ya que, conforme al art. 73 del CPP “Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica. Procederán (…) por escrito en lo demás casos”; por lo que, no se tendría ninguna resolución para la emisión del mandamiento de aprehensión, aspecto que tampoco cumplió la autoridad fiscal demandada.