SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2022-S2
Fecha: 22-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de julio de 2021, cursante de fs. 81 a 86 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 12 de julio de 2019, Norman Hugo Gana Ponce planteó demanda laboral por pago de indemnización por accidente de trabajo contra el SEDECA de Tarija; proceso dentro del que, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria Primera de la Capital del departamento de Tarija, pronunció la Sentencia 17/2020 de 3 de febrero, declarando probada en parte la demanda; fallo que apelado, mereció la emisión del Auto de Vista 33/2021 de 10 de febrero, manteniendo en el fondo los agravios contra los intereses del empleador. En ese orden, el 23 de marzo de 2021, formuló recurso de casación en el fondo, dentro del plazo regulado en el art. 210 del Código Procesal del Trabajo (CPT), considerando que se le cursó notificación electrónica con el Auto de Vista, empezando a correr el cómputo del plazo a partir del 12 del mes y año precitados; por lo que, fue concedido mediante Auto Interlocutorio 52/2021 de 14 de abril, ante el Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante lo antes expuesto, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dictó el Auto Supremo 261/2021-l de 3 de mayo, declarando improcedente el recurso de casación prenombrado, por supuesta extemporaneidad, aduciendo que fue presentado fuera del plazo de ocho días previsto en el indicado art. 210 del CPT; lo que denota que se efectuó un mal cálculo de cómputo, por cuanto, no se consideró que, si bien la notificación electrónica es de 10 de marzo de 2021, dicha data es de elaboración de la misma por parte del servidor judicial encargado de la diligencia; habiéndose recibido y visto la misma por quien se encuentra habilitado a objeto de recibir las notificaciones electrónicas (abogado apoderado del SEDECA de Tarija), el 11 del mes y año mencionados, conforme a notificación impresa adjunta y ofrecida en calidad de prueba; en cuyo mérito, el plazo empezaba a correr a partir del día hábil siguiente; es decir, a partir del 12 de ese mes y año, feneciendo el 23 de igual mes y año, sin considerar cuatro días inhábiles inherentes a sábados y domingos.
Destaca que, el Reglamento de las Notificaciones Electrónicas, aprobado por Acuerdo de Sala Plena 13/2018 de 7 de febrero, estipulado en su art. 9, que la notificación “…se dará por efectuada en el momento en que el interesado ingrese a la casilla electrónica para ver o descargar los documentos quedado la constancia en el Sistema la fecha y la hora en la cual ingresó…” (sic); comprobándose, por ende, del reporte electrónico correspondiente que, si bien la diligencia del Auto de Vista 33/2021, se encontraba disponible en el Sistema Hermes (Notificaciones Electrónicas), el 10 de marzo de 2021, se materializó el 11 del mes y año señalados, debiendo contarse los ocho días instituidos en la norma a efecto de plantear el recurso de casación, a partir del 12 de ese mes y año, feneciendo el plazo el 23 del mes y año anotados; fecha en la que el SEDECA de Tarija, interpuso el recurso de casación conforme a timbre de recepción por parte de Plataforma de Atención al Público. Razones, en virtud a las que, concluye que, el Auto Supremo 261/2021-l, fue emitido sin ningún apoyo ni sustento jurídico.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la defensa y al debido proceso; así como los principios de seguridad jurídica y legalidad; citando al efecto los arts. 14.III y IV, 115 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto el Auto Supremo 261/2021-l de 3 de mayo, disponiendo que los Magistrados hoy demandados emitan un nuevo fallo de admisión del recurso de casación; y, b) Que, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria Primera de la Capital del departamento de Tarija, remita el expediente ante “…LA SALA SOCIAL ADMINISTRATIVA SOCIAL SEGUNDA PARA SU REENVÍO ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 20 de julio de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 124 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La entidad accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de demandados
Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar -este último no firma- Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, presentó informe escrito vía fax de 20 de julio de 2021, cursante de fs. 130 a 132 vta., mediante el que, solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) El Auto de Vista 33/2021, fue notificado a la entidad impetrante de tutela, el 10 de marzo de 2021; advirtiendo que, conforme a timbre de recepción del memorial de recurso de casación, este fue presentado el 23 del mismo mes y año, transcurriendo nueve días hábiles a partir de su legal notificación; obviándose con ello que, el SEDECA de Tarija, tenía como plazo máximo para la interposición de dicho medio de impugnación, hasta el 22 del mes y año referidos, en el marco de lo dispuesto en el art. 210 del CPT; correspondiendo que, en virtud a la importancia de sus pretensiones, efectuó el seguimiento oportuno del proceso y esté pendiente a la notificación del Auto de Vista mencionado; y, 2) El Auto Supremo 261/2021-l, fue pronunciado con la debida fundamentación, motivación y congruencia como exigencia inherente al debido proceso en el pronunciamiento de las resoluciones; no siendo comprobable, en consecuencia, la lesión de derechos invocada; habiéndose en todo caso citado la normativa aplicable, consignando, asimismo, las razones por las que, se declaró improcedente el recurso de casación, efectuando una correcta aplicación de principios y normas especiales.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante la Resolución 46/2021 de 20 de julio, cursante de fs. 125 a 129, denegó la tutela, con base en los siguientes fundamentos: i) En el Auto Supremo 261/2021-l, se determinó que, el SEDECA de Tarija, fue notificado con el Auto de Vista 33/2021, el 10 de marzo del año señalado, conforme a recepción electrónica que presentó en su recurso de casación, el 23 de ese mes y año; por lo que, se concluyó que transcurrieron más de nueve días hábiles “contados e inclusive a partir del día siguiente de su notificación” (sic); en cuyo orden, correspondía su planteamiento hasta el 22 del mes y año precitados, lo que no fue cumplido, presentándose fuera del plazo de ocho días instituido en el art. 210 del CPT; es decir, de forma extemporánea; ii) En virtud a lo antes expuesto, efectivamente se comprueba que, el Auto de Vista mencionado, fue notificado a la entidad demandante de tutela, el 10 de marzo de 2021, lo que en su oportunidad fue incluso consignado en el proveído de 17 del mes y año referidos, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en oportunidad en la que se pidió la ejecutoria de la Sentencia; por lo que, efectuando el cómputo de plazo regulado en el art. 210 del CPT, antes nombrado, evidentemente se planteó el recurso de casación fuera del plazo previsto en la norma; iii) La entidad peticionante de tutela no expuso de forma clara cómo se lesionaron sus derechos a la defensa y al debido proceso, realizando incluso una referencia genérica al debido proceso, sin establecer la conexitud y elementos transgredidos de esta garantía; ocurriendo lo mismo en la cita de la transgresión de los principios de seguridad jurídica y legalidad; y, iv) El Auto Supremo impugnado, se sustentó en la normativa legal aplicable contenida en el Código Procesal del Trabajo, considerando la notificación, reitera, el 10 de marzo de 2021, fecha desde la que efectúo el cómputo del plazo para la presentación del recurso de casación.