SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0585/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0585/2022-S4

Fecha: 20-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a ser elegida por parte de las autoridades demandadas, quienes a través de la Resolución 89/2021 de 28 de junio, al confirmar su inhabilitación como candidata a la Carrera de Administración de Empresas de la UAGRM, incurrieron en los siguientes vicios: i) De acuerdo a lo previsto por art. 6 de la Convocatoria 1/2021, la Corte Electoral Universitaria tenía cinco días hábiles después del cierre del período de inscripción, para admitir o realizar observaciones a la lista de los postulantes y anunciar los nombres de los candidatos habilitados mediante lista oficial y pública; ii) Dentro del plazo establecido que empezó a computarse a partir del 11 de junio de 2021, no se realizó ninguna observación a las candidaturas, haciendo de todo acto posterior nulo de pleno derecho, pues la Resolución 59/2021 recién fue publicada en la página web el 22 de igual mes y año y en tablero al día siguiente; iii) La Corte Electoral Universitaria no tiene la atribución para inhabilitar de oficio a ningún candidato, sin haber antes recibido una impugnación previa; iv) Se violentó el art. 17 del Reglamento Electoral, pues la decisión fue adoptada sin paridad docente; y, v) La inhabilitaron por incumplir el requisito previsto en el art. 5 inc. b) de la Convocatoria 1/2021, a pesar de tener su título de máster de la Universidad Autónoma de Madrid debidamente legalizado, el cual fue producto de un convenio de cooperación.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El debido proceso y su configuración

La SCP 1330/2012 de 19 de septiembre señaló que: El derecho al debido proceso, es de aplicación inmediata, vincula a las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal previsto por el constituyente, para proteger derechos a la tutela judicial efectiva, a la garantía de certeza e intangibilidad de resoluciones judiciales a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, a una justicia en igualdad de condiciones y oportunidades, a la defensa, al principio de la seguridad jurídica, entre otros; hace al cumplimiento del conjunto de condiciones y requisitos en el trámite de los procesos observando procedimientos, como la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, que precisa: ‘El debido proceso, está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez, por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) -art. 16.IV de la CPEabrg-, y como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales’”.

En este contexto, a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II; 117.I y II; y 180 en relación al art. 13 constitucional, se puede establecer que el debido proceso, constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos, entre ellos: a) a la defensa,      b) al juez natural, c) a la presunción de inocencia, d) a ser asistido por un traductor o intérprete, e) a un proceso público, f) a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) a recurrir, g) a la legalidad de la prueba, h) a la igualdad procesal de las partes, i) a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; k) la garantía del non bis in idem; l) a la valoración razonable de la prueba, ll) a la comunicación previa de la acusación; m) concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) a la comunicación privada con su defensor; o) a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular; catálogo de derechos que no constituye un parámetro limitativo del campo de protección que abarca el debido proceso, sino que permite establecer el contenido expansivo de aquellos otros derechos que en el tiempo, y de acuerdo a las nuevas necesidades de la sociedad cambiante, puedan desprenderse de ellos.

Es precisamente en atención a estos elementos constitutivos del debido proceso, que la jurisprudencia constitucional, le ha reconocido una triple dimensión a su ámbito de aplicación; así, lo concibe como derecho fundamental de los justiciables, como principio procesal y como garantía de la administración de justicia.

Se reconoce al debido proceso como derecho fundamental, porque se halla destinado para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originado no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

Del mismo modo y de acuerdo al contenido del art. 178.I de la CPE, el debido proceso se constituye también en un principio que rige a la administración de justicia ordinaria; en tal sentido, deberá concebírselo como un ideal orientador en la estructuración del órgano Judicial respecto a sus competencias y al establecimiento de procedimientos que aseguren, entre otras cosas, el ejercicio del derecho a la defensa; sin embargo no podemos apartarnos de su verdadera esencia que se trasunta en la obligatoriedad impuesta a los administradores de justicia de asegurar y garantizar la emisión de decisiones correctas, razonables e imparciales que, enmarcadas dentro de los cánones legales, materialicen el mayor fin del Estado: construir una sociedad justa y armoniosa para vivir bien (arts. 8.II y 9.I CPE).

En su dimensión de garantía jurisdiccional, se le atribuye la particularidad de constituirse en un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos en su núcleo, como elementos del debido proceso, entre ellos, la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, la facultad de recurrir, entre otros, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad.

En consecuencia, el debido proceso, se sustenta en la observancia obligatoria e ineludible de las formas propias de cada proceso, mismas que se encuentran previamente establecidas en el ordenamiento jurídico y que establecen con claridad las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición, en todas las instancias y etapas previstas para cada caso en particular.

Entonces, y atendiendo la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, concebida como un mecanismo judicial extraordinario destinado a la protección inmediata de derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados, el procedimiento que se siga para su restablecimiento, protección y ejercicio, se encuentra consagrado a través del debido proceso como derecho en sí mismo, como principio y como garantía jurisdiccional que, por mandato constitucional obliga a su aplicación a través de la observancia y respeto de todo el acervo normativo, se trate de disposiciones constitucionales, jurisprudencia, leyes, reglamentos, etc., que garantizan la efectivización de derechos y garantías constitucionales establecidas y reconocidas por la Ley Fundamental.

III.2.  Los actos consentidos como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional

El debido proceso, considerado en su triple dimensión como garantía–principio–derecho, tiene por objeto asegurar que, el proceso –judicial o administrativo– se lleve adelante en estricta observancia de las disposiciones legales; sin embargo, esta responsabilidad, no es privativa de quienes administran justicia, sino que se extiende también a quienes forman parte del proceso; es decir, a los sujetos procesales.

En este contexto, si bien los Tribunales internacionales de protección de los derechos humanos, han reconocido al debido proceso como un derecho de extrema relevancia en cuanto a la preservación de los derechos procesales, no puede obviarse considerar que la materialización del mismo, depende tanto del procesado cuanto de la autoridad que conoce del proceso; esto, a partir del principio de instancia de parte, que constriñe al interesado a dar el impulso procesal necesario a su causa y activar los mecanismos legales necesarios en defensa de sus derechos, cuando considere que el juzgador se ha apartado de las normas procedimentales.

En tal sentido, el debido proceso no solamente se restringe a los actos u omisiones que pudieran ocasionar lesión a derechos y garantías constitucionales, sino que en esencia, depende materialmente de la diligencia que los sujetos procesales impriman en causa propia durante la sustanciación del proceso, sea a través de la observancia de plazos y requisitos, o a través de la activación de mecanismos procesales de defensa ordinarios, previamente a la activación de los recursos extraordinarios constitucionales, previstos a efectos de proteger, restablecer y en su caso reparar derechos y garantías constitucionales.

Ahora bien, el marco normativo que rige la presente acción tutelar, establece inicialmente que “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” (art. 128 CPE); sin embargo, para su activación, existe un requisito imprescindible que se encuentra establecido en el art. 129.I superior que determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución…”.

Esta condicionante, implica que la única forma en que un Juez o Tribunal de garantías, y el propio Tribunal Constitucional, tomen conocimiento respecto a la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales que pudieran ameritar tutela, depende de la diligencia de los sujetos procesales en el seguimiento de su causa y su posterior denuncia ante la justicia constitucional, misma que, por previsión del art. 129.II constitucional, podrá ser interpuesta en el plazo máximo de seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, plazo suficiente y razonable que obedece al principio de inmediatez y a la naturaleza extraordinaria de la acción.

En este contexto, de las previsiones normativas citadas y analizadas previamente, la acción de amparo constitucional, como medio de defensa de derechos y garantías, ante posibles lesiones que pudieran emerger de actos u omisiones indebidas, tanto de servidores públicos como de particulares, se rige por el principio de instancia de parte, que hace manifiesta la voluntad del supuesto agraviado, de solicitar protección, restitución y en su caso reparación de los derechos y/o garantías constitucionales que considere vulnerados.

Esta manifestación de voluntad del presunto agraviado, no solamente materializa el ejercicio del derecho a la defensa como elemento del debido proceso, sino que también permite el desarrollo del principio de seguridad jurídica al exigir que a través de una resolución judicial o constitucional, se conceda o se deniegue la tutela pretendida, imponiéndose la obligación de cumplir lo dispuesto en el fallo.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, estableció que: “…al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna”

En coherencia con lo expuesto precedentemente, el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina que la acción de amparo constitucional, no procederá contra actos consentidos libre y expresamente.

Ahora bien, a efectos de verificar si una persona consintió los actos que supuestamente denuncia, la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, estableció las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido; así, se considerará como tal: “a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos”.

Concluyéndose entonces que, los actos consentidos en materia de amparo constitucional se efectivizan cuando el accionante, después de haber adquirido conocimiento respecto al acto o resolución que considera lesiva de sus derechos fundamentales, no efectuó reclamo alguno, promoviendo a su vez la tramitación del proceso que se le sigue o permitiendo que los actos supuestamente vulneratorios continúen en su ejecución; o cuando habiendo tenido conocimiento del acto perjudicial, lo hubiese admitido por manifestaciones de su voluntad, sean tácita o implícitamente; y, cuando, deja transcurrir más de los seis meses previstos por el art. 129 de la CPE, para reclamar la restitución de sus derechos; casos en los cuales se determina la improcedencia de la acción tutelar.

III.3. Análisis del caso concreto

La accionante alega que las autoridades demandadas, al emitir la Resolución 89/2021 de 28 de junio y confirmar su inhabilitación como candidata a la Carrera de Administración de Empresas de la UAGRM, incurrieron en los siguientes vicios: 1) De acuerdo al art. 6 de la Convocatoria 1/2021, la Corte Electoral Universitaria tenía cinco días hábiles después del cierre del período de inscripción, para admitir o realizar observaciones a la lista de los postulantes y anunciar los nombres de los candidatos habilitados mediante lista oficial y pública; 2) Dentro del plazo establecido que empezó a computarse a partir del 11 de junio de 2021, no se realizó ninguna observación a las candidaturas, haciendo de todo acto posterior nulo de pleno derecho, pues la Resolución 59/2021 recién fue publicada en la página web el 22 de igual mes y año y en tablero al día siguiente; 3) La Corte Electoral Universitaria no tiene la atribución para inhabilitar de oficio a ningún candidato, sin haber antes recibido una impugnación previa; 4) Se violentó el art. 17 del Reglamento Electoral, pues la decisión fue adoptada sin paridad docente; y, 5) La inhabilitaron por incumplir el requisito previsto en el art. 5 inc. b) de la Convocatoria 1/2021, a pesar de tener su título de máster de la Universidad Autónoma de Madrid debidamente legalizado, el cual fue producto de un convenio de cooperación; por lo que, habrían vulnerado sus derechos al debido proceso y a ser elegida por parte de las autoridades demandadas.

Para comenzar, se debe precisar cuál es el acto denunciado por la impetrante de tutela, que para efectos de la presente acción de amparo constitucional viene a ser la Resolución 89/2021, pues es el acto administrativo que resolvió su impugnación contra lo determinado en la  Resolución 59/2021, confirmando su inhabilitación como candidata a la Dirección de la Carrera de Administración de Empresas, que además ya no admite otro recurso de revisión en la vía administrativa por lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento Electoral de la UAGRM (Conclusión II. 4.).

Entrando al fondo de la controversia, la solicitante de tutela alega que la vulneración de su derecho al debido proceso en el proceso electoral se debió principalmente a que no se respetaron las formas o reglas establecidas para el efecto en el Reglamento Electoral de la UAGRM y la Convocatoria 1/2021; por lo que, al ser el debido proceso también una garantía para la realización de otros derechos fundamentales, como son los políticos en el presente caso, se tiene que indirectamente también se lesionó su derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político consagrado en el art. 26 de la CPE, de donde deviene la prerrogativa del candidato a ser electo; en ese sentido, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la jurisdicción constitucional debe revisar si se respetaron las reglas del proceso electoral que derivaron en la afectación a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la peticionante de tutela.

El proceso electoral inició con base en el Reglamento Electoral y la Convocatoria 1/2021, en cuyas disposiciones normativas se estableció que la Corte Electoral Universitaria es el máximo organismo electoral de la UAGRM con competencia para organizar, conducir y controlar todos los procesos electorales, estando compuesta por tres vocales docentes y dos estudiantes, de los cuales uno de los docentes ejerce la presidencia con voto para dirimir en caso de empate, y cuyas decisiones son adoptadas por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio; en ese contexto, en la referida Convocatoria se estableció como requisito para ser elegido Director de Carrera el de tener grado de maestría a fin a la carrera expedido por el Sistema Nacional de Universidades Públicas, permitiendo la presentación de títulos de maestría expedidos por universidades del extranjero que estén reconocidos y/o avalados por el Sistema Nacional de Universidades Públicas; lo cual, concuerda con lo reglado en el art. 41 del Reglamento Electoral (Conclusiones II.4 y 5).

Ahora bien, de la revisión de las reglas del proceso electoral, se tiene que por disposición expresa del art. 53 del Reglamento Electoral, la Corte Electoral Universitaria tiene la atribución para inhabilitar candidaturas por incumplimiento de requisitos o estar comprendidas en causales de inelegibilidad; y que, por lo establecido en el art. 6 de la Convocatoria 1/2021, tiene cinco días hábiles después del cierre del período de inscripción para admitir o realizar observaciones a la lista de los postulantes y anunciar los nombres de los candidatos habilitados mediante lista oficial y pública (Conclusiones II.4 y 5).

De lo desglosado, se concluye que las autoridades demandadas, en calidad de Presidente y Vocales de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, sí tienen la atribución de inhabilitar candidaturas el incumplimiento de requisitos, ya sea directamente o con base en la admisión de observaciones de terceros legitimados para el efecto; asimismo, si bien se cuenta con un plazo de cinco días para admitir o realizar dichas observaciones a la lista de postulantes, se tiene que el incumplimiento del mismo no se encuentra legalmente sancionado con la pérdida de competencia, más allá de las posibles responsabilidades que deben ser dilucidadas en la vía correspondiente, pues el acto administrativo a emitirse justamente conlleva igualmente el anuncio de los nombres de los candidatos habilitados, sin lo cual el proceso electoral no podría proseguir; por otra parte, se tiene que la referida atribución fue ejercida por las autoridades demandadas (mayoría de los miembros de la Corte Electoral Universitaria en ejercicio) a través de la Resolución 59/2021 de 18 de junio, es decir, dentro del plazo reglamentado, considerando que el cierre del período de inscripciones fue el 11 de junio de 2021, no existiendo en el legajo procesal prueba alguna que demuestre la supuesta publicación tardía de este acto administrativo [(sic) fs. 10 a 13].

En lo que respecta a lo alegado por la impetrante de tutela sobre que hubiera cumplido los requisitos para ser habilitada como candidata a la Dirección de la Carrera de Administración de Empresas de la UAGRM, se tiene que ella misma admitió que al momento de la inscripción presentó una fotocopia simple de su título de máster evacuado en el extranjero, pues entendió que las reglas del proceso electoral no exigían una copia legalizada de este documento; en ese sentido, en atención del principio de verdad material y considerando que las autoridades demandadas fueron notificadas con la presente acción de defensa el 20 de julio de 2021, un día antes de la realización de la audiencia por la característica sumaria de la acción de amparo constitucional, es que se tiene por justificada la imposibilidad de las mismas de recabar y presentar oportunamente su prueba documental de descargo ente la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, siendo necesario valorar el Comunicado C.E.U 25/2021 “DE LA INSCRIPCIÓN A DIRECTOR DE CARRERA” de 14 de mayo, por el cual los demandados indicaron al público que para el cumplimiento del referido requisito, para ser candidato a Director de Carrera, se debía presentar la copia legalizada del título de máster que, en caso de ser expedido en el extranjero, debía estar reconocido y/o avalado por el Sistema Nacional de Universidades Públicas (Conclusión II.6.).

Por lo señalado, se razona que las autoridades demandadas, en ejercicio de su competencia para organizar, conducir y controlar todos los procesos electorales, comunicaron a las personas que tenían la pretensión de inscribir sus candidaturas a las Direcciones de Carrera de la UAGRM que para acreditar el cumplimiento del requisito establecido en el art. 5 inc. b) de la Convocatoria 1/2021, debían presentar fotocopias legalizadas, lo cual la accionante reconoció incumplir al momento de su inscripción y que, si bien presentó una copia legalizada al momento de impugnar su inhabilitación realizada por la Resolución 59/2021, esto fue realizado de manera inoportuna, además que no se evidencia acto administrativo alguno por el cual alguna repartición del Sistema Nacional de Universidades Públicas haya reconocido y/o avalado su Título de Máster en Márketing otorgado por la Universidad Autónoma de Madrid–España, pues que el programa se haya realizado producto de un convenio no suple esta última exigencia formal (Conclusión II.1.).

Entonces, se concluye que no son evidentes los vicios en el proceso electoral alegado por la solicitante de tutela, no habiéndose vulnerado sus derechos fundamentales y garantías constitucionales fuera del margen de la legalidad exigible en dicho proceso electoral, debiéndose denegar la tutela impetrada, pues en razón a la omisión de presentación de fotocopia legalizada del título de master reconocido y/o avalado por el Sistema Nacional de Universidades Públicas, fue la hoy accionante quien provocó su propia inhabilitación, misma que no puede ser imputable a los demandados, que se limitaron a dar cumplimiento a las normas establecidas para dicha convocatoria, materializando los principios de legitimidad, legalidad e imparcialidad.

En consecuencia, de todo lo anotado precedentemente, se colige que la accionante al no haber observado y cumplido los términos establecidos en la citada convocatoria, específicamente en lo concerniente a uno de los requisitos indispensables para su respectiva postulación, fue inhabilitada por la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, no pudiendo alegar por ese hecho, a través de la presente acción tutelar, la vulneración de derechos y garantías constitucionales; toda vez que ella, en calidad de interesada, tenía la obligación ineludible de cumplir con todos los requisitos exigidos para el efecto, pues de lo contrario sería inhabilitada del proceso de selección, como efectivamente ocurrió en el presente caso; en este sentido, para el Tribunal Constitucional Plurinacional, se hace evidente la falta de cuidado y negligencia por parte de la impetrante de tutela al momento de presentar sus documentos para habilitar su candidatura, pretendiendo que esta jurisdicción proceda a la valoración de los documentos presentados y deje sin efecto su inhabilitación en un proceso electoral ya concluido; extremo que no corresponde ser atendido bajo ninguna circunstancia.

Finalmente, corresponde señalar que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0303/2019-S4 de 29 de mayo y 0391/2018-S4 de 2 de agosto, en casos análogos realizaron un análisis en idéntico sentido.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, no ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.