SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2022-S4
Fecha: 20-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 15 de julio de 2021, cursante de fs. 122 a 132; y, de subsanación el 20 de igual mes y año (fs. 143 a 144); la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Ilustre Consejo Universitario de la UAGRM, mediante Resolución ICU 018/2021 de 9 de abril, emitió la Convocatoria 001/2021, para llevar adelante el claustro para la elección de autoridades de Rector, Vicerrector, Decanos, Vice Decanos y Directores de Carrera de la citad Universidad; realizada su postulación a Directora de la Carrera de Ciencias Ambientales de la prenombrada Universidad y después del proceso de verificación, tomó conocimiento mediante un listado publicado en la página web de la misma institución que fue inhabilitada, determinación que no le fue notificada personalmente, pese a presentar solicitud de información y ejerciendo su derecho a la impugnación mediante memorial de 23 de junio de 2021; dicha impugnación versó sobre el Titulo en Provisión Nacional y Académico legalizado por el Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana (CEUB), no actualizado, con fecha de legalización de 20 de mayo de 2015 y 2 de julio de 2014, respectivamente y fotocopia simple del Título de Maestría.
Con posterioridad la CEUB, mediante Resolución C.E.U. 082/2021 de 28 de junio, notifica a su persona el 1 de julio de igual año, confirmó su inhabilitación como candidata.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denunció la lesión al debido proceso a la igualdad jurídica, defensa a ser elegido, tutela judicial efectiva y a una resolución motivada y congruente, citando al efecto los arts. 9. 4), 13.I.II, 14.V), 26, 109, 115.I, 116, 120 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); art. 8.1, 8.4 y 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre (PIDCPH); art. 1, 7, 10, 23 del Pacto de San José de Costa Rica.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se restituyan sus derechos vulnerados, dejando sin efecto la Resolución C.E.U. 082/2021 y se disponga la emisión de un nuevo fallo dentro de los lineamientos constitucionales que se establezcan.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 26 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 151 a 154, presentes la accionante y las autoridades demandadas ambas asistidas de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela mediante su abogado ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos señaló que: a) La UAGRM como manda la Ley de Procedimiento Administrativo tiene entre sus archivos todo el file actualizado, para poder hacer la verificación correspondiente de toda su documentación; b) No existe una normativa que determine específicamente que un título tiene que estar legalizado treinta, sesenta o noventa días antes de la convocatoria, estableciendo que éste plazo determinaría o no su validez, aspecto totalmente incongruente; y, c) Lo que exige la Corte Electoral Universitaria es la presentación de su Título sin tomar en cuenta que se presentó la Resolución que convalida su Título profesional obtenido en el exterior, no siendo admisible que exijan un título otorgado por la CEUB, vulnerando de esta forma la valoración probatoria dentro del marco de razonabilidad y equidad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María Goretty Caballero Padilla, Oswaldo Flores Chumacero, Julián Ibarra Huallpa y Fidel Mariaca Gonzales, miembros de la CEU de la UAGRM, mediante su abogado y en su intervención en audiencia señalaron lo siguiente: 1) En el marco del art. 92 de la CPE, que regula la autonomía universitaria y que dentro de ésta le permite la elaboración y aprobación de sus estatutos y reglamentos y además la elección de sus autoridades, es así que se emitió la Convocatoria al Claustro Universitario 018/2021, estableciendo los requisitos que deben cumplir todos los docentes que postulen a los diferentes cargos establecidos; 2) El presente caso versa sobre la postulación de la hoy solicitante de tutela al cargo de Directora de Carrera Ciencias Ambientales de la UAGRM, debido al incumplimiento del art. 5 inc. b) de la Convocatoria; esta norma le exige a la docente que intenta acceder al cargo, ser profesional con título a nivel de licenciatura de la misma carrera o de una carrera afín y tener grado de maestría afín a la carrera, títulos que deben ser expedidos por el Sistema Nacional de Universidades Publicas de Bolivia, añadiendo en el mismo apartado que los postulantes que presenten títulos de maestría expedidos por universidades en el extranjero, deben necesariamente ser reconocidos y/o avalados por el Sistema Nacional de Universidades Públicas de Bolivia; y, 3) En el presente caso, causó extrañeza que la impetrante de tutela presente Título de licenciatura con fecha de legalización de 2015, pero en el fondo se le observó que en cuanto al grado de maestría no adjuntó título alguno, simplemente anexó la Resolución Rectoral 184/2015, mediante la cual, se le reconoce el título de Master en Filosofía, observándole que no acreditó el grado de maestría en sí mismo, siendo que, una resolución rectoral no puede suplir esa omisión, debiendo cumplir con todos los requisitos que la convocatoria exige.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 100/21 de 26 de julio de 2021, cursante de fs. 154 a 158, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) No se encontró fundamentación alguna vertida por la parte demandada, que respalde la determinación de no considerar la copia legalizada de años anteriores como legitima, inclusive la mención de la SCP 0391/2018-S4 de 2 de agosto, no establece las razones de su decisión; es decir, que el art. 203 de la CPE, 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, no encuentran ningún tipo de argumento que señale que la legalización debe ser signada con fecha posterior a la convocatoria y contrario sensu tampoco se encuentra argumento alguno para no tener por legalizada documental emitida por las anteriores; ii) Bajo este precepto del principio, derecho y garantía a la igualdad establecida como principio en los arts. 8.2; 14.2 y 119.1 de la CPE, se estableció que no es cierto y evidente que pueda observarse las copias legalizadas con fecha anterior para no tener por cumplido el presupuesto de presentación del título de licenciatura, lo que incurre en una motivación arbitraria por parte de las autoridades demandadas; iii) Con relación a la presentación del Título de Maestría legalizado, en los hechos tanto la accionante como la parte accionada son hidalgos al reconocerlo, en razón a que se presentó una resolución rectoral y no así un Titulo de Maestría como tal; de la revisión de los antecedentes presentados a este Tribunal se adjuntó un título de la Universidad de Cambridge, debidamente visado, legalizado y apostillado de 6 de noviembre de 2001, así como también un Título de licenciatura con su legalización de 2004; iv) Conforme lo dispone la SCP 0391/2018-S4, establece que, todo postulante a un claustro público o privado voluntariamente se somete a las reglas de la convocatoria como tal, la misma es expresa al establecer entre sus presupuestos la presentación de documental referente a copias legalizadas del título y en cuanto a los emitidos en el extranjero establece un trámite especial; La Resolución 82/2021, expresamente reconoció la no presentación del título de maestría, situación que también fue confirmada por la hoy solicitante de tutela, pero además de ello, se evidenció de la existencia de un título apostillado de 2001, lo que hace entender que no se cumplió con los presupuestos de la presentación del título, cualquier otra documental que refrende o refiera el título como tal no puede ser subsumida por el título en sí, es más este Tribunal se pronunció al respecto en resoluciones anteriores bajo la misma línea jurisprudencial; v) El cumplimiento de los presupuestos habilitantes de una convocatoria no se traducen en absoluta y meras formalidades, sino en prerrequisitos que revisten una razón sustancial en el caso de autos, evidentemente no se presentó el título de maestría, solamente una resolución rectoral que no suple aquello, el argumento utilizado por la impetrante de tutela con relación a que sería la propia Universidad a la que postula, la que tiene en su base de datos la documental respectiva, no es admisible considerar dicho argumento como suficiente, habida cuenta que la documental que curse o no en los registro púbicos de la institución, debe también imperativamente ser presentada en cada postulación; en consecuencia, no evidenciándose agravio constitucional a efecto de ser tutelado, habiéndose limitado la Corte Electoral Universitaria a aplicar su reglamento y su convocatoria conforme fue publicada; y, vi) Empero, nos encontramos por otra parte ante una evidente lesión a uno de los agravios cual es la presentación de las copias legalizadas, habiendo este Tribunal concluido que existió una restricción de la vertiente de motivación por parte de la autoridades ahora demandadas en cuanto al cumplimiento de la presentación de copias legalizadas actualizadas señaladas en el art. 5 inc. b) de la convocatoria; en consecuencia, el conceder la tutela en el fondo, y disponer lo solicitado por la accionante ante éste Tribunal carece de relevancia constitucional; toda vez que, si aún se dejaría parcialmente sin efecto la Resolución 82/2021, en cuanto a la valoración probatoria de las copias legalizadas, devendría en el mismo resultado que la citada Resolución; es decir, que independientemente de lo dispuesto el resultado no podrá verse validado.