SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2022-S2
Fecha: 15-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial enviado a través del buzón judicial el 21 de febrero de 2021, cursante de fs. 3 a 6, los accionantes expresaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, por Auto Interlocutorio 292/2020 de 28 de noviembre, el Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz -ahora codemandado-, determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro del citado departamento; posteriormente, solicitaron la cesación de esa medida extrema, siendo resuelta por Auto Interlocutorio 017/2021 de 15 de enero, ordenándose su detención domiciliaria, decisión que fue objeto de impugnación.
El 18 de enero de 2021, el Juez codemandado pronunció el Auto Interlocutorio 020/2021, declarando la nulidad del Auto Interlocutorio 017/2021, contra el cual, plantearon recurso de apelación incidental al amparo del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), resuelto a través del Auto de Vista 055/2021 de 2 de febrero, por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmando la Resolución confutada; empero, no se convocó al correspondiente verificativo de su consideración; ante lo cual, ese fallo les causaría agravios; ya que, mediante el Auto Interlocutorio 020/2021 se revocó la referida medida sustitutiva.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión del principio de reforma en perjuicio, citando al efecto el art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, ordenando: a) La anulación el Auto de Vista 055/2021; y, b) A la Vocal demandada convoque a audiencia de consideración del recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 020/2021, para exponer sus agravios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 23 de febrero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 93 a 97, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes por medio de sus abogados, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestaron que: 1) El 15 de enero 2021, se celebró el verificativo de cesación de la detención preventiva que plantearon; en el que, el Fiscal de Materia que asistió indicó que no conocía los antecedentes del proceso; empero, “…va a estar a las resultas de lo que disponga el Juez…” (sic); 2) Una vez que tuvieron conocimiento de la decisión de la autoridad codemandada, formularon recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 017/2021, de igual manera, actuó el Ministerio Público; sin embargo, contrariamente solicitó que declare la nulidad del aludido Auto Interlocutorio; ante ello, se le respondió que si no estaba de acuerdo con esa determinación debería acudir a la impugnación; 3) No obstante a lo señalado se dictó Auto Interlocutorio 020/2021, con el argumento que se corrigió el procedimiento de oficio y se determinó la nulidad de los actos procesales incluido el Auto Interlocutorio 017/2021, en función al memorial de 15 de enero de 2021, presentado por el representante fiscal que denunció como invalida la notificación que le fue practicada, confundiéndolo con una pretensión incidental, misma que no fue corrida en traslado; y por consiguiente, dejó sin efecto los recursos de apelación interpuestos lesionando el principio pro actione, citado por los arts. 180 de la CPE y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), los cuales se encontraban dentro de la competencia del Tribunal ad quem; 4) La citada Resolución de nulidad transgredió lo previsto en los arts. 314 y 315 del CPP; puesto que, de manera unilateral anuló una determinación de cesación de la detención preventiva, que ya había adquirido firmeza, vulnerándose los derechos al debido proceso, a la defensa y a la posibilidad de “fundamentación”; dado que, no podría retrotraerse los efectos del aludido Auto Interlocutorio; 5) “A la fecha” aún estarían detenidos, sobrepasando el término dispuesto para el cumplimiento de la mencionada medida extrema; 6) La SCP “0150/2018” señaló que los jueces no podrían anular sus propias resoluciones, cuando estas fueron apeladas; aspecto que, no fue asumido por el Juez codemandado; 7) Formularon una anterior acción de libertad contra Auto Interlocutorio 020/2021, y como respuesta les manifestaron que no se ingresó al fondo de la problemática planteada, porque no se cumplió con la subsidiariedad excepcional, al estar pendiente su impugnación conforme al art. 251 del CPP; 8) Es así que, interpusieron recurso de apelación incidental contra la prenombrada Resolución y posteriormente la Vocal demandada emitió el Auto de Vista 055/2021 y lo declaró inadmisible, sin cumplir con su obligación de convocar al respectivo verificativo, en el que pretendían exponer sus agravios; y, 9) Al haber agotado los mecanismos intraprocesales establecidos por el Código Adjetivo Penal en oposición al citado Auto Interlocutorio concierne conceder la tutela impetrada y dejarlo sin efecto manteniendo firme y subsistente el Auto Interlocutorio 017/2021, sea con costas, multas y responsabilidad al Juez codemandado.
I.2.2. Informe de los demandados
Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 23 de febrero de 2021, cursante de fs. 42 a 43 vta., señaló que: i) Mediante Auto Interlocutorio 020/2021 el Juez codemandado dispuso corregir procedimiento y declaró la nulidad de la notificación a Eddy Junior Flores Quispe, Fiscal de Materia, con el link de audiencia virtual programada para el 15 de enero del mismo año; así también, del Auto Interlocutorio 017/2021; por ello, determinó una nueva fecha del verificativo de la solicitud de cesación de la detención preventiva de los accionantes y resolver su situación jurídica; ii) Una vez radicado el recurso de apelación incidental formulado por los impetrantes de tutela contra el Auto Interlocutorio 020/2021, advirtió que el mismo no se trataba de un fallo que resolvió medidas cautelares de carácter personal, la problemática trataba sobre la nulidad de notificación al representante fiscal; iii) Los peticionantes de tutela interpusieron la referida impugnación en previsión del art. 251 del CPP, precepto que no era aplicable al caso, siendo las disposiciones adecuadas los arts. 403 inc. 2) y 404 del mismo cuerpo normativo, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que estipulan respecto al procedimiento a desarrollarse concerniente a las excepciones e incidentes; ante lo cual, aplicó el principio de legalidad al utilizar el artículo incorrecto; iv) Concerniente a que omitió convocar a audiencia de consideración del citado recurso de apelación, su autoridad consideró el art. 399 del CPP, que señalaría en su parte final, si el recurso sería inadmisible el tribunal de alzada lo rechazará sin ingresar a dilucidar en el fondo, aspecto que aconteció; dado que, advirtió que se invocó el art. 251 del Código Adjetivo Penal de forma equivocada; y, v) El Auto de Vista 055/2021 contendría una debida fundamentación; por lo cual, no se pidió enmienda y complementación de acuerdo al art. 125 de la mencionada norma procesal.
Héctor Quilla Vargas, Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, a través de informe escrito presentado el 23 de febrero de 2021, cursante de fs. 36 a 38, y en audiencia de garantías, solicitó se deniegue la tutela, manifestando que: a) Advirtió la irregularidad cometida en la notificación practicada a Eddy Junior Flores, Fiscal de Materia cuando debió ser a sus similares Leticia Muñoz Daza o Marco Antonio Aranibar Paniagua, quienes pertenecerían a la Fiscalía Especializada en delitos de Narcotráfico, siendo ese un defecto de carácter absoluto, y de acuerdo al art. 168 del CPP de oficio corrigió el procedimiento y dictó el Auto Interlocutorio 020/2021 dejando sin efecto el acta de audiencia de 15 de enero de 2021 y el Auto Interlocutorio 017/2021, disponiéndose la renovación del verificativo para el 19 de febrero de ese año a hora 15:00, que fue debidamente notificado a las partes procesales, sin que estas soliciten complementación y enmienda; b) Los peticionantes de tutela formularon acción de libertad contra el Auto Interlocutorio 020/2021, que el 20 de enero de igual año, fue denegada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al evidenciar que no se cumplió con el principio de subsidiariedad; c) Posteriormente los accionantes plantearon recurso de apelación incidental contra la referida Resolución en sujeción al art. 251 del CPP, por recomendación de la aludida Sala Constitucional; por lo cual, la Sala Penal Tercera del indicado Tribunal Departamental de Justicia lo declaró inadmisible; puesto que, lo apropiado era nombrar el art. 403 del mismo Código; d) En la Resolución cuestionada no se modificó o rechazó ninguna medida cautelar de carácter personal; y, e) Lo que se denunció en esta acción de defensa serían aspectos procesales y no así situaciones de fondo.
El Tribunal de garantías efectúo las siguientes preguntas al Juez codemandado: 1) ¿Cuál sería la situación jurídica de los solicitantes de tutela; puesto que, desde el 15 de enero de 2021 “…hasta la fecha no se tiene la situación procesal de los mismos…” (sic)?; 2) ¿En la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva de la referida fecha, se presentó algún recurso de apelación incidental con base en el art. 251 del CPP contra el Auto Interlocutorio 017/2021?; 3) En el indicado verificativo el Ministerio Público ¿formuló impugnó el aludido fallo?; y, 4) Eddy Junior Flores Quispe, Fiscal de Materia ¿estuvo presente en toda la audiencia o se retiró y qué manifestó?.
Respondiendo el Juez codemandado señaló que: i) Juvenal Olivera Cadima y Víctor Bellido Vargas se encontrarían con detención domiciliaria; solo queda por resolver la situación jurídica de Walter Callisaya López, quien planteó impugnación contra el Auto Interlocutorio 020/2021 y una acción de libertad, ocasionando que se suspenda la respectiva audiencia; ii) Los impetrantes de tutela formularon recurso de apelación contra el monto de fianza económica dispuesto; iii) No, porque el Fiscal de Materia que intervino no era el asignado; posteriormente, el Ministerio Público activó el mecanismo de impugnación de forma escrita después de emitido el aludido Auto Interlocutorio, y se le indicó que se esté a lo resuelto; y, iv) El mencionado representante fiscal se conectó casi finalizado el verificativo, quien no estaba a cargo de la causa.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 4/2021 de 23 de febrero, cursante de fs. 98 a 107, concedió en parte la tutela impetrada, respecto al Juez codemandado dejando sin efecto el Auto Interlocutorio 020/2021, quedando subsistente el Auto Interlocutorio 017/2021, debiendo tramitarse el recurso de apelación incidental conforme el art. 251 del CPP; y denegó la tutela concerniente a la Vocal demandada; ya que, declaró inadmisible el señalado recurso de impugnación contra el Auto Interlocutorio 020/2021; con base en los siguientes fundamentos: a) El 28 de noviembre de 2020, se celebró la audiencia de aplicación de medidas cautelares contra los accionantes, determinándose su detención preventiva por treinta días a través del Auto Interlocutorio 292/2020, a fin que el Ministerio Público pudiera desarrollar los actos investigativos; una vez concluida se fijó verificativo para volver a tratar la situación jurídica de los prenombrados para el 15 de enero de 2021, siendo notificado el Fiscal de Materia asignado al caso, autoridad que estaba presente; b) Mediante Auto Interlocutorio 017/2021, el Juez de la causa dispuso la detención domiciliaria de los impetrantes de tutela, que fue impugnada conforme el art. 251 del CPP, ordenando se remitan antecedentes al Tribunal de alzada; por lo tanto, no era pertinente emitir el Auto Interlocutorio 020/2021 corrigiendo procedimiento con el motivo de que la notificación al Fiscal de Materia no fue legalmente practicada, este acto procesal vulneró el derecho al debido proceso contenido en el art. 180 de la CPE; ya que, coartó el derecho a recurrir de los peticionantes de tutela previsto en el art. 115 de la Ley Fundamental; y, c) La Vocal demandada en el Auto de Vista 055/2021 no ingresó a examinar en el fondo el recurso de apelación incidental formulado contra el indicado Auto Interlocutorio; ante lo cual, lo declaró inadmisible; puesto que, equivocadamente fue planteado en función del art. 251 del Código Adjetivo Penal, cuando lo correcto era la aplicación de los arts. 403 y 404 del mencionado Código.
Vía complementación y enmienda el Juez codemandado, mediante memorial presentado el 1 de marzo de 2021, cursante de fs. 112 a 113 vta., solicitó se aclare respecto a: 1) ¿De qué manera los accionantes agotaron el principio de subsidiariedad?; 2) ¿Cuáles serían los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales por lo que se ingresó a analizar el fondo de la acción de libertad; ya que, el Auto de Vista cuestionado declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental al haber sido interpuesto con base en preceptos incorrectos?; 3) ¿Cuáles fueron las razones para que ese Tribunal de garantías no haya hecho cumplir lo determinado por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que sugirió que la impugnación contra el Auto Interlocutorio 020/2021 se formuló de acuerdo a lo estipulado por el art. 251 del Código Adjetivo Penal; empero, la Sala Penal Tercera del mismo Tribunal, dispuso la inadmisibilidad de este; dado que, debió ser planteado empleando el art. 403 y ss. de ese cuerpo normativo?; y, 4) ¿Cuál fue la interpretación legal y constitucional que se le otorgó al art. 168 del CPP, que en torno a este se emitió el citado Auto Interlocutorio?.
En sustanciación y resolución el Tribunal de garantías, por Auto 2 de marzo de 2021, cursante de fs. 114 a 115, señaló que: i) Aplicó lo establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0894/2012 de 22 de agosto y 2219/2013 de 16 de diciembre; y, la SC 0008/2010-R de 6 de abril; por lo que, la Resolución 4/2021 no requirió ninguna aclaración; ii) Los fundamentos expuestos en el referido fallo serían claros; dado que, se explicó cuál fue la ilegalidad y la vulneración que provocó el Juez codemandado con su accionar; iii) Los argumentos de esta acción tutelar serían diferentes a lo señalado en la acción de libertad que fue resuelta por la aludida Sala Constitucional a través de la Resolución 09/2021; por ello, no sería inherente emitir alguna aclaración; y, iv) El art. 168 del CPP, señala que, el “…Juez de oficio o a petición de parte subsanará el acto rectificando el error o cumpliendo el acto…” (sic), incumbiría aclarar que la precitada autoridad ignoró lo previsto en el art. 180.II de la CPE, mismo que tendría jerarquía normativa; ante lo cual, debió tramitar con prioridad el recurso de apelación incidental con base en el art. 251 del Código Adjetivo Penal contra el Auto Interlocutorio 017/2021 y no así aplicar el art. 168 del indicado Código ante la solicitud del Fiscal de Materia; y en consecuencia, fijó nueva audiencia para dilucidar la situación jurídica de los impetrantes de tutela, de esta manera lesionó los principios constitucionales y los derechos a la impugnación y a la defensa de los prenombrados; por todo ello, no ha lugar a la indicada solicitud.