SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2022-S3
Fecha: 10-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la fundamentación de las resoluciones, a la celeridad procesal, a la petición, a la garantía de prohibición de doble juzgamiento y el principio de seguridad jurídica; puesto que presentó hasta tres solicitudes de fotocopias legalizadas más una certificación del estado actual del proceso ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia donde radica el proceso penal sustanciado contra su persona en etapa de casación, ya que las mismas eran necesarias para “tramitar” su solicitud de cesación de la detención preventiva, sin embargo no obtuvo respuesta alguna.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional.
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; por su parte, el art. 129 de la Ley Fundamental, prevé que esta acción “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
En consecuencia, la acción de amparo constitucional constituida como una acción tutelar y garantía procesal de carácter instrumental, tiene por objeto la protección inmediata y eficaz de los derechos y garantías constitucionales restituyéndolos en aquellos casos en los que sean amenazados, suprimidos o restringidos por actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; constituyéndose, en un mecanismo jurisdiccional de protección de derechos y garantías fundamentales, de tramitación sumarísima, por lo tanto, de protección inmediata, exenta de dilaciones que puedan afectar su prosecución y sustanciación de forma pronta y oportuna.
III.2. Análisis del caso concreto
Expuesta la problemática planteada, de la revisión de los antecedentes de la presente acción de defensa cursantes en obrados, se tiene que contra el accionante se sustancia un proceso penal a instancia de Gladys Vaca Vda. de Roda y el INRA, en el cual se emitió la Sentencia 32/19 de 29 de mayo de 2019 que lo declaró culpable de ser cómplice del delito de avasallamiento condenándole a sufrir la pena de tres años y cuatro meses de reclusión, computables a partir de la fecha de su detención, es decir, desde el 24 de marzo de 2016 hasta el 24 de julio de 2019, inclusive (Conclusión II.1.).
También se verifica de tales antecedentes que contra dicha Sentencia condenatoria, el accionante junto con el coprocesado Marco Estenssoro Cisneros interpusieron recursos de apelación restringida, los cuales dieron lugar al Auto de Vista 67 que dispuso la anulación de la referida Sentencia, ordenando el reenvío del proceso para la tramitación de un nuevo juicio ante otro Tribunal de Sentencia Penal (Conclusión II.2.). Habiéndose posteriormente interpuesto recurso de casación contra dicho Auto de Vista, esta vez por parte no solo de ambos procesados -incluido el accionante-, sino también por parte de los acusadores particulares.
Como efecto de la interposición de los señalados recursos de casación, la causa fue remitida ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ante cuyos Magistrados integrantes -hoy accionados-, el accionante presentó hasta tres solicitudes para que se le expida fotocopias legalizadas de todo el cuaderno procesal; asimismo, se le extienda una certificación sobre el estado actual de la causa, sin obtener respuesta positiva o negativa de los mismos, constituyendo este último extremo el objeto de la presente acción tutelar.
Al respecto, en el Informe presentado el 7 de julio de 2021 ante la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que en primera instancia conoció esta acción de amparo constitucional, los Magistrados hoy accionados sostuvieron de forma coincidente con el accionante que en efecto no providenciaron las señaladas solicitudes en atención a que aún se encuentra vigente el trámite de admisión de los recursos de casación, es decir, que los mismos aún no fueron admitidos en esa instancia casacional, extremo que determina la apertura de la competencia de la causa, sin la cual no pueden atender solicitud alguna.
Como se tiene dicho, el accionante coincidió con esta justificación dada por los Magistrados hoy accionados, al señalar tanto en su memorial de la presente acción tutelar como en su ratificación en audiencia de consideración, que la causa ni siquiera estaría radicada en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y que desde hace más de un año se encontraría en trámite de admisión de los recursos de casación; sin embargo, asumiendo el motivo por el cual no se atienden sus solicitudes, no cuestionó expresamente el mismo, ya sea desestimándolo como una justificación válida que impediría el despacho de sus solicitudes, o por el contrario, admitiéndolo como válido, denunciar expresamente la supuesta demora en el trámite de admisión de los recursos de casación como la causa directa de la desatención de sus memoriales, pues respecto a este último, a más de una alegación imprecisa y vaga, no presentó elemento probatorio alguno que demuestre el tiempo de duración -supuestamente dilatorio- de dicha fase de admisibilidad, como la fecha de presentación de los cuatro recursos de casación, o de la remisión del cuaderno procesal ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
A todo ello, se suma la falta de claridad respecto de la relevancia constitucional de la problemática planteada por el accionante en su memorial de amparo constitucional, pues si bien alegó en el mismo tenor de sus solicitudes (Conclusión II.3.) como en esta acción de defensa, que las fotocopias y certificación solicitadas le eran necesarias para “tramitar” la cesación de su detención preventiva, y aclarar su situación jurídica para estar “en igualdad de condiciones” dentro del proceso penal, a más de no aclarar en qué consistirían tales extremos, de sus alegaciones tanto en su demanda como en su intervención en audiencia, así como los antecedentes de la presente acción de defensa, dan cuenta que el accionante se encontraría en libertad. Ésta y las imprecisiones anotadas precedentemente impiden un pronunciamiento de fondo por parte de esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Finalmente, de la extensa alegación de los derechos que el accionante manifiesta como vulnerados, tampoco se ha explicado por parte de éste, de qué manera la desatención a sus solicitudes de fotocopias legalizadas y certificación del estado actual del proceso, supone una afectación de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la fundamentación de las resoluciones, a la celeridad procesal, a la petición, a la garantía de prohibición de doble juzgamiento y el principio de seguridad jurídica, entre otros.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, no obró de manera correcta.