SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2022-S2

Fecha: 22-Jun-2022

Respecto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional, la SCP 0464/2018-S4 de 27 de agosto, citando a su vez a la SCP 1437/2015 de 23 de diciembre, estableció que: “‘…La jurisprudencia constitucional estableció que los funcionarios d

           Es así que a partir del entendimiento jurisprudencial citado, el personal de apoyo judicial tiene legitimación pasiva para ser demandado en las acciones de defensa cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas’”.

           Acorde a la jurisprudencia constitucional citada supra, los servidores de apoyo judicial, son pasibles de responsabilidad cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en la transgresión de derechos fundamentales.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante denuncia la transgresión de su derecho a la libertad, por parte de los demandados; toda vez que, en audiencia de 1 de marzo de 2021 se dispuso se libre mandamiento de libertad condicional a su favor; sin embargo a la fecha de interposición de la presente acción de libertad -3 del mismo mes y año-, no fue expedido.

De acuerdo a los antecedentes aparejados al expediente enviado en revisión, se tiene que Eduardo Quispe Copa, Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 4 de marzo de 2021 en suplencia legal de su similar Segundo, hizo conocer que el mandamiento de libertad reclamado fue expedido y presentado en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz (Conclusión II.1).

Así mismo, de la copia del mandamiento de libertad condicional, librado el 2 de marzo de 2021 por el Juzgado de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz y suscrito en suplencia legal por el Juez hoy demandado, en favor de Rodolfo Arteaga Flores; de igual forma, consta en la parte superior de dicho documento el cargo de recepción, en el que figura “RECIBIDO 04 MAR 2021…” (Conclusión II.2).

Ahora bien, no obstante que en los antecedentes remitidos no cursa el acta de audiencia celebrada el 1 de marzo de 2021 en la que Eduardo Quispe Copa, Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Segundo -hoy demandado-, indique que el mandamiento de libertad condicional reclamado habría sido presentado en el Centro Penitenciario de San Pedro del mismo departamento, si bien, no manifestó la fecha; empero, en el cargo de recepción se advierte que fue presentado el 4 de citado mes y año, en ese contexto, de acuerdo al entendimiento establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el principio de celeridad es un mecanismo que tiene como objeto que las etapas del proceso se concreten dentro de los plazos determinados; en ese marco, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye en el medio procesal idóneo que opera en caso de existir dilación procesal indebida y esté vinculado con la libertad o con la situación jurídica de un privado de libertad, en particular, respecto a las actuaciones procesales que evitan resolver las mismas.

Así mismo, es menester resaltar el desarrollo descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, habida cuenta que si bien los jueces son responsables del buen funcionamiento de sus despachos; sin embargo, también es cierto que el personal de apoyo judicial tiene legitimación pasiva para ser demandado en las acciones de defensa, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas; en tal sentido, en el caso de autos, al haberse demandado al Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Segundo y a la Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del referido departamento; se hace viable la concesión de tutela con relación a ambos demandados, más aún, considerando que el art. 56 del CPP describe puntualmente las obligaciones de las secretarias y/o secretarios en los juzgados de ejecución penal, que a la letra dispone: “Artículo 56. (SECRETARIOS).

I.   La jueza, el juez o tribunal será asistido con la debida diligencia en el cumplimiento de sus actos jurisdiccionales por una secretaria o secretario, a quien le corresponderá como funciones propias las siguientes:

1. Controlar, a través del sistema informático de gestión de causas, el cumplimiento de los plazos procesales, debiendo informar oportunamente a la jueza, juez o tribunal antes de su vencimiento; a tal efecto, deberá proyectar la conminatoria de control jurisdiccional al Ministerio Público, bajo responsabilidad.

2.   Asistir a la jueza, juez o tribunal en audiencia para garantizar su desarrollo conforme establece la normativa vigente;

3Emitir las providencias de mero trámite que no sean pronunciadas en audiencia;

4.   Custodiar los elementos de prueba para la realización de la audiencia, garantizando el orden de la codificación y su inalterabilidad, quedando en resguardo de los objetos y documentos, bajo su exclusiva responsabilidad;

5.   Elaborar y mantener un inventario actualizado de los procesos;

6. Coordinar funciones con la Oficina Gestora de Procesos conforme a reglamentos operativos, circulares y protocolos, de conformidad a sus respectivas competencias;

7.   Informar a las partes con la debida diligencia y buen trato;

8.   Dirigir al personal auxiliar; y,

9. Cumplir con todas las tareas que la jueza, el juez o tribunal ordene en procura de mejorar la gestión del despacho judicial.

II. En ningún caso las secretarias y los secretarios pueden realizar tareas propias de la función jurisdiccional. La delegación de funciones jurisdiccionales en estos funcionarios hará inválidas las actuaciones realizadas y hará responsable directamente a la jueza o al juez” (las negrillas nos corresponden).

Consecuentemente, advirtiéndose que la presentación del mandamiento de libertad condicional en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz se efectivizó tres días después de lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional, dicho extremo se constituye en una dilación indebida, por parte de los demandados. Consiguientemente, ante la evidente dilación procesal, corresponde conceder la tutela, conforme los fundamentos jurídicos del presente fallo.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder en parte la tutela solicitada, actuó de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR en parte la Resolución 05/2021 de 4 de marzo, cursante de fs. 20 a 21 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada conforme a los términos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA