SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2022-S2
Fecha: 15-Jun-2022
Por su lado, la SCP 1471/2012 de 24 de septiembre, sostuvo que: “…ante la interposición de una apelación incidental de medidas cautelares o su sustitución, previo a la celebración de la audiencia de consideración, deberá asegurarse la notificación ef
III.3. Sobre la valoración de la prueba en sede constitucional
La SCP 0618/2017-S3 de 26 de junio, refiriéndose a la valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional, indicó que: “La acción de amparo constitucional, así como las demás acciones tutelares de derechos y garantías constitucionales, delimita también las atribuciones entre jurisdicciones, respecto a la valoración de la prueba, en ese sentido, la SC 0025/2010-R de 13 de abril, sostuvo que: ‘…este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita...’.
Así también la misma jurisprudencia estableció situaciones excepcionales en las que se puede ingresar a la valoración de la prueba, así mediante las SSCC 0938/2005-R, 0965/2006-R y 0662/2010-R, entre otras, sostuvo que: ‘…La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación’ (SC 0662/2010-R de 19 de julio).
De igual manera la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, consideró otra excepción a las subreglas jurisprudenciales, concluyendo que: ‘…además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento’.
En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, estableció que: ‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente”’ (las negrillas nos corresponden y el subrayado pertenece al texto original).
III.4. Análisis del caso concreto
De los antecedentes remitidos a este Tribunal y conforme a las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional; consta que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Herson Luder Rodríguez Huizaga -accionante-, por la presunta comisión del delito de feminicidio; a través del Auto Interlocutorio 058/2020 de 3 de noviembre, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Quime del departamento de La Paz, revocó las medidas sustitutivas impuestas a favor del nombrado, disponiendo su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de ese departamento (Conclusión II.1); asimismo, en virtud a la apelación incidental presentada por el solicitante de tutela contra el supra citado fallo, Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -demandada-, pronunció el Auto de Vista 429/2020 de 20 del referido mes, mediante el cual declaró “…IMPROCEDENTES las cuestiones planteadas; en consecuencia CONFIRMA…” (sic) el mencionado Auto Interlocutorio; posteriormente, complementó dicho Auto de Vista (Conclusión II.2).
Ahora bien, el impetrante de tutela denuncia la transgresión de sus derechos a la libertad vinculada al debido proceso en sus elementos de fundamentación, defensa y correcta valoración de la prueba, y a la salud; y, del principio de seguridad jurídica; señalando que, los argumentos del Auto de Vista 429/2020 resultan confusos y subjetivos.
Previamente a ingresar al análisis de la problemática, corresponde aclarar que la revisión de la decisión en sede judicial, se efectúa a partir de la última resolución pronunciada en la jurisdicción ordinaria, en observancia de la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, en razón a que esa instancia tuvo la posibilidad de corregir y/o enmendar la determinación dispuesta por la autoridad de menor jerarquía.
Bajo ese contexto fáctico, concierne verificar si la Vocal demandada al emitir el fallo cuestionado, incurrió en las infracciones denunciadas en la presente acción tutelar.
En ese orden, del “CONSIDERANDO III, CONCLUSIONES…” (sic), del Auto de Vista 429/2020, se advierte que la Vocal demandada, arribó a tres conclusiones: i) El fallo apelado dispuso la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, aseverando que el accionante incumplió con las medidas impuestas en el Auto Interlocutorio 79/2020 de 17 de febrero, el nombrado alegó que tenía permiso para ausentarse de su domicilio por salidas laborales a efectos de comprar repuestos de los vehículos, como insumos requeridos y prestar auxilio mecánico a otras movilidades en el Sindicato de Transportes Interprovincial e Interdepartamental Inquisivi; de igual modo, arrimó como prueba certificación de la Cooperativa Minera El Nevado Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) que refirió a la “…cotización correspondiente arreglo de ambulancia…” (sic), indicando que la misma se plantó por problemas mecánicos en la población de Villa del Carmen del departamento de La Paz; en el Auto Interlocutorio 058/2020, el Juez de la causa mencionó que, mediante “…informe expedido por el sargento primero Natalio Quispe Villca…” (sic), el 16 de septiembre de 2020, se constituyó en el domicilio del solicitante de tutela conjuntamente con el Fiscal de Materia asignado al caso, habiéndoseles comunicado que: “…habría salido al pueblo para la cotización de un vehículo…” (sic); al respecto, considerando que el aludido acreditó que trabajaba en el señalado Sindicato; no tenía permiso para salir a cotizar movilidades; y que, la prueba presentada correspondía a la Cooperativa Minera El Nevado S.R.L.; evidenciándose que, incumplió la previsión contenida en el art. 247.1 del CPP; ii) El nombrado Juez sostuvo que Braulio Castillo Mamani, en su condición de Sargento, obstaculizó la averiguación de la verdad; toda vez que, no entregó su informe respecto a la planimetría forense, donde se estableció datos sobre la participación de otras personas; tampoco notificó con el señalamiento de audiencia para el 16 de ese mes y año; por lo que, el Fiscal de Materia asignado al caso remitió antecedentes para una acción disciplinaria; en virtud a ello, y de lo “…escuchado en esta audiencia…” (sic), el referido funcionario policial fue merecedor de una medida disciplinaria por ayudar al peticionante de tutela; lo cual, al tenor del art. 247.2 concordante con el art. 135.2 y 5 del Código Adjetivo Penal, es causal de revocatoria de una medida cautelar; por otro lado, el 16 del citado mes y año, debía llevarse a cabo el acto procesal de colección de indicios materiales, verificativo que no fue notificado a las partes por dicho funcionario, habiéndose por ello diferido para el 23 del mismo mes y año; incluso detuvo la entrega de algunos actuados procesales, como ser actas, aspectos que fueron verificados por la aludida autoridad judicial; y, iii) El señalado Juez en cuanto al grado de autoría, concluyó que existen quince elementos de convicción que el accionante es con probabilidad autor o partícipe del hecho punible; asimismo, en obrados cursa la acusación formal -no precisó fecha-, por la comisión del delito de feminicidio; por lo que, el prenombrado pasó de imputado a acusado; advirtiendo que, la aludida autoridad no cometió ninguna arbitrariedad, manifestando que el peticionante de tutela es con probabilidad autor del hecho investigado al existir el referido requerimiento fiscal; lo que, no excluye que se presuma su inocencia mientras no se emita una sentencia condenatoria ejecutoriada; ya que, durante el desarrollo del juicio oral se establecerá si en efecto es culpable; en virtud a lo expuesto, declaró admisible el recurso de apelación y confirmó el precitado Auto Interlocutorio.
Por otro lado, mediante la vía de aclaración, complementación y enmienda, pedida por el solicitante de tutela, aclaró que el Auto Interlocutorio 79/2020, no consignó la salida laboral para cotizar movilidades; aspecto que, no fue reclamado en la audiencia de 17 de febrero de 2020; el aludido no presentó prueba documental que demuestre que Braulio Castillo Mamani, es el único funcionario policial de Quime, impidiendo realizar sus funciones con celeridad; ningún derecho es absoluto, pudiendo ser restringido de acuerdo a la ley; en el caso, concurrieron requisitos que dieron lugar a su detención preventiva; además, debe tomarse en cuenta que el derecho a la vida, es resguardado no solamente por la Constitución Política del Estado, sino por normas, convenios y tratados internacionales -se entiende en alusión al delito de feminicidio investigado en la causa penal-.
Al respecto, conforme lo señalado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en observancia del derecho al debido proceso, toda autoridad sea judicial o administrativa, al resolver un caso puesto a su conocimiento debe reflejar una exposición de los hechos, efectuar una fundamentación legal y cita de normas en las que respalda su decisión; asimismo, de manera específica, los tribunales de alzada al momento de conocer y resolver los recursos de apelación presentados por las partes, en el marco de la aplicación de medidas cautelares, por previsión del art. 398 del CPP, además, de fundamentar y motivar su determinación deben circunscribirla a los puntos apelados.
En ese contexto, del análisis del Auto de Vista 429/2020, se tiene de manera irrebatible que la Vocal demandada en el “CONSIDERANDO III, CONCLUSIONES…” (sic), desglosó de forma clara las razones por las cuales consideró que el Juez de la causa, determinó de manera fundamentada revocar las medidas sustitutivas de la detención preventiva otorgadas a través del Auto Interlocutorio 79/2020; ello, ante la salida del accionante para cotizar movilidades -lo cual no le estaba permitido-; a su vez, expuso los motivos que llevaron a fundar que Braulio Castillo Mamani, funcionario policial, obstaculizó en la averiguación de la verdad; asimismo, estableció la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir su autoría en la comisión del delito de feminicidio, lo que incluso determinó su acusación formal; y finalmente, que el bien jurídico protegido era la vida de la víctima; por lo que, no se encontró ausencia en la fundamentación del referido Auto.
De otro lado, de acuerdo a lo referido en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la valoración de la prueba en sede constitucional, solamente es posible cuando: “a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento” (SCP 1215/2012 de 6 de septiembre); parámetros que no concurren en la presente acción de libertad; dado que, el accionante no expuso en cuál de los supuestos incurrió la Vocal demandada afirmando solamente que emitió una resolución con argumentos confusos y subjetivos.
El supra nombrado, tampoco demostró la lesión de su derecho a la defensa; pues, tuvo conocimiento del proceso penal seguido en su contra desde un principio e hizo uso de los medios que estuvieron a su alcance; tampoco desplegó carga argumentativa tendiente a explicar cómo su derecho a la salud y el principio de seguridad jurídica fueron transgredidos por el Auto de Vista cuestionado.
En ese sentido, el peticionante de tutela no logró acreditar que la Vocal demandada vulneró los derechos denunciados, no correspondiendo otorgar la tutela pretendida.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 21/2020 de 11 de diciembre, cursante de fs. 61 a 63 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto -en suplencia legal de su similar Quinto- de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su lado, la SCP 1471/2012 de 24 de septiembre, sostuvo que: “…ante la interposición de una apelación incidental de medidas cautelares o su sustitución, previo a la celebración de la audiencia de consideración, deberá asegurarse la notificación ef