SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2022-S2
Fecha: 22-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de marzo de 2021, cursante de fs. 2 a 4 vta., el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En virtud a la Resolución 033/21 de 1 de marzo de 2021, emitida por Eduardo Quispe Copa, Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Segundo, fue beneficiado con libertad condicional; sin embargo, está indebidamente privado de su libertad personal, ya que a pesar que la autoridad demandada dispuso la emisión del correspondiente mandamiento; y, el 2 del mismo mes y año, presentó memorial solicitando se expida el mismo, considerando la pandemia del COVID-19 y rebrote del mismo, empero, hasta la interposición de la presente acción de defensa, no fue elaborado, lesionando de esa forma su derecho a la libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se ordene a la autoridad demandada o al juez que ostente el control jurisdiccional en el Juzgado de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, emita el mandamiento de libertad a su favor.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 19, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante a través de su representante ratificó el contenido de su acción tutelar presentada.
I.2.2. Informe de los demandados
Eduardo Quispe Copa, Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Segundo, presentó informe escrito cursante de fs. 14 a 15, alegando que se expidió el mandamiento de libertad provisional a favor del ahora accionante y el mismo habría sido presentado en el Centro Penitenciario de San Pedro de ese departamento, conforme se acredita en la documental adjunta.
Erika Alanoca Quispe, Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del referido departamento, en audiencia brindó informe oral, señalando lo siguiente: a) El accionante se limitó a mencionar el nombre de ella en la acción de libertad, sin referir qué derecho lesionó o de qué forma hubiese transgredido su derecho a la libertad; y, b) Cumpliendo sus funciones, transcribió el acta, elaboró la Resolución 033/21, y conjuntamente el Juez demandado y expidieron el mandamiento de libertad el 2 de marzo de 2021, debiendo denegarse la tutela.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/2021 de 4 de marzo, cursante de fs. 20 a 21 vta., concedió en parte la tutela solicitada, con relación a Eduardo Quispe Copa, Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Segundo; toda vez que, si bien fue subsanada la lesión de un derecho; empero, ya se habría causado el agravio; y, denegó la tutela respecto a Erika Alanoca Quispe, Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del referido departamento; sin embargo, se le recordó que ella tiene la obligación de “hacer recuerdo a la autoridad accionada”, puesto que, es la llamada a controlar los plazos procesales. Determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de antecedentes, se evidencia que el 1 de marzo de 2021 se llevó a cabo audiencia de libertad condicional y la misma concluyó con el pronunciamiento de la Resolución 033/21, mediante la cual se ordenó se expida el mandamiento de libertad condicional, puesto que se tuvo por cumplido lo dispuesto por los arts. 428, 429, 433, 440 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, 18, 19 inc. 2) y 174 de la Ley de Ejecución de Penal y Supervisión (LEPS); 2) Cursa el mandamiento de libertad condicional con cargo de recepción del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, de 4 de ese mes y año a horas 12:10; así mismo, se tiene el memorial presentado por el ahora accionante -2 del mes y año citados-, por el que solicitó se expida el mandamiento de libertad condicional, mereciendo respuesta recién el 4 del mes y año mencionados supra; lo que quiere decir, que no se cumplió con la providencia establecida en el plazo previsto; y, 3) La acción de libertad o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones injustificadas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de su libertad, bajo ese entendimiento, toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentra involucrado el derecho a la libertad física debe tramitarla con la mayor celeridad posible o dentro los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida; en el presente caso, habiendo la autoridad judicial dispuesto que la Secretaria realice, expida o franqueé el respectivo mandamiento de libertad condicional puesto que a la fecha -4 de ese mes y año- recién se cumplió los presupuestos de la Resolución 033/21, es pertinente señalar que la acción de libertad es innovativa cuyo propósito es evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción que en el presente caso ha ocurrido por parte del demandado.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional, la SCP 0464/2018-S4 de 27 de agosto, citando a su vez a la SCP 1437/2015 de 23 de diciembre, estableció que: “‘…La jurisprudencia constitucional estableció que los funcionarios d