SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2022-S4

Fecha: 20-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela denuncia la lesión al debido proceso a la igualdad jurídica, defensa, a ser elegido, a la tutela judicial efectiva y a una resolución motivada y congruente; toda vez que, la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, determinó inhabilitar su postulación como candidata a Directora de la Carrera de Ciencias Ambientales, con el argumento de que habría incumplido el requisito exigido en el art. 5 inc. b) de la Convocatoria; presentando fotocopias legalizada de Titulo en Provisión Nacional y Título Académico actualizado –no actualizado– y con relación al Título de Maestría obtenido en el exterior simplemente presentó Resolución Rectoral 184-2015, por la cual se le reconoce el título de Master en Filosofía, emitido por la Universidad de Cambridge King College-Inglaterra, lesionando así sus derechos constitucionales.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Los actos consentidos como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional

El debido proceso, considerado en su triple dimensión como garantía-principio-derecho, tiene por objeto asegurar que, el proceso -judicial o administrativo-se lleve adelante en estricta observancia de las disposiciones legales; sin embargo, esta responsabilidad, no es privativa de quienes administran justicia, sino que se extiende también a quienes forman parte del proceso; es decir, a los sujetos procesales.

En este contexto, si bien los Tribunales Internacionales de protección de los derechos humanos, han reconocido al debido proceso como un derecho de extrema relevancia en cuanto a la preservación de los derechos procesales, no puede obviarse considerar que la materialización del mismo, depende tanto del procesado cuanto de la autoridad que conoce del proceso; esto, a partir del principio de instancia de parte, que constriñe al interesado a dar el impulso procesal necesario a su causa y activar los mecanismos legales necesarios en defensa de sus derechos, cuando considere que el juzgador se ha apartado de las normas procedimentales.

En tal sentido, el debido proceso no solamente se restringe a los actos u omisiones que pudieran ocasionar lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales, sino que en esencia, depende materialmente de la diligencia que los sujetos procesales impriman en causa propia durante la sustanciación del proceso, sea a través de la observancia de plazos y requisitos, o a través de la activación de mecanismos procesales de defensa ordinarios, previamente a la activación de los recursos extraordinarios constitucionales, previstos a efectos de proteger, restablecer y en su caso reparar derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Ahora bien, el marco normativo que rige la presente acción tutelar, establece inicialmente que “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” (art. 128 de la CPE); sin embargo, para su activación, existe un requisito imprescindible que se encuentra establecido en el art. 129.I de la Ley fundamental que determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución…”.

Esta condicionante, implica que la única forma en que un Juez o Tribunal de garantías, y el propio Tribunal Constitucional, tomen conocimiento respecto a la supuesta vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales que pudieran ameritar tutela, depende de la diligencia de los sujetos procesales en el seguimiento de su causa y su posterior denuncia ante la justicia constitucional, misma que, por previsión del art. 129.II de la Norma Suprema, podrá ser interpuesta en el plazo máximo de seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, plazo suficiente y razonable que obedece al principio de inmediatez y a la naturaleza extraordinaria de la acción.

En este contexto, de las previsiones normativas citadas y analizadas previamente, la acción de amparo constitucional, como medio de defensa de derechos y garantías, ante posibles lesiones que pudieran emerger de actos u omisiones indebidas, tanto de servidores públicos como de particulares, se rige por el principio de instancia de parte, que hace manifiesta la voluntad del supuesto agraviado, de solicitar protección, restitución y en su caso reparación de los derechos y/o garantías constitucionales que considere vulnerados.

Esta manifestación de voluntad del presunto agraviado, no solamente materializa el ejercicio del derecho a la defensa como elemento del debido proceso, sino que también permite el desarrollo del principio de seguridad jurídica al exigir que a través de una resolución judicial o constitucional, se conceda o se deniegue la tutela pretendida, imponiéndose la obligación de cumplir lo dispuesto en el fallo.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, estableció que: “…al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna”.

En coherencia con lo expuesto precedentemente, el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina que la acción de amparo constitucional, no procederá contra actos consentidos libre y expresamente.

Ahora bien, a efectos de verificar si una persona consintió los actos que supuestamente denuncia, la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, estableció las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido; así, se considerará como tal: “a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos”.

Concluyéndose entonces que, los actos consentidos en materia de amparo constitucional se efectivizan cuando el accionante, después de haber adquirido conocimiento respecto al acto o resolución que considera lesiva de sus derechos fundamentales, no efectuó reclamo alguno, promoviendo a su vez la tramitación del proceso que se le sigue o permitiendo que los actos supuestamente vulneratorios continúen en su ejecución; o cuando habiendo tenido conocimiento del acto perjudicial, lo hubiese admitido por manifestaciones de su voluntad, sean tácita o implícitamente; y, cuando, deja transcurrir más de los seis meses previstos por el art. 129 de la CPE, para reclamar la restitución de sus derechos; casos en los cuales se determina la improcedencia de la acción tutelar.

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la lesión al debido proceso a la igualdad jurídica, defensa, a ser elegido, a la tutela judicial efectiva y a una resolución motivada y congruente; toda vez que, la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, determinó inhabilitar su postulación como candidata a Directora de la Carrera de Ciencias Ambientales, con el argumento de que habría incumplido el requisito exigido en el art. 5 inc. b) de la Convocatoria; presentando fotocopias legalizada de Titulo en Provisión Nacional y Título Académico actualizado –no actualizado– y con relación a al Título de Maestría obtenido en el exterior simplemente presentó Resolución Rectoral 184-2015; por la cual, se le reconoce el Título de Master en Filosofía, emitido por la Universidad de Cambridge King College-Inglaterra, lesionando así sus derechos constitucionales.

De los argumentos expuestos por la impetrante de tutela, se identifica que el problema jurídico recae y cuya resolución se demanda en que el Ilustre Consejo Universitario de la UAGRM, mediante Resolución 018-2021 aprobó la Convocatoria 001/2021, emitiendo la convocatoria al Claustro Universitario para autoridades de la citada casa superior de estudios (Conclusión II.1 y II.2); el 11 de junio de igual año, la hoy accionante realizó su inscripción como candidata a Directora de la Carrera de Ciencias Ambientales (Conclusión II.3); sin embargo, ante el incumplimiento de los requisitos plasmados en el art. 5 inc. b), del reglamento, con relación a la presentación de fotocopia legalizada de Titulo en Provisión Nacional y Título Académico actualizado, habiendo presentado al efecto solo una copia legalizada del Título en Provisión Nacional de fecha 20 de mayo de 2015 y Título Académico de 2 de julio de 2014, omitiendo cumplir con el primer requerimiento.

Con relación al grado de Maestría que debía acreditar, dicho artículo estableció que: “Los postulantes que presenten títulos expedidos por universidades del extranjero, estos necesariamente deben ser reconocido y/o avalados por el Sistema Nacional de Universidades Publicas” (sic); empero, ante dicha exigencia únicamente presentó la Resolución Rectoral 184-2015, la cual le reconocía el Titulo de Magister en Filosofía en la Universidad de Cambridge King College-Inglaterra.

Posteriormente mediante memorial presentado el 23 de junio de 2021, impugno dichas observaciones; empero, su inhabilitación fue confirmada mediante Resolución C.E.U. OF. 085/2021 (Conclusiones II.4, II.5 y II.6).

Los demandados por su parte, manifestaron que, la postulante evidentemente presentó copia legalizada de su Título pero con fecha anterior a la convocatoria realizada y que ante las observaciones realizadas con relación a la acreditación de Titulo de Maestría, adjunto Resolución Rectoral 184-2015 que convalidaba su Título emitido por la Universidad de Cambridge King College-Inglaterra en Filosofía, no habiendo dado cabal cumplimiento a los requisitos exigidos en la Convocatoria 001/2021 en su art. 5 inc. b); toda vez que, cualquier otra documental que refrende o refiera el título como tal, no puede ser sustituida por el título en sí, motivo por el que fue inhabilitada, no resultando viable además de ello que la ahora solicitante de tutela alegue que la propia Universidad a la que postula, al tener en su base de datos la documental –file personal–, debía ser ésta la que realice la contrastación respectiva, no siendo admisible considerar dicho argumento como suficiente, habida cuenta que la documental que curse o no en los registro púbicos de la institución, debe también imperativamente ser presentada en cada postulación.

Previamente a ingresar al análisis de la problemática venida en revisión, es necesario advertir que, conforme establece el art. 108 incisos 1) y 2) de la CPE, son deberes de toda boliviana y boliviano “1. Conocer cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes. 2. Conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución (…)”; obligaciones que, atingen y compelen a los servidores públicos a realizar todas sus actuaciones dentro del marco normativo y específico que regula cada una de sus actividades, garantizando de esta manera, el principio de seguridad jurídica.

Ahora bien, por disposición del art. 232 de la CPE: “La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados”; consecuentemente, el deber de cumplimiento de la ley, no implica otra cosa que el acatamiento del principio de legalidad, reconocido por el art. 4 inciso c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2002–, que determina: “Principio de sometimiento pleno a la ley: La Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso”, de donde se infiere que la administración pública, en el ejercicio de sus funciones, se halla sometida al cumplimiento de la ley; conducta que no puede ser asumida como un acto destinado a la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales; por cuanto, de conformidad a lo establecido en el inciso g) del mismo artículo: “Las actuaciones de la Administración Pública por estar sometidas plenamente a la Ley, se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario”.

Dentro de la problemática expuesta, de antecedentes se observa que la accionante denuncia la lesión al debido proceso, derecho a la igualdad jurídica, defensa, a ser elegido, a la tutela judicial efectiva y a una resolución motivada y congruente, manifestando que, habiéndose presentado a la Convocatoria Pública 001/2021 lanzada por el Ilustre Consejo Universitario de la UAGRM, para la elección de las diferentes autoridades Universitarias de la citada casa superior de estudios, fue inhabilitada por no haber presentado fotocopia legalizada de su Título Profesional en Provisión Nacional y Título Académico actualizados, siendo que en los hechos, el documento extrañado figuraba en efecto en copia legalizada; empero, con fecha 20 de mayo de 2015 y 2 de julio de 2014 respectivamente; razón por la cual, presentó impugnación contra dicha decisión; sin embargo, los ahora demandados, mediante Resolución C.E.U. OF. 085/2021, confirmaron su inhabilitación por no haber cumplido los requisitos establecidos en el art. 5 inc. b) de dicha Convocatoria.

En los argumentos expuestos en la demanda de acción de amparo constitucional, como en la audiencia de sustanciación de la acción tutelar, la ahora accionante sostiene que en ninguna parte de la convocatoria se establecía que la fotocopia legalizada debía ser actualizada y que, finalmente, al momento de formular la impugnación, adjuntó el documento extrañado y que, en tal consecuencia, se debió reanalizar y reconsiderar su situación y rehabilitar su postulación.

No obstante, los hechos alegados, de la compulsa de los argumentos expuestos por las autoridades demandadas a través de sus representantes legales, así como de los antecedentes que cursan en el legajo procesal, se evidencia que, la misma no consideró que la posibilidad de participar en la referida Convocatoria, se halla sujeta al cumplimiento de una nómina de requisitos, condiciones y procedimientos, a los que la accionante se adhirió voluntariamente al haber decido participar en la misma, no efectuando ninguna observación o impugnación previa respecto a los mismos; estableciéndose que, una vez formalizada su postulación con la presentación de los documentos, ésta constituye una aceptación plena de las condiciones en ella establecidas.

Ahora bien, la referida Convocatoria 001/2021, en su art. 5 inc. b), determina: “Ser profesional con título a nivel de licenciatura de la misma carrera o de una carrera afín, y tener grado de Maestra afín a la carrera, títulos que deben ser expedidos por el Sistema Nacional de Universidades Publicas. Los postulantes que presenten títulos expedidos por universidades del extranjero, estos necesariamente deben ser reconocido y/o avalados por el Sistema Nacional de Universidades Públicas” (sic); sin embargo, verificados los antecedentes de la presente acción tutelar, presentados por la postulante, a fs. 3 y 4 del expediente de ésta acción tutelar, se encuentra la fotocopia simple de una fotocopia legalizada del Título en Provisión Nacional de 20 de mayo de 2015 y Título Académico de 2 de julio de 2014; es decir que, al margen de que dicho documento fue legalizado siete y ocho años antes respectivamente a la publicación de la Convocatoria, no se trata de una fotocopia con legalización original, sino de una copia simple sin valor legal; incumpliéndose en consecuencia la exigencia de la presentación de una fotocopia legalizada del documento exigido.

Adicionalmente y con la relación al cumplimiento del segundo presupuesto en cuanto a la acreditación de su título de Magister, solo cursan en obrados copias simples de la legalización de la Resolución Rectoral 184-2015, así como de dicho Título, que tampoco corresponde a una carrera afín a la que postula; evidenciándose en consecuencia, que no se cumplió con lo establecido en dicha Convocatoria.

Consiguientemente, en el caso de autos no se advierte la alegada lesión a derechos constitucionales; pues, para que ésta se configure, es preciso que exista un hecho o acto incontrastable, ejecutado por los demandados, que genere la convicción suficiente de que la inhabilitación de la solicitante de tutela se debió a ello, lo que no acontece en el presente caso, ya que conforme a lo referido, no es evidente que las autoridades demandadas hubieran aplicado erróneamente la Reglamentación de la Convocatoria emitida, limitándose por el contrario, a verificar el estricto cumplimiento de los requisitos y condiciones para la habilitación de los postulantes, en función a la presentación de la documentación exigida. En tal virtud, en razón a la omisión de presentación de fotocopia legalizada original del Título en Provisión Nacional así como del Título de Maestría, afín a la carrera que postula, fue la hoy impetrante de tutela quien provocó su propia inhabilitación, misma que no puede ser atribuible a los demandados, que se limitaron a dar cumplimiento a las normas establecidas para dicha convocatoria, materializando los principios de legitimidad, legalidad e imparcialidad; accionar que conforme se expuso al inicio del presente acápite, no puede asumirse como lesivo a los derechos, al haberse enmarcado al cumplimiento objetivo de la ley.

Consecuentemente, de todo lo señalado precedentemente, se colige que la accionante al no haber observado y cumplido los términos establecidos en la citada convocatoria, específicamente en lo concerniente a los requisitos indispensables para su respectiva postulación, fue inhabilitada por el Comité Electoral Universitario, no pudiendo alegar por ese hecho, a través de la presente acción tutelar, la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales; toda vez que, ella en calidad de interesada, tenía la obligación ineludible de cumplir con todos los requisitos exigidos para el efecto, pues de lo contrario sería inhabilitada del proceso de selección, como efectivamente ocurrió en el presente caso.

En este sentido, para el Tribunal Constitucional Plurinacional, se hace evidente la falta de cuidado por parte de la solicitante de tutela al momento de presentar sus documentos, para acceder al cargo al que postulaba, pretendiendo que esta jurisdicción proceda a la valoración de los documentos presentados, y deje sin efecto su inhabilitación y se dé continuidad al proceso de selección que ya fue concluido; extremo que no corresponde ser atendido bajo ninguna circunstancia; al no constituir esta jurisdicción, una instancia más de impugnación intraprocesal, máxime si, de dar curso a lo impetrado, dejando sin efecto la Resolución C.E.U. 082/2021, que resolvió confirmar su impugnación sobre el Titulo en Provisión Nacional y Académico y Título de Maestría y disponiendo la emisión de nuevo pronunciamiento al respecto, se arribaría al mismo resultado; toda vez que, conforme se ha señalado, luego de la contrastación de los documentos presentados, la accionante no cumplió dicho requisitos, adjuntando a su postulación únicamente fotocopia simple de una copia legalizada de su título en provisión nacional, así como Resolución Rectoral 184-2015, que reconoce su grado de Magister en Filosofía obtenido en la Universidad de Cambridge King College-Inglaterra; documento que, no solo no constituye en sí un copia legalizada del documento que acredita su grado de Maestría, sino que tampoco dicho Título en Filosofía, resulta afín a la carrera que postula, tal como exige el art. 5 inc. b) de la Convocatoria para la Dirección de Carrera Ciencias Ambientales de UAGRM; esto, independientemente de si el referido Título hubiera o no sido reconocido y/o avalado por el Sistema Nacional de Universidades Públicas de Bolivia.

Finalmente, corresponde señalar que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0303/2019-S4 de 29 de mayo y 0391/2018-S4 de 2 de agosto, en casos análogos realizaron un análisis en idéntico sentido.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.