SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2022-S2

Fecha: 15-Jun-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2022-S2

Sucre, 15 de junio de 2022

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:    MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente:                   39025-2021-79-AL

Departamento:              La Paz

En revisión la Resolución 4/2021 de 23 de febrero, cursante de fs. 98 a 107; pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Walter Callisaya López, Juvenal Olivera Cadima y Víctor Bellido Vargas contra Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Héctor Quilla Vargas, Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial enviado a través del buzón judicial el 21 de febrero de 2021, cursante de fs. 3 a 6, los accionantes expresaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, por Auto Interlocutorio 292/2020 de 28 de noviembre, el Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz -ahora codemandado-, determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro del citado departamento; posteriormente, solicitaron la cesación de esa medida extrema, siendo resuelta por Auto Interlocutorio 017/2021 de 15 de enero, ordenándose su detención domiciliaria, decisión que fue objeto de impugnación.

El 18 de enero de 2021, el Juez codemandado pronunció el Auto Interlocutorio 020/2021, declarando la nulidad del Auto Interlocutorio 017/2021, contra el cual, plantearon recurso de apelación incidental al amparo del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), resuelto a través del Auto de Vista 055/2021 de 2 de febrero, por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmando la Resolución confutada; empero, no se convocó al correspondiente verificativo de su consideración; ante lo cual, ese fallo les causaría agravios; ya que, mediante el Auto Interlocutorio 020/2021 se revocó la referida medida sustitutiva.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión del principio de reforma en perjuicio, citando al efecto el art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, ordenando: a) La anulación el Auto de Vista 055/2021; y, b) A la Vocal demandada convoque a audiencia de consideración del recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 020/2021, para exponer sus agravios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 23 de febrero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 93 a 97, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes por medio de sus abogados, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestaron que: 1) El 15 de enero 2021, se celebró el verificativo de cesación de la detención preventiva que plantearon; en el que, el Fiscal de Materia que asistió indicó que no conocía los antecedentes del proceso; empero, “…va a estar a las resultas de lo que disponga el Juez…” (sic); 2) Una vez que tuvieron conocimiento de la decisión de la autoridad codemandada, formularon recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 017/2021, de igual manera, actuó el Ministerio Público; sin embargo, contrariamente solicitó que declare la nulidad del aludido Auto Interlocutorio; ante ello, se le respondió que si no estaba de acuerdo con esa determinación debería acudir a la impugnación; 3) No obstante a lo señalado se dictó Auto Interlocutorio 020/2021, con el argumento que se corrigió el procedimiento de oficio y se determinó la nulidad de los actos procesales incluido el Auto Interlocutorio 017/2021, en función al memorial de 15 de enero de 2021, presentado por el representante fiscal que denunció como invalida la notificación que le fue practicada, confundiéndolo con una pretensión incidental, misma que no fue corrida en traslado; y por consiguiente, dejó sin efecto los recursos de apelación interpuestos lesionando el principio pro actione, citado por los arts. 180 de la CPE y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), los cuales se encontraban dentro de la competencia del Tribunal ad quem; 4) La citada Resolución de nulidad transgredió lo previsto en los arts. 314 y 315 del CPP; puesto que, de manera unilateral anuló una determinación de cesación de la detención preventiva, que ya había adquirido firmeza, vulnerándose los derechos al debido proceso, a la defensa y a la posibilidad de “fundamentación”; dado que, no podría retrotraerse los efectos del aludido Auto Interlocutorio; 5) “A la fecha” aún estarían detenidos, sobrepasando el término dispuesto para el cumplimiento de la mencionada medida extrema;    6) La SCP “0150/2018” señaló que los jueces no podrían anular sus propias resoluciones, cuando estas fueron apeladas; aspecto que, no fue asumido por el Juez codemandado; 7) Formularon una anterior acción de libertad contra Auto Interlocutorio 020/2021, y como respuesta les manifestaron que no se ingresó al fondo de la problemática planteada, porque no se cumplió con la subsidiariedad excepcional, al estar pendiente su impugnación conforme al art. 251 del CPP;     8) Es así que, interpusieron recurso de apelación incidental contra la prenombrada Resolución y posteriormente la Vocal demandada emitió el Auto de Vista 055/2021 y lo declaró inadmisible, sin cumplir con su obligación de convocar al respectivo verificativo, en el que pretendían exponer sus agravios; y, 9) Al haber agotado los mecanismos intraprocesales establecidos por el Código Adjetivo Penal en oposición al citado Auto Interlocutorio concierne conceder la tutela impetrada y dejarlo sin efecto manteniendo firme y subsistente el Auto Interlocutorio 017/2021, sea con costas, multas y responsabilidad al Juez codemandado.

I.2.2. Informe de los demandados

Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 23 de febrero de 2021, cursante de fs. 42 a 43 vta., señaló que: i) Mediante Auto Interlocutorio 020/2021 el Juez codemandado dispuso corregir procedimiento y declaró la nulidad de la notificación a Eddy Junior Flores Quispe, Fiscal de Materia, con el link de audiencia virtual programada para el 15 de enero del mismo año; así también, del Auto Interlocutorio 017/2021; por ello, determinó una nueva fecha del verificativo de la solicitud de cesación de la detención preventiva de los accionantes y resolver su situación jurídica; ii) Una vez radicado el recurso de apelación incidental formulado por los impetrantes de tutela contra el Auto Interlocutorio 020/2021, advirtió que el mismo no se trataba de un fallo que resolvió medidas cautelares de carácter personal, la problemática trataba sobre la nulidad de notificación al representante fiscal; iii) Los peticionantes de tutela interpusieron la referida impugnación en previsión del art. 251 del CPP, precepto que no era aplicable al caso, siendo las disposiciones adecuadas los arts. 403 inc. 2) y 404 del mismo cuerpo normativo, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que estipulan respecto al procedimiento a desarrollarse concerniente a las excepciones e incidentes; ante lo cual, aplicó el principio de legalidad al utilizar el artículo incorrecto; iv) Concerniente a que omitió convocar a audiencia de consideración del citado recurso de apelación, su autoridad consideró el art. 399 del CPP, que señalaría en su parte final, si el recurso sería inadmisible el tribunal de alzada lo rechazará sin ingresar a dilucidar en el fondo, aspecto que aconteció; dado que, advirtió que se invocó el art. 251 del Código Adjetivo Penal de forma equivocada; y, v) El Auto de Vista 055/2021 contendría una debida fundamentación; por lo cual, no se pidió enmienda y complementación de acuerdo al art. 125 de la mencionada norma procesal.

Héctor Quilla Vargas, Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, a través de informe escrito presentado el 23 de febrero de 2021, cursante de fs. 36 a 38, y en audiencia de garantías, solicitó se deniegue la tutela, manifestando que: a) Advirtió la irregularidad cometida en la notificación practicada a Eddy Junior Flores, Fiscal de Materia cuando debió ser a sus similares Leticia Muñoz Daza o Marco Antonio Aranibar Paniagua, quienes pertenecerían a la Fiscalía Especializada en delitos de Narcotráfico, siendo ese un defecto de carácter absoluto, y de acuerdo al   art. 168 del CPP de oficio corrigió el procedimiento y dictó el Auto Interlocutorio 020/2021 dejando sin efecto el acta de audiencia de 15 de enero de 2021 y el Auto Interlocutorio 017/2021, disponiéndose la renovación del verificativo para el 19 de febrero de ese año a hora 15:00, que fue debidamente notificado a las partes procesales, sin que estas soliciten complementación y enmienda; b) Los peticionantes de tutela formularon acción de libertad contra el Auto Interlocutorio 020/2021, que el 20 de enero de igual año, fue denegada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al evidenciar que no se cumplió con el principio de subsidiariedad; c) Posteriormente los accionantes plantearon recurso de apelación incidental contra la referida Resolución en sujeción al art. 251 del CPP, por recomendación de la aludida Sala Constitucional; por lo cual, la Sala Penal Tercera del indicado Tribunal Departamental de Justicia lo declaró inadmisible; puesto que, lo apropiado era nombrar el art. 403 del mismo Código; d) En la Resolución cuestionada no se modificó o rechazó ninguna medida cautelar de carácter personal; y, e) Lo que se denunció en esta acción de defensa serían aspectos procesales y no así situaciones de fondo.

El Tribunal de garantías efectúo las siguientes preguntas al Juez codemandado: 1) ¿Cuál sería la situación jurídica de los solicitantes de tutela; puesto que, desde el 15 de enero de 2021 “…hasta la fecha no se tiene la situación procesal de los mismos…” (sic)?; 2) ¿En la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva de la referida fecha, se presentó algún recurso de apelación incidental con base en el art. 251 del CPP contra el Auto Interlocutorio 017/2021?; 3) En el indicado verificativo el Ministerio Público ¿formuló impugnó el aludido fallo?; y, 4) Eddy Junior Flores Quispe, Fiscal de Materia ¿estuvo presente en toda la audiencia o se retiró y qué manifestó?.

Respondiendo el Juez codemandado señaló que: i) Juvenal Olivera Cadima y Víctor Bellido Vargas se encontrarían con detención domiciliaria; solo queda por resolver la situación jurídica de Walter Callisaya López, quien planteó impugnación contra el Auto Interlocutorio 020/2021 y una acción de libertad, ocasionando que se suspenda la respectiva audiencia; ii) Los impetrantes de tutela formularon recurso de apelación contra el monto de fianza económica dispuesto; iii) No, porque el Fiscal de Materia que intervino no era el asignado; posteriormente, el Ministerio Público activó el mecanismo de impugnación de forma escrita después de emitido el aludido Auto Interlocutorio, y se le indicó que se esté a lo resuelto; y, iv) El mencionado representante fiscal se conectó casi finalizado el verificativo, quien no estaba a cargo de la causa.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 4/2021 de 23 de febrero, cursante de fs. 98 a 107, concedió en parte la tutela impetrada, respecto al Juez codemandado dejando sin efecto el Auto Interlocutorio 020/2021, quedando subsistente el Auto Interlocutorio 017/2021, debiendo tramitarse el recurso de apelación incidental conforme el art. 251 del CPP; y denegó la tutela concerniente a la Vocal demandada; ya que, declaró inadmisible el señalado recurso de impugnación contra el Auto Interlocutorio 020/2021; con base en los siguientes fundamentos: a) El 28 de noviembre de 2020, se celebró la audiencia de aplicación de medidas cautelares contra los accionantes, determinándose su detención preventiva por treinta días a través del Auto Interlocutorio 292/2020, a fin que el Ministerio Público pudiera desarrollar los actos investigativos; una vez concluida se fijó verificativo para volver a tratar la situación jurídica de los prenombrados para el 15 de enero de 2021, siendo notificado el Fiscal de Materia asignado al caso, autoridad que estaba presente; b) Mediante Auto Interlocutorio 017/2021, el Juez de la causa dispuso la detención domiciliaria de los impetrantes de tutela, que fue impugnada conforme el art. 251 del CPP, ordenando se remitan antecedentes al Tribunal de alzada; por lo tanto, no era pertinente emitir el Auto Interlocutorio 020/2021 corrigiendo procedimiento con el motivo de que la notificación al Fiscal de Materia no fue legalmente practicada, este acto procesal vulneró el derecho al debido proceso contenido en el art. 180 de la CPE; ya que, coartó el derecho a recurrir de los peticionantes de tutela previsto en el art. 115 de la Ley Fundamental; y, c) La Vocal demandada en el Auto de Vista 055/2021 no ingresó a examinar en el fondo el recurso de apelación incidental formulado contra el indicado Auto Interlocutorio; ante lo cual, lo declaró inadmisible; puesto que, equivocadamente fue planteado en función del art. 251 del Código Adjetivo Penal, cuando lo correcto era la aplicación de los arts. 403 y 404 del mencionado Código.

Vía complementación y enmienda el Juez codemandado, mediante memorial presentado el 1 de marzo de 2021, cursante de fs. 112 a 113 vta., solicitó se aclare respecto a: 1) ¿De qué manera los accionantes agotaron el principio de subsidiariedad?; 2) ¿Cuáles serían los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales por lo que se ingresó a analizar el fondo de la acción de libertad; ya que, el Auto de Vista cuestionado declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental al haber sido interpuesto con base en preceptos incorrectos?; 3) ¿Cuáles fueron las razones para que ese Tribunal de garantías no haya hecho cumplir lo determinado por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que sugirió que la impugnación contra el Auto Interlocutorio 020/2021 se formuló de acuerdo a lo estipulado por el art. 251 del Código Adjetivo Penal; empero, la Sala Penal Tercera del mismo Tribunal, dispuso la inadmisibilidad de este; dado que, debió ser planteado empleando el art. 403 y ss. de ese cuerpo normativo?; y, 4) ¿Cuál fue la interpretación legal y constitucional que se le otorgó al art. 168 del CPP, que en torno a este se emitió el citado Auto Interlocutorio?.

En sustanciación y resolución el Tribunal de garantías, por Auto 2 de marzo de 2021, cursante de fs. 114 a 115, señaló que: i) Aplicó lo establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0894/2012 de 22 de agosto y 2219/2013 de 16 de diciembre; y, la SC 0008/2010-R de 6 de abril; por lo que, la Resolución 4/2021 no requirió ninguna aclaración; ii) Los fundamentos expuestos en el referido fallo serían claros; dado que, se explicó cuál fue la ilegalidad y la vulneración que provocó el Juez codemandado con su accionar; iii) Los argumentos de esta acción tutelar serían diferentes a lo señalado en la acción de libertad que fue resuelta por la aludida Sala Constitucional a través de la Resolución 09/2021; por ello, no sería inherente emitir alguna aclaración; y, iv) El art. 168 del CPP, señala que, el “…Juez de oficio o a petición de parte subsanará el acto rectificando el error o cumpliendo el acto…” (sic), incumbiría aclarar que la precitada autoridad ignoró lo previsto en el art. 180.II de la CPE, mismo que tendría jerarquía normativa; ante lo cual, debió tramitar con prioridad el recurso de apelación incidental con base en el art. 251 del Código Adjetivo Penal contra el Auto Interlocutorio 017/2021 y no así aplicar el art. 168 del indicado Código ante la solicitud del Fiscal de Materia; y en consecuencia, fijó nueva audiencia para dilucidar la situación jurídica de los impetrantes de tutela, de esta manera lesionó los principios constitucionales y los derechos a la impugnación y a la defensa de los prenombrados; por todo ello, no ha lugar a la indicada solicitud.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  A través del Auto Interlocutorio 292/2020 de 28 de noviembre, el Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz -hoy codemandado-, determinó la aplicación de la detención preventiva de Walter Callisaya López, Juvenal Olivera Cadima y Víctor Bellido Vargas -hoy accionantes- por el plazo de treinta días, señalando audiencia a efectos de resolver su situación jurídica para el 15 de enero de 2021 a horas 10:00 “…quedando notificado las partes” (sic [fs. 52 a 55]).

II.2.  Por Auto Interlocutorio 017/2021 de 15 de enero, el Juez codemandado dispuso la cesación de la detención preventiva de los impetrantes de tutela, ordenando su detención domiciliaria, entre otras medidas; decisión que apelaron los aludidos en atención al art. 251 del CPP (fs. 17 a 18).

II.3.  Cursa Auto Interlocutorio 020/2021 de 18 de enero, pronunciado por la autoridad judicial codemandada, quien en aplicación de los arts. 168 y 169 incs. 3) y 4) del CPP, de oficio decidió corregir procedimiento y declaró la nulidad de la notificación con el link de la audiencia virtual para el 15 del mismo mes y año, a Eddy Junior Flores, Fiscal de Materia; igualmente, el verificativo de consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva y el Auto Interlocutorio 017/2021, disponiéndose la renovación del indicado acto procesal para celebrarse el 19 de igual mes y año a horas 15:00 (fs. 20 a 22).

II.4.  Mediante memorial presentado el 20 de enero de 2021, ante el Juez codemandado, los peticionantes de tutela interpusieron recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 020/2021 al amparo del art. 251 del CPP (fs. 32 y vta.).

II.5.  Consta Auto de Vista 055/2021 de 2 de febrero, emitido por Henry David Sánchez Camacho y Margot Pérez Montaño, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; a través del cual, declararon inadmisible el referido recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 020/2021; puesto que, no cumplió con el principio de impugnación de acuerdo a lo establecido por el art. 404 del CPP, precepto que regula la apelación de incidentes y no así el art. 251 del mismo Código, que resuelve la impugnación de decisiones concernientes a medidas cautelares de carácter personal (fs. 34 a 35).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa; y, del principio pro actione; en razón a que, el Juez codemandado mediante Auto Interlocutorio 020/2021 de 18 de enero, bajo el argumento de corregir de oficio el procedimiento en previsión del art. 168 del CPP, de forma equivocada declaró la nulidad del Auto Interlocutorio 017/2021 de 15 de igual mes -que dispuso su detención domiciliaria-, determinación que fue recurrida en apelación incidental, siendo resuelta por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 055/2021 de 2 de febrero, quienes declararon inadmisible dicho recurso, sin haber convocado a la respectiva audiencia de consideración.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La modificación de medidas sustitutivas deben ser consideradas necesariamente en audiencia

La SC 2323/2010-R de 19 de noviembre, citando a la SC 0041/2006-R de 11 de enero, estableció que: «…la norma prevista por el art. 250 del CPP dispone que el auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable de oficio, entendimiento del cual se concluye que una medida cautelar impuesta contra un imputado puede en cualquier momento del proceso ser revocada o modificada, no sólo a pedido de parte, sino incluso de oficio, situación en la cual, el Juez cautelar necesariamente debe seguir con el procedimiento establecido y señalar audiencia para considerar la revocación o modificación de la medida impuesta, actuación en la cual valorará la intervención de las partes, la prueba aportada, los antecedentes de la investigación y de acuerdo a ello emitirá una resolución fundamentada sobre la medida cautelar existente, lo que significa, que la resolución asumida por el Juez no puede ser emitida en forma directa, sino -se reitera- previa audiencia, y además de ello deberá estar contenida en una resolución fundamentada, no siendo admisible pronunciamiento a través de un simple decreto o providencia, puesto que no se trata de una cuestión de mero trámite sino más bien de pronunciarse sobre la situación jurídica del imputado.

En ese mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional a partir de la SC 1521/2002-R, de 16 de diciembre, que señala: (…) este Tribunal a la luz del art. 9 CPE, ha interpretado los alcances de las disposiciones del régimen cautelar previsto en el Código de Procedimiento Penal, estableciendo que la audiencia pública es una formalidad inexcusable para resolver una solicitud de medidas cautelares e imponerlas finalmente al imputado. Este entendimiento, subyace en el nuevo sistema procesal acogido por nuestra legislación, habiendo la jurisprudencia constitucional emitido fallos de manera uniforme en este sentido, así en la SC 547/2002-R de 13 de mayo de 2002, este Tribunal fundamentó su decisión señalando que: (...) la Jueza recurrida dispuso igualmente en forma escrita la detención preventiva del recurrente, sin tomar en cuenta que la Ley 1970 establece el régimen oral para los juicios penales, lo que significa que toda determinación debe realizarse en audiencia, en presencia de las partes procesales y de sus abogados, a fin de que éstos puedan asumir defensa en igualdad de condiciones”’.

Siguiendo con el lineamiento asumido por la jurisprudencia citada, la  SC 1493/2005-R, de 22 de noviembre, al respecto señala: (…) para resolver sobre la aplicación, cesación o revocatoria de medidas cautelares de naturaleza personal, es condición esencial su consideración en audiencia pública y que la parte imputada esté presente, puesto que la nueva normativa procesal penal está regida por los principios de oralidad e inmediación, (…) presupuestos que indudablemente deben ser considerados y resueltos en audiencia pública a través de resolución expresa la cual debe cumplir los requisitos formales exigidos por ley y no mediante una simple providencia (…)”» (las negrillas nos pertenecen).

III.2Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa; y, principio pro actione; puesto que, el Juez codemandado mediante el Auto Interlocutorio 020/2021 de 18 de enero, bajo el argumento de corregir de oficio el procedimiento en previsión del art. 168 del CPP, de forma equivocada declaró la nulidad del Auto Interlocutorio 017/2021 de 15 de igual mes, que dispuso su detención domiciliaria; decisión que fue recurrida en apelación incidental, siendo resuelta por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 055/2021 de 2 de febrero, que declaró inadmisible dicho recurso, sin haber convocado a la respectiva audiencia de consideración (Conclusiones II.2, 3, 4 y 5).

De la exposición de la problemática planteada, este Tribunal pudo advertir con claridad que el acto lesivo ocasionado por el Juez codemandado, al anular el Auto Interlocutorio 017/2021 se encuentra vinculado con el derecho a la libertad de los impetrantes de tutela; puesto que, mediante el referido fallo se determinó la cesación a la detención preventiva, beneficiándoles con la medida sustitutiva de la detención domiciliaria, entre otros; por consiguiente, se ingresará a dilucidar el fondo de la misma.

Es así que, concierne traer a colación el razonamiento que alegó el Juez codemandado en el Auto Interlocutorio 020/2021, para declarar la nulidad del Auto Interlocutorio 017/2021 y su respectivo verificativo: “El carácter absoluto del vicio de procedimiento mencionado, en lo formal, se evidencia por la errónea notificación al Dr. Eddy Flores para la audiencia de fecha de 15 de enero de 2021 cuando debió notificarse al Fiscal Asignado al Caso Dra. Leticia Muñoz o al Fiscal suplente; vicio que se encuentra sancionado con nulidad, tal como establece el artículo 166 (Nulidad de la notificación) del CPP…

(…)

…corresponde corregir el procedimiento declarando nulo y sin efecto la notificación efectuada al señor Fiscal Dr. Eddy Junior para la audiencia de fecha 15 de enero de 2021 y la nulidad de la Resolución N° 17/2021…” (sic); de lo cual, se evidencia que la autoridad judicial codemandada no adecuó su accionar a la jurisprudencia citada en el Fundamento  Jurídico III.1 de este fallo constitucional; dado que, no observó que al declarar la nulidad del Auto Interlocutorio 017/2021, estaba modificando las medidas cautelares dispuestas en esta, mismas que favorecían a los solicitantes de tutela con la detención domiciliaria y otras; ya que para ello, necesariamente debe ser dilucidada en una audiencia pública de consideración, en aplicación a los principios de oralidad e inmediación, y después de escuchar y evaluar los argumentos de las partes procesales se determinaría lo que corresponda por ley; puesto que, se encontraba en tela de juicio era la situación jurídica de los prenombrados; es decir, que el Juez codemandado al cambiar las medidas sustitutivas de los accionantes, definió de forma unilateral aquellas, a través del Auto Interlocutorio 020/2021; por lo que, no debió declarar su nulidad, siendo que ese aspecto únicamente puede ser dejado sin efecto en revisión por un tribunal de alzada, constituyéndose como un acto vulnerador del derecho al debido proceso. Asimismo, no consideró que la actuación del Ministerio Público se rige por los principios de unidad y jerarquía previsto por el art. 5.6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), el cual es único e indivisible en todo el territorio nacional; por tal razón, el argumento vertido por la autoridad codemandada con relación a la calidad y especialidad de los Fiscales de Materia, se encuentra fuera del parámetro legal indicado precedentemente; por todo lo expuesto, concierne conceder la tutela solicitada.

Respecto al Auto de Vista 055/2021, que declaró inadmisible el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 020/2021, al no haber sido planteado dentro de los parámetros del art. 404 del CPP, no ingresó a analizar el fondo de lo formulado por los solicitantes de tutela; por ello, no convalidó o contrarrestó la actuación del Juez codemandado en la decisión que emitió; es decir, la Vocal demandada no vulneró ninguno de los derechos denunciados en esta acción de defensa, correspondiendo denegar la tutela impetrada sobre esta.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 4/2021 de 23 de febrero, cursante de fs. 98 a 107, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia:

1°  CONCEDER la tutela solicitada, respecto al Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, en los mismos términos dispuesto por el citado Tribunal de garantías; y,

2°  DENEGAR la tutela, concerniente a la Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


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