SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0580/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0580/2022-S3

Fecha: 10-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La parte accionante, por memorial presentado el 19 de abril de 2021, cursante de fs. 13 a 16, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 16 de febrero de 2011, la CNS interpuso denuncia penal contra Carlos Arzabe Vásquez y otros por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica; verificándose de los antecedentes del Sistema Justicia Libre (JL1), que el 21 de diciembre de 2016, el Fiscal de Materia presentó Resolución de acusación formal contra los imputados ante el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz; es decir, hace cuatro años, cuatro meses y veinticuatro días atrás.

Una vez que el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz conoció la Resolución de acusación formal, tenía la obligación de remitirla en el plazo de veinticuatro horas previo sorteo ante el juez o tribunal de sentencia penal conforme lo determina el art. 325.I del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, no cumplió con dicha remisión en su momento.

A pesar de los reclamos verbales efectuados por el entonces Gerente General de la CNS, el 15 de marzo de 2021 se apersonaron ante el Juez ahora accionado solicitando sorteo de tribunal, así como la remisión inmediata de los antecedentes del caso; empero, no recibieron respuesta alguna; por lo que el 14 de abril del mismo año -un mes después- reiteraron por segunda vez dicha solicitud; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional, no se cumplió con la referida remisión ni se emitió ninguna respuesta.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela disponiendo que, en el día, el Juez ahora accionado ordene el sorteo y remisión del cuaderno de control jurisdiccional junto con la acusación formal ante un tribunal o donde corresponda.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 5 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 21 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que con base en la SCP 0119/2011 de 21 de febrero, precisaría los alcances y requisitos que deben observarse para la tutela del derecho de petición, argumentando que los mismos se cumplieron en esta acción tutelar.

Ante la pregunta de los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto a si desde la fecha de presentación de la acusación formal no se efectuó ningún acto procesal a efectos de hacer las observaciones correspondientes, la parte accionante señaló que en los documentos dejados por el entonces Gerente General de la CNS “…siempre reclama el cuaderno se encuentra perdido he acudido a reclamar y no me han atendido, que el juzgado no tiene detalles…” (sic).

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 19.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 091/2021 de 5 de mayo, cursante de fs. 22 a 24 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La SCP 0416/2016 de 6 de abril, efectuó una diferenciación entre el derecho de petición como un derecho autónomo y la pretensión procesal que puede contener una petición al interior de un proceso o de un recurso de impugnación dentro de un proceso administrativo o jurisdiccional, entendimiento que fue ampliado por la SCP 0124/2018-S4 de 16 de abril; b) De lo anterior se entiende y concluye que el derecho de petición de la parte accionante emerge de un procedimiento penal; por lo que no puede ser observado ni analizado de manera independiente o autónoma; c) Al Juez ahora accionado le incumbe que los diferentes memoriales presentados tengan un procedimiento a partir de plazos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Penal; d) Por mandato del art. 24 de la CPE, si la parte accionante entendió que su derecho de petición fue vulnerado por el Juez hoy accionado, tenía los mecanismos correspondientes procesales para cuestionar la omisión que hoy atribuye a la nombrada autoridad; e) La Sala Constitucional no puede abordar el análisis de manera independiente del derecho de petición alegado por la parte accionante; y, f) Se concluye que la petición de tutela emerge de un proceso penal donde la parte accionante cuenta en el marco del derecho al debido proceso con las facultades regladas para hacer valer las pretensiones formuladas al Juez ahora accionado, en ese sentido, resulta inviable la tutela vinculada al referido derecho.

En vía de complementación y enmienda, la parte accionante solicitó que se le haga conocer que otro mecanismo tenía para reclamar lo solicitado al Juez ahora accionado a fin de que se efectúe el sorteo y se remita antecedentes ante la autoridad que corresponda.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz aclaró: “…se debe tener presente el art. 325 del Código de Procedimiento Penal al tratarse esta solicitud a través de un procedimiento penal el cual debe ser agotado, debe ser considerado a través de plazos y ante el juez cautelar correspondiente y hacer también la diferencia entre lo que es el derecho a la petición que ha planteado la parte accionante y que considera esta sala al derecho de petición como un derecho autónomo por lo que no correspondería conforme a lo señalado por la SCP 124/2018-S4 de 16 de abril, cuando señala que el derecho a la petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley está compelida a realizarla debiendo en todo caso observar las reglas del debido proceso y los plazos establecidos a tal efecto y la pretensión de las partes en relación al citado acto” (sic).