SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2022-S2
Fecha: 15-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa; y, del principio pro actione; en razón a que, el Juez codemandado mediante Auto Interlocutorio 020/2021 de 18 de enero, bajo el argumento de corregir de oficio el procedimiento en previsión del art. 168 del CPP, de forma equivocada declaró la nulidad del Auto Interlocutorio 017/2021 de 15 de igual mes -que dispuso su detención domiciliaria-, determinación que fue recurrida en apelación incidental, siendo resuelta por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 055/2021 de 2 de febrero, quienes declararon inadmisible dicho recurso, sin haber convocado a la respectiva audiencia de consideración.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La modificación de medidas sustitutivas deben ser consideradas necesariamente en audiencia
La SC 2323/2010-R de 19 de noviembre, citando a la SC 0041/2006-R de 11 de enero, estableció que: «…la norma prevista por el art. 250 del CPP dispone que el auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable de oficio, entendimiento del cual se concluye que una medida cautelar impuesta contra un imputado puede en cualquier momento del proceso ser revocada o modificada, no sólo a pedido de parte, sino incluso de oficio, situación en la cual, el Juez cautelar necesariamente debe seguir con el procedimiento establecido y señalar audiencia para considerar la revocación o modificación de la medida impuesta, actuación en la cual valorará la intervención de las partes, la prueba aportada, los antecedentes de la investigación y de acuerdo a ello emitirá una resolución fundamentada sobre la medida cautelar existente, lo que significa, que la resolución asumida por el Juez no puede ser emitida en forma directa, sino -se reitera- previa audiencia, y además de ello deberá estar contenida en una resolución fundamentada, no siendo admisible pronunciamiento a través de un simple decreto o providencia, puesto que no se trata de una cuestión de mero trámite sino más bien de pronunciarse sobre la situación jurídica del imputado.
En ese mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional a partir de la SC 1521/2002-R, de 16 de diciembre, que señala: “(…) este Tribunal a la luz del art. 9 CPE, ha interpretado los alcances de las disposiciones del régimen cautelar previsto en el Código de Procedimiento Penal, estableciendo que la audiencia pública es una formalidad inexcusable para resolver una solicitud de medidas cautelares e imponerlas finalmente al imputado. Este entendimiento, subyace en el nuevo sistema procesal acogido por nuestra legislación, habiendo la jurisprudencia constitucional emitido fallos de manera uniforme en este sentido, así en la SC 547/2002-R de 13 de mayo de 2002, este Tribunal fundamentó su decisión señalando que: ‘(...) la Jueza recurrida dispuso igualmente en forma escrita la detención preventiva del recurrente, sin tomar en cuenta que la Ley 1970 establece el régimen oral para los juicios penales, lo que significa que toda determinación debe realizarse en audiencia, en presencia de las partes procesales y de sus abogados, a fin de que éstos puedan asumir defensa en igualdad de condiciones”’.
Siguiendo con el lineamiento asumido por la jurisprudencia citada, la SC 1493/2005-R, de 22 de noviembre, al respecto señala: “(…) para resolver sobre la aplicación, cesación o revocatoria de medidas cautelares de naturaleza personal, es condición esencial su consideración en audiencia pública y que la parte imputada esté presente, puesto que la nueva normativa procesal penal está regida por los principios de oralidad e inmediación, (…) presupuestos que indudablemente deben ser considerados y resueltos en audiencia pública a través de resolución expresa la cual debe cumplir los requisitos formales exigidos por ley y no mediante una simple providencia (…)”» (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa; y, principio pro actione; puesto que, el Juez codemandado mediante el Auto Interlocutorio 020/2021 de 18 de enero, bajo el argumento de corregir de oficio el procedimiento en previsión del art. 168 del CPP, de forma equivocada declaró la nulidad del Auto Interlocutorio 017/2021 de 15 de igual mes, que dispuso su detención domiciliaria; decisión que fue recurrida en apelación incidental, siendo resuelta por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 055/2021 de 2 de febrero, que declaró inadmisible dicho recurso, sin haber convocado a la respectiva audiencia de consideración (Conclusiones II.2, 3, 4 y 5).
De la exposición de la problemática planteada, este Tribunal pudo advertir con claridad que el acto lesivo ocasionado por el Juez codemandado, al anular el Auto Interlocutorio 017/2021 se encuentra vinculado con el derecho a la libertad de los impetrantes de tutela; puesto que, mediante el referido fallo se determinó la cesación a la detención preventiva, beneficiándoles con la medida sustitutiva de la detención domiciliaria, entre otros; por consiguiente, se ingresará a dilucidar el fondo de la misma.
Es así que, concierne traer a colación el razonamiento que alegó el Juez codemandado en el Auto Interlocutorio 020/2021, para declarar la nulidad del Auto Interlocutorio 017/2021 y su respectivo verificativo: “El carácter absoluto del vicio de procedimiento mencionado, en lo formal, se evidencia por la errónea notificación al Dr. Eddy Flores para la audiencia de fecha de 15 de enero de 2021 cuando debió notificarse al Fiscal Asignado al Caso Dra. Leticia Muñoz o al Fiscal suplente; vicio que se encuentra sancionado con nulidad, tal como establece el artículo 166 (Nulidad de la notificación) del CPP…
(…)
…corresponde corregir el procedimiento declarando nulo y sin efecto la notificación efectuada al señor Fiscal Dr. Eddy Junior para la audiencia de fecha 15 de enero de 2021 y la nulidad de la Resolución N° 17/2021…” (sic); de lo cual, se evidencia que la autoridad judicial codemandada no adecuó su accionar a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; dado que, no observó que al declarar la nulidad del Auto Interlocutorio 017/2021, estaba modificando las medidas cautelares dispuestas en esta, mismas que favorecían a los solicitantes de tutela con la detención domiciliaria y otras; ya que para ello, necesariamente debe ser dilucidada en una audiencia pública de consideración, en aplicación a los principios de oralidad e inmediación, y después de escuchar y evaluar los argumentos de las partes procesales se determinaría lo que corresponda por ley; puesto que, se encontraba en tela de juicio era la situación jurídica de los prenombrados; es decir, que el Juez codemandado al cambiar las medidas sustitutivas de los accionantes, definió de forma unilateral aquellas, a través del Auto Interlocutorio 020/2021; por lo que, no debió declarar su nulidad, siendo que ese aspecto únicamente puede ser dejado sin efecto en revisión por un tribunal de alzada, constituyéndose como un acto vulnerador del derecho al debido proceso. Asimismo, no consideró que la actuación del Ministerio Público se rige por los principios de unidad y jerarquía previsto por el art. 5.6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), el cual es único e indivisible en todo el territorio nacional; por tal razón, el argumento vertido por la autoridad codemandada con relación a la calidad y especialidad de los Fiscales de Materia, se encuentra fuera del parámetro legal indicado precedentemente; por todo lo expuesto, concierne conceder la tutela solicitada.
Respecto al Auto de Vista 055/2021, que declaró inadmisible el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 020/2021, al no haber sido planteado dentro de los parámetros del art. 404 del CPP, no ingresó a analizar el fondo de lo formulado por los solicitantes de tutela; por ello, no convalidó o contrarrestó la actuación del Juez codemandado en la decisión que emitió; es decir, la Vocal demandada no vulneró ninguno de los derechos denunciados en esta acción de defensa, correspondiendo denegar la tutela impetrada sobre esta.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.