SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2022-S3

Fecha: 10-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 23 y 29 de junio de 2021, cursantes de fs. 48 a 57 y 85 a 87, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido contra su persona a denuncia de Gladys Vaca Vda. de Roda, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y falsedad ideológica y otros, en el cual “…estuve detenido desde el 24 de marzo de 2016, hasta el día 24 de ‘marzo’ de 2019, conforme se dispuso en la Sentencia de 29 de mayo de 2019…” (sic); contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación restringida, emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista 67 de 3 de octubre de 2019 que anuló la misma, ordenando el reenvío del proceso para su tramitación en otro “Tribunal”.

Contra esa última resolución interpuso recurso de casación el “2020”; sin embargo por motivos que desconoce, ese proceso aún no ha sido radicado en el Tribunal Supremo de Justicia, y mucho menos han sido resueltos los “recursos” -de casación-, por lo que al “presente” su persona se encuentra sin sentencia ejecutoriada por la anulación de la Sentencia condenatoria, misma que ya cumplió desconociendo su situación jurídica respecto a su libertad “…debido a que no se ha decidido cuáles serán las medidas que debo cumplir para seguir en libertad y someterme a este proceso interminable” (sic).

En tal sentido, el 21 de mayo, 7 y 16 de junio de 2021 efectuó solicitudes de fotocopias legalizadas y una certificación del estado actual del proceso a los Magistrados hoy accionados, quienes son los que tienen a su cargo el mismo; sin embargo, a la fecha de interposición de la presente acción de defensa no se respondió a dichos escritos, ni de manera positiva o negativa, lo cual resulta inadmisible en un Estado de derecho.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la fundamentación de las resoluciones, a la celeridad procesal, a la petición, a la garantía de prohibición de doble juzgamiento y el principio de seguridad jurídic; citando al efecto los arts. 14.I, 115, 117.II, 119.II, 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga que los Magistrados hoy accionados “…emitan una resolución mediante la cual se ordene la emisión de las fotocopias legalizadas y la certificación del estado actual del proceso…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 9 de julio de 2021 -luego de una suspensión el 7 del mismo mes y año (fs. 95)-, según consta en el acta cursante de fs. 145 a 149 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que: a) Las solicitudes presentadas ante el Tribunal Supremo de Justicia por tres ocasiones, se hicieron con el fin de “continuar” el debido proceso en igualdad de condiciones, ya que por sus recursos limitados y su trabajo, no pudo ausentarse a la ciudad de Sucre para “…pedir que se le otorgue la copia legalizada…” (sic); b) Este Tribunal -se refiere a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia- debió emitir las correspondientes fotocopias legalizadas más -la certificación del- estado actual del proceso, para que en igualdad de condiciones pueda seguir tramitando la medida sustitutiva y la cesación de su detención preventiva; c) No puede ser que “…mi defendido este aquí ante un Tribunal…” (sic) con una incertidumbre sobre su libertad, toda vez que fundamentó sus peticiones con el fin de tramitar su solicitud de cesación de la detención preventiva; y, d) Este proceso está más de un año en el Tribunal Supremo de Justicia sin que se dicte Auto de Admisión, y donde existen personas con detención preventiva.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

María Cristina Díaz Sosa y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 7 de julio de 2021, cursante de fs. 93 a 94 vta., manifestaron que: 1) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Gladys Vaca Vda. de Roda y el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) contra Marco Estenssoro Cisneros y Omar Walter Garrett Bernal por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, vienen tramitando los recursos de casación interpuestos por los procesados y los acusadores particulares, a través de los cuales impugnaron el Auto de Vista 67 que declaró admisible y procedente el recurso de apelación -restringida- interpuesto por los procesados que anula la Sentencia “Mixta” 32/2019 de 29 de mayo, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, ordenando la reposición del juicio oral, público y contradictorio por otro Tribunal de Sentencia Penal, y disponiendo el reenvío del “expediente”; 2) Se encuentran en etapa de admisibilidad los cuatro recursos de casación interpuestos por las partes, motivo por el que a la fecha de interposición de la presente acción de defensa no se providenció los tres memoriales presentados por el accionante, los que necesariamente deben ser tramitados previa admisión de dichos recursos, tomando en cuenta que ese auto de admisión es la que establecerá la apertura de competencia de esa Sala Penal, no existiendo vulneración del derecho de petición del accionante, por cuanto no se han negado sus solicitudes; y, 3) Por todo ello, se debe rechazar la presente acción de defensa, más aún si todo el procedimiento es de conocimiento del accionante.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Gladys Vaca Vda. de Roda a través de su representante legal, en audiencia manifestó que: i) En una de las pruebas presentadas el accionante refiere que su solicitud de fotocopias legalizadas era con el fin de tramitar su cesación de la detención preventiva, cuando él se encuentra en libertad, por lo que no existe una “situación agraviante acreditada”; ii) Si se trata de una situación procesal respecto a las medidas cautelares, la vía correcta para tratar esta situación es la acción de libertad; iii) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, no se puede tutelar el derecho de petición dentro de un proceso; iv) Si se reclama el hecho que no se cumplió con el plazo establecido por el art. 418 del Código de Procedimiento Penal (CPP) para la admisión del recurso -de casación-, se debió fundamentar esta acción de defensa en ese sentido, y no pidiendo fotocopias legalizadas; y, v) Consideran que no hubo un agravio de connotación constitucional y que la explicación de los Magistrados ahora accionados es pertinente.

El INRA no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa; a pesar del reiterado señalamiento como tercero interesado por el accionante, así como tampoco cursa en antecedentes la diligencia de notificación practicada a dicha entidad.

Marco Estenssoro Cisneros, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su citación cursante a fs. 96.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 109 de 9 de julio de 2021, cursante de fs. 149 vta. a 152, concedió la tutela solicitada, respecto al derecho al debido proceso en su vertiente de celeridad, disponiendo que los Magistrados hoy accionados resuelvan las solicitudes realizadas y otorguen las fotocopias impetradas dentro del plazo señalado en el Código de Procedimiento Penal, es decir, en el plazo de veinticuatro horas; y, denegó la tutela con relación a los demás derechos alegados por el accionante; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante se encuentra en libertad, situación por la que en principio no se evidenciaría algún daño irreparable que permita a esa Sala proceder con la reconducción o reconversión de la acción; b) De conformidad al art. 24 de la CPE, el derecho de petición es un derecho autónomo, por lo cual, no puede ser tutelado por esta vía, al existir en trámite un proceso en casación, razón por la cual no corresponde otorgar la tutela solicitada con relación a ese derecho; c) El accionante efectuó tres solicitudes de fotocopias legalizadas ante el Tribunal Supremo de Justicia, que manifiesta no tener competencia para resolver los mismos en el entendido de que al no haberse admitido aún los recursos -de casación- interpuestos, no han habilitado su competencia; y, d) El accionante alegó la vulneración del derecho al debido proceso vinculado a la celeridad, en mérito a que existen tres peticiones, de 21 de mayo, 7 y 16 de junio de 2021, las cuales a la fecha según el informe de los Magistrados hoy accionados no fueron resueltas, a pesar de que han pasado más de los cinco días que establece el art. 418 del CPP, para la admisión de la resolución, lo que denota una vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de celeridad.