SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2022-S4

Fecha: 14-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, alegó lesionado el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, y los derechos a la vida, salud, defensa y libertad; en virtud a que, habiendo presentado un día antes solicitud de suspensión de declaración informativa programada para el 18 de febrero de 2021, adjuntado certificado médico estableciendo que se encontraba con COVID-19 en su fase final y la recomendación de su aislamiento por siete días más, el Fiscal de Materia ahora demandado, de forma confusa, contradictoria y sin fundamento, por providencia de 19 de igual mes y año, rechazó su requerimiento, sin establecer la insuficiencia de la prueba presentada; y, sin que exista auto u orden registrado en la plataforma del Ministerio Público, el funcionario policía codemandado, pretendió ejecutar un mandamiento de aprehensión dispuesto en su contra, mismo que pondría en peligro su salud, su vida y amenazó su derecho a la libertad.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada sobre la protección del derecho a la vida en acción de libertad

Al respecto la SCP 0747/2020-S4 de 24 de noviembre, haciendo alusión a la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, sobre el particular señaló que: “En ese ámbito, en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción(las negrillas pertenecen al texto original).

III.2.  El derecho a la salud

Asimismo la señalada SCP 0747/2020-S4, precisó que: “Uno de los fines del Estado, es garantizar el bienestar las personas, lo que se traduce en el reconocimiento del derecho no sólo a la vida sino también a la salud; así, en el ámbito de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, el art. 25.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), señala que: ‘Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…’.

En relación a este derecho, si bien el mismo no encuentra protección como un derecho autónomo a través de la acción de libertad, sí lo hace cuando se halla relacionado directamente con el peligro de muerte o riesgo de vida, por cuanto, como se dijo, el derecho a la salud respecto al derecho a la vida, se encuentra intrínsecamente ligado, por cuanto: ‘La salud reviste la naturaleza de derecho fundamental merced a su relación innegable con el derecho a la vida. La vinculación entre el derecho a la vida y el derecho a la salud se aprecia con absoluta claridad, ya que la presencia de una patología de tal magnitud como las enfermedades terminales, por ejemplo, además de conducir a la muerte, desmejora la calidad de vida durante el tiempo al que todavía pueda aspirarse’”.

III.3.  Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad e imposibilidad de activar dos jurisdicciones de forma simultánea para resolver el mismo reclamo

La SCP 0431/2019-S4 de 2 de julio, señaló que: “De manera reiterada, el Tribunal Constitucional Plurinacional asumió la posición de que, si bien en la acción de libertad no rige el principio de subsidiariedad, éste sí es aplicable de manera excepcional en determinadas circunstancias, como que la normativa ordinaria prevea un medio de defensa específico, idóneo y oportuno para resguardar los derechos que se reclaman; por lo que, la parte interesada deberá acudir a estos y agotarlos en todas las instancias necesarias antes de acudir a la jurisdicción constitucional. De este modo, la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, señaló: “Al respecto, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”’.

Asimismo, la SCP 0582/2017-S3 de 26 de junio, citando la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, también estableció que: “‘…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus’”.

Como resulta evidente, esta doctrina constitucional data desde las primeras gestiones del Tribunal Constitucional y su fin es evitar el abuso en la activación de este mecanismo constitucional anteriormente conocido como habeas corpus −ahora acción de libertad−, particularmente cuando coindicen determinadas circunstancias, como la que se indica en la SCP 0135/2014-S3 de 10 de noviembre, reiterando a la SC 0080/2010 de 3 de mayo, en la que se sostuvo lo siguiente: “Asimismo, esta Sentencia, respecto a la prohibición de activación paralela de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, manifestó que: ‘…la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria…’”; de lo que se concluye que la subsidiariedad excepcional en acción de libertad, se instituyo para evitar la activación paralela de la jurisdiccional y ordinaria, en especial, cuando está última se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico(las negrillas nos pertenecen).

III.4.  Análisis del caso concreto

En la presente acción de libertad, el impetrante de tutela alega lesionado el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, y los derechos a la vida, salud, defensa y libertad; en virtud que, habiendo presentado un día antes solicitud de suspensión de declaración informativa programada para el 18 de febrero de 2021, adjuntado certificado médico estableciendo que se encontraba con COVID-19 en su fase final y la recomendación de su aislamiento por siete días más, el Fiscal de Materia ahora demandado, de forma confusa, contradictoria y sin fundamento, por providencia de 19 de igual mes y año, rechazo su requerimiento, sin establecer la insuficiencia de la prueba presentada; y, sin que exista auto u orden registrado en la plataforma del Ministerio Público, el funcionario policía codemandado, pretendió ejecutar un mandamiento de aprehensión dispuesto en su contra, mismo que pondría en peligro su salud, su vida y amenazado su derecho a la libertad.

De los antecedentes remitidos a este Tribunal se tiene que, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancia de Gladys Ticona Gutiérrez, en contra de Justo Quinallata Huanca –ahora solicitante de tutela–, por la presunta comisión del delito de trata de personas; el prenombrado, adjuntando Certificado Médico de 17 de febrero de 2021, en la cual establecería que se encontraba con COVID-19 en su parte final, la recomendación de aislamiento por siete día más, e Informe de Prueba Rápida de igual fecha, presentó memorial en la referida data, ante el Fiscal de Materia asignado al caso –hoy demandado–, solicitud de suspensión de declaración informativa programada para el 18 de febrero de 2021 (Conclusiones II.1 y II.2); en respuesta a su requerimiento, la autoridad demandada, por Decreto de 17 de igual mes y año, estableció no ha lugar la solicitud del impetrante de tutela; toda vez que, ”…la prueba y la sola referencia de fase final-No acredita o justifica su inasistencia” (sic), y que tanto el galeno como los referidos documentos médicos suscritos por el mismo, deberían de estar acreditados por un centro de salud u hospital, indicado en su parte final “Estesé a los que se disponga” (sic) (Conclusión II.3).

Así también consta, Acta de Incomparecencia de 18 de febrero de 2021, labrada por el Investigador asignado al caso –ahora codemandado–, en la cual señala que el solicitante de tutela no se presentó a su declaración informativa programada para dicha fecha; y, por Informe de 21 del citado mes y año, el nombrado funcionario policial, puso en conocimiento al Fiscal demandado, la citada incomparecencia del accionante y otras, sugiriendo se emita la resolución que corresponda de acuerdo a procedimiento (Conclusiones II.4 y II.5).

Por otra parte, a decir del solicitante de tutela, tanto en su demanda como en audiencia de acción tutelar, el Fiscal demandado, de forma incongruente y sin fundamento, no valoró el certificado médico que presentó, sin establecer su insuficiencia, rechazando su justificativo para que se reprograme su declaración informativa dentro del caso penal señalado precedentemente; además, sin que exista auto u orden registrado en la plataforma del Ministerio Público, el funcionario policial codemandado, el 25 de febrero de 2021, se apersono al domicilio del solicitante de tutela, con el fin de ejecutar un mandamiento de aprehensión dispuesto en contra del mismo, poniendo en peligro su salud, su vida y amenazando su derecho a la libertad; asimismo, en audiencia manifestó, que en la precitada fecha, presentó memorial a la autoridad de control jurisdiccional donde radica su causa, los referidos actos vulneratorios, en la cual talvez pueda obtener respuesta dentro de la veinticuatro o más, siendo la acción de libertad el único medio eficaz, pronto y oportuno, para proteger su derecho a la vida, salud y libertad.

Por su parte, el Fiscal de Materia demandado, en audiencia; alegó que, no se cumplió con el principio de subsidiariedad; toda vez que, al ser actos meramente procedimentales, las mismas cuentan con control jurisdiccional para el efecto, recayendo dicha función en el Juez de Anticorrupción y Violencia Hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz; y, que ante la incomparecencia del accionante, se libró mandamiento de aprehensión conforme al art. 224 del CPP, que hasta la fecha no fue ejecutado, a efectos de poder contar con la declaración informativa del mismo.

Ahora bien, por todo lo manifestado y analizado, conforme se tiene citados los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2 del presente fallo constitucional, el derecho a la vida es tutelado a través de la acción de libertad por su carácter primario dentro de los derechos fundamentales; empero, para que sea objeto de análisis mediante esta acción tutelar, la vulneración ocasionada debe ser real y no una simple enunciación o suposición sin sustento; puesto que, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho alegado para tutelarlo y protegerlo; asimismo, se indicó que el derecho a la salud, no podrá ser tutelado de manera autónoma por este mecanismo de defensa constitucional, sino sólo cuando tenga relación directa con la posible afectación al derecho a la vida.

En ese entendido, si bien el impetrante de tutela presentó en esta acción de defensa un certificado médico de 17 de febrero de 2021, y un Informe de Prueba Rápida de igual fecha, que acredita que se encontraría con COVID-19 en su parte final y se recomendaría aislamiento de siete día más; sin embargo, en esa documentación no existe elementos suficientes que permitan generar convicción o deducir que peligra la vida del solicitante de tutela o que cuenta con un diagnóstico de estado terminal que constituya una amenaza cierta y evidente a dicho derecho, demostrando aquello que el mismo se encuentra siendo atendido y medicado; además, se debe tener presente que el riesgo de encontrarse con COVID-19 y el contagio que pueda crear, se encuentra generalizado para todos los habitantes; empero, de manera independiente no necesariamente constituye un riesgo al derecho a la vida.

Ahora bien, la protección del derecho a la vida, invocado como vulnerado en la presente acción de defensa, si bien permite realizar una abstracción del principio de subsidiariedad; no obstante, del análisis de los antecedentes del proceso, así como de los hechos establecidos en la audiencia de acción de libertad, se evidencia que el proceso penal de referencia, es tramitado ante el Juez de Anticorrupción y Violencia Hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz; es decir, que a la fecha de interposición de la presente acción de libertad –25 de febrero de 2021–, ya existía una autoridad jurisdiccional encargada de ejercer el control de la investigación, el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes; y, por manifestaciones del propio impetrante de tutela en audiencia de esta acción tutelar, simultáneamente al dirigirse a la jurisdicción constitucional, acudió ante dicha autoridad, mediante memorial de la referida fecha (acápite I.2.1), denunciando los mismos actos cuestionados en la presente acción tutelar.

Por todo ello, este Tribunal concluye que no corresponde realizar el análisis de fondo de la problemática planteada en esta acción de libertad; toda vez que, el accionante, al mismo tiempo de interponer la misma, acudió ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso con el fin de realizar sus denuncias correspondientes; ello implica que el impetrante de tutela, de manera simultánea y voluntaria, activó dos vías paralelas; la constitucional, al interponer la presente acción tutelar y la jurisdicción ordinaria, al denunciar el hecho ante el Juez de la causa; por cuanto conforme a los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III. 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que contraviene la lealtad procesal, en razón a que podría conllevarse la duplicidad de fallos no deseados por el ordenamiento jurídico ni por el sistema constitucional, por el hecho de que ambas jurisdicciones conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas; en consecuencia, al encontrarse pendiente de resolución los actos denunciados como vulneratorios de las autoridades ahora demandadas, corresponde también denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, pues la pretensión del solicitante de tutela, debe ser resuelta previamente por la jurisdicción ordinaria.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma parcialmente incorrecta.

CORRESPONDE A LA SCP 0558/2022-S4 (viene de la pág. 15)