SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0580/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0580/2022-S3

Fecha: 10-Jun-2022

Se tiene entonces que el derecho de acceso a la justicia reconocido por el citado art. 115.I de la CPE, faculta a las personas a exigir que las autoridades judiciales que conozcan sobre un conflicto determinado dentro su competencia y jurisdicción, p

Para ello, los jueces, al momento de resolver un problema jurídico a través de sus fallos, deberán estar sujetos, sin pretexto alguno, a la aplicación de normas jurídicas según el orden de jerarquía que establece el art. 410 de la CPE, y que concuerda con el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Decisión judicial que al mismo tiempo deberá guiarse necesariamente bajo el principio de eficacia que establece el art. 30.7 de la LOJ, cuyo contenido sugiere imbuir de practicidad una decisión judicial, que se exprese el resultado de un debido proceso y que a la vez mantenga el efecto de haberse impartido justicia.

Todo este desarrollo debe suponer que los jueces conocen el derecho, comprenden y requieren de la lógica jurídica, y que se encuentran habilitados y vinculados al ejercicio de la interpretación normativa; lo que conlleva ineludiblemente a aceptar que los jueces, con el conocimiento de los fundamentos de hecho de un problema jurídico, pueden identificar cuál es el derecho aplicable para resolver determinado conflicto.

En ese sentido, adquiere relevancia el principio del Derecho iura novit curia, que determina que los jueces se encuentran vinculados a aplicar las normas jurídicas que correspondan a la solución de determinado conflicto jurídico que se sustancia dentro el proceso establecido por ley, a pesar de que el derecho aplicable al caso concreto no haya sido invocado por las partes del proceso o lo haya sido erróneamente; cuidando que su aplicación no afecte el principio de congruencia, ya que los jueces no podrán ir más allá del petitorio, generar indefensión, ni sustentar su fallo en elementos fácticos distintos a los expuestos por las partes.

Por lo tanto, los jueces, en aplicación del principio iura novit curia, en general no deberían dejar de otorgar o resolver alguna pretensión jurídica o de derecho, bajo el sustento o fundamento de que alguna de las partes presentó su exposición de hechos y pretensiones sin el apoyo jurídico que sea aplicable al caso concreto, en otros términos, estas autoridades no deberían omitir o evadir resolver una problemática jurídica en el fondo por la ausencia de cita de normas jurídicas o la cita incorrecta de las mismas.

En consecuencia, cuando el art. 115 de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción señalando que: Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos’; emerge, de acuerdo a todo lo expuesto anteriormente, el deber de las autoridades judiciales de aplicar el derecho que corresponda a la solución de determinado conflicto jurídico que se ventile según las normas procesales, independientemente de las omisiones o errores que puedan contener los argumentos jurídicos de las pretensiones o intereses de las partes; puesto que el fin último de la actividad judicial se enmarca en otorgar una solución al conflicto debatido por las partes y conocido por la autoridad judicial bajo parámetros objetivos que se respaldan en la aplicación de la Constitución y la ley”.

III.2.  Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva como garantía del debido proceso. Jurisprudencia reiterada

La SC 0600/2003-R de 6 de mayo, desarrolló el siguiente entendimiento: “…entre los derechos fundamentales y garantías constitucionales consagrados por la Constitución, así como por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, se tiene el debido proceso, el mismo que ha sido entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (..) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’ (SC Nº 418/2000-R y Nº 1276/2001-R).

Que, de otro lado corresponde señalar que según la norma prevista por el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’, como podrá advertirse la norma transcrita consagra dos derechos humanos de la persona: 1) el derecho de acceso a la justicia; y 2) el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como 'derecho a la jurisdicción' (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal”.

III.3.  Análisis del caso concreto

Expuesta la problemática planteada y de acuerdo a los datos de este caso, se tiene que la parte accionante presentó dos memoriales ante el Juez ahora accionando reclamando la supuesta excesiva dilación en el sorteo de la causa y consiguiente remisión de antecedentes ante el juez o tribunal de sentencia penal por la presentación de la Resolución de acusación formal sin obtener respuesta alguna, extremo que denuncia como vulneración del derecho de petición.

Si bien la jurisprudencia emitida por este Tribunal de manera reiterada estableció como doctrina constitucional la imposibilidad de considerar la tutela del derecho de petición dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley está obligada a realizar (SCP 0416/2016); es la misma jurisprudencia que sostiene y aclara que en todo caso corresponderá observar las reglas del debido proceso y los plazos establecidos al efecto, así como la pretensión de las partes en relación al acto en cuestión.

Es decir que, la invocación de una supuesta vulneración del derecho de petición dentro de un proceso penal como se plantea en la acción de amparo constitucional no puede ser analizada a la luz de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional con relación a ese derecho de forma autónoma -solicitud expresa escrita, que esté dirigida a autoridad competente, y ausencia de respuesta de parte de esta última-; puesto que se entiende que dentro de un proceso judicial o administrativo existe un marco procedimental cuyo cumplimiento se verifica a través del estándar del debido proceso o la tutela judicial efectiva, y que eventualmente prevé mecanismos de reclamo y/o impugnación a agotarse previamente antes de acudir a la jurisdicción constitucional.

De todo lo anterior se tiene que la parte accionante planteó erróneamente la acción de amparo constitucional estructurando la misma sobre la base legal del derecho de petición subsumiendo la supuesta omisión de respuesta del Juez ahora accionado respecto de sus dos memoriales (Conclusiones II.2. y II.3.) al marco jurisprudencial desarrollado por este Tribunal con relación al referido derecho fundamental, cuando únicamente correspondía observar si el Juez hoy accionado estaba infringiendo o no alguna regla procesal con la desatención de sus escritos y/o con la omisión en ellos denunciada, y que por consiguiente se vulnere sus derechos fundamentales.

No obstante lo anterior, y considerando el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la autoridad judicial se encuentra vinculada a aplicar las normas que correspondan a la solución de determinado problema jurídico “…a pesar de que el derecho aplicable al caso concreto no haya sido invocado por las partes del proceso o lo haya sido erróneamente; cuidando que su aplicación no afecte el principio de congruencia, ya que los jueces no podrán ir más allá del petitorio, generar indefensión, ni sustentar su fallo en elementos fácticos distintos a los expuestos por las partes”; de ahí que correspondía a los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que conocieron la acción de amparo constitucional en primera instancia, valorar que en efecto el marco fáctico presentado tenía suficiente mérito para un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional, tal como se verá a continuación, y no así denegar la tutela solicitada por errónea invocación del derecho de petición, lo que en definitiva se tradujo en negar la solución jurídica pretendida por la parte accionante bajo un criterio formal, que en el caso se trataba de la errónea invocación del derecho aplicable al caso concreto; ello sin contar la confusión que la denegatoria de tutela pronunciada generó en la parte accionante al sugerir que su acción de defensa incumplió con el principio de subsidiariedad.

Con esa necesaria introducción, y considerando que la relación fáctica del presente caso supone la probable afectación del derecho a la tutela judicial efectiva, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional analizará dicha problemática en ese marco jurídico, estableciendo previamente que contra los reiterados reclamos escritos presentados por la parte accionante el 15 de marzo y 14 de abril de 2021 (Conclusiones II.2. y II.3.) con relación a la omisión de sorteo y consiguiente remisión de la Resolución de acusación formal ante el juez o tribunal de sentencia penal para la sustanciación del juicio oral, público y contradictorio, que no obtuvieron respuesta alguna por el Juez ahora accionado, el ordenamiento jurídico no prevé recurso ordinario alguno; por lo que se tiene por cumplido el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, y de igual forma esta acción tutelar fue presentada dentro de los seis meses establecidos como plazo de inmediatez.

Así, la ausencia de respuesta a las pretensiones formuladas por la parte accionante consistentes en un reclamo sostenido respecto a un actuado que debía ser cumplido por el Juez hoy accionado, constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, mismo que de acuerdo a lo razonado por este Tribunal en reiterada jurisprudencia compromete entre otras cosas, el acceso efectivo a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; y ello, principalmente porque se tiene constancia de la presentación de dos memoriales de solicitud de sorteo y remisión de antecedentes ante el Juez ahora accionado de acuerdo a los timbres electrónicos, pero no así de respuesta alguna a esos memoriales, añadiendo a ello que, la mencionada autoridad no presentó justificación con relación a dicha omisión denunciada ni la desvirtuó; ya que ni siquiera se apersonó ni remitió informe en la tramitación de la acción de amparo constitucional como se tiene de antecedentes.

De esta manera, se tiene también que, la desatención a las solicitudes presentadas por la parte accionante compromete el derecho a la tutela judicial efectiva en virtud del tenor del requerimiento allí expuesto, donde de manera preocupante se exhibe una supuesta dilación aún mayor en la tramitación del proceso penal, relacionado con la supuesta omisión de remisión ante el juez o tribunal de sentencia penal respectivo de la Resolución de acusación formal que fue presentada por el Ministerio Público ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz hace más de cuatro años atrás, extremo que debió merecer una redoblada atención por parte del Juez ahora accionado, a los fines de dar respuesta a la referida denuncia, y en su caso, subsanarla.

Por consiguiente, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 091/2021 de 5 de mayo, cursante de fs. 22 a 24 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:

  CONCEDER la tutela solicitada, ordenando al Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, providenciar de manera inmediata los memoriales presentados por la parte accionante, siempre y cuando por el transcurso del tiempo ya lo hubiera hecho.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA