SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2022-S2

Fecha: 22-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso; así como de los principios de seguridad jurídica y legalidad; alegando que, dentro del proceso laboral por pago de indemnización por accidente de trabajo interpuesto por Norman Hugo Gana Ponce contra el SEDECA de Tarija; habiéndose emitido Sentencia 17/2020 de 3 de febrero, que declaró probada en parte la demanda, siendo confirmada por Auto de Vista 33/2021 de 10 de febrero ; al mantenerse los agravios contra los intereses del empleador, el 23 de marzo de 2021, se planteó recurso de casación; empero, a través de Auto Supremo 261/2021-l de 3 de mayo, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, lo declaró improcedente por supuesta extemporaneidad, no habiendo considerado que, fue interpuesto dentro del plazo de ocho días regulado en el art. 210 del CPT, computable en el caso de las notificaciones electrónicas, no desde la fecha de la elaboración de la diligencia, sino de su recepción y vista por quien se encontraba habilitado para recibirla (abogado apoderado del SEDECA de Tarija); ello conforme al art. 9 del Reglamento de las Notificaciones Electrónicas, aprobado por Acuerdo 13/2018 de 7 de febrero, expedido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Marco normativo inherente al Reglamento de las Notificaciones Electrónicas, aprobado por Acuerdo 13/2018 de 7 de febrero, expedido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia

           El art. 1 del Reglamento de las Notificaciones Electrónicas, aprobado por Acuerdo 13/2018, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (que aprobó los “REGLAMENTOS, MANUALES DE PROCEDIMIENTOS Y DE USO DE LOS SISTEMAS: BUZÓN JUDICIAL (MERCURIO), NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS [HERMES]”), prevé como objeto del mismo: “Notificar a los litigantes a través de medios electrónicos y telemáticos, de conformidad a lo establecido en la Ley N° 439 Código Procesal Civil, Ley N° 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar, Reglamento de la Ley N° 548 Código Niña Niño y Adolescente, Ley N° 254 Código Procesal Constitucional, Ley N° 1970 Código de Procedimiento Penal, Decreto Ley N° 16896 Código Procesal del Trabajo y Ley N° 1340”; teniendo como ámbito de aplicación, alcance y finalidad, según el art. 2 del mismo Reglamento: “…para todos los litigantes que soliciten voluntariamente ser notificados, por este medio alternativo de comunicación judicial, tiene alcance en los nueve Tribunales Departamentales de Justicia, su finalidad es normar y regular la forma de notificación electrónica. Así mismo se publicarán las resoluciones del juez o tribunal por Edictos Judiciales, mediante medios alternativos de comunicación, autorizados por el Tribunal Supremo de Justicia”.

           Por su parte, el art. 4 del Reglamento precitado, relativo a “Definiciones”, establece: “a) Notificaciones Electrónicas: Son comunicaciones a través de medios electrónicos y telemáticos de las actuaciones jurisdiccionales, mediante el cual se hace saber a las partes los acuerdos y resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales. b) Constancia de la Remisión: Es un documento que contiene la fecha y hora en que la notificación es entregada en el casillero electrónico de un usuario. c) Constancia de la Recepción: Es un documento que contiene la fecha y hora del momento en que el usuario ingresa a una notificación de su casillero electrónico. Cuenta del casillero electrónico y contraseña: Son datos requeridos para acceder al sistema de Notificaciones Electrónicas…” (las negrillas son nuestras).

           A su vez, el art. 7 del Reglamento indicado, estipula: “(Responsabilidad del Usuario y del Lugar para Recibir Notificaciones). El titular de la cuenta de la casilla electrónica será el único responsable del uso del servicio y de la administración de su contraseña. Las partes, sus abogados, podrán señalar expresamente en cada proceso la cuenta del casillero electrónico como domicilio procesal, todas las notificaciones realizadas de conformidad con este reglamento, tendrán plena validez para el cómputo de plazos. Las partes y/o sus abogados tendrán la obligación de revisar sus cuentas de casilleros todos los días para notificarse de las determinaciones de la autoridad judicial. Las notificaciones se tendrán por enviadas el día y hora en que sean puestas en la casilla electrónica, se realizarán en la jornada de trabajo actualmente establecida, con excepción de los casos que, según la materia, tengan una disposición especial. Para el cómputo de los plazos legales, se estará a lo que disponen las normas procesales aplicables” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

           De otra parte, el art. 8 del Reglamento referido, establece: “La constancia de remisión de la notificación realizada por medios electrónicos debe contener la identificación del proceso, fecha y hora en que se realiza la notificación, los nombres y apellidos de la persona a quien se notifica, la identificación del juzgado o sala que emitió la resolución, fecha y descripción de la misma y los documentos adjuntos, indicación expresa de haber realizado la notificación por medio electrónico y firma del auxiliar judicial que la envió. De toda notificación realizada deberá dejarse constancia en el expediente. La constancia o el reporte deberán ser firmados por el notificador y tener el sello del juzgado y/o tribunal”; y, el art. 9, regula: “(Constancia de la Recepción). La notificación se dará por efectuada en el momento en que el interesado ingrese a la casilla electrónica para ver o descargar los documentos quedando la constancia en el sistema de la fecha y hora en la cual ingreso. Si el ingreso a la casilla no se produce dentro del plazo de cuatro días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente a aquel en que estuviere disponible la notificación electrónica en la casilla electrónica del interesado, la notificación se tendrá por efectuada al vencer dicho plazo. Los documentos escaneados que formen parte de la notificación, deberán adjuntarse a la misma al momento de realizar la notificación por medios electrónicos” (el subrayado nos pertenece).

III.2. Análisis del caso concreto

La entidad impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso; así como de los principios de seguridad jurídica y legalidad; aduciendo que el Auto Supremo 261/2021-l de 3 de mayo, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso contra el Auto de Vista 33/2021 de 10 de febrero (que a su vez, confirmó la Sentencia 17/2020 de 3 de febrero, que declaró probada en parte la demanda laboral planteada por Norman Hugo Gana Ponce por pago de indemnización por accidente de trabajo contra el SEDECA de Tarija), por supuesta extemporaneidad, carece de apoyo y sustento jurídico. En ese orden, reclama que, si bien la notificación electrónica con el Auto de Vista 33/2021, fue elaborada el 10 de marzo de 2021, fue recibida y vista por quien se encontraba habilitado para recibir las notificaciones electrónicas (abogado apoderado de la entidad), el 11 del mes y año referidos; data desde la que, recién se debieron computar los ocho días regulados en el art. 210 del CPT, como plazo para formular el recurso de casación; es decir, que el mismo se computaba desde el 12 de ese mes y año, hasta el 23 del mes y año anotados; presentándose el recurso nombrado, en la fecha indicada, dentro de plazo, en el marco de lo regulado en el art. 9 del Reglamento de las Notificaciones Electrónicas, aprobado por Acuerdo 13/2018, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé que la notificación “…se dará por efectuada en el momento en que el interesado ingrese a la casilla electrónica para ver o descargar los documentos quedado la constancia en el Sistema la fecha y la hora en la cual ingreso…” (sic).

En el marco de lo expuesto, de antecedentes se evidencia que, dentro de la demanda de indemnización por accidente de trabajo y pago de renta por incapacidad parcial y permanente para el trabajo, interpuesta por Norman Hugo Gana Ponce contra el SEDECA de Tarija; la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria Primera de la Capital del departamento de Tarija, emitió la Sentencia 17/2020, declarando improbada la excepción de prescripción opuesta por el SEDECA y probada en parte la demanda, sin costas; ordenando que la parte demandada cancele a favor del demandante, el monto de Bs20 025.-; más una multa del 30% regulada en el art. 9 del  DS 28699 (Conclusión II.1). Fallo que apelado por ambas partes, mereció el Auto de Vista 33/2021, dictado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal de Justicia de ese departamento, revocando parcialmente el fallo sujeto a alzada, sin costas, dejando sin efecto solo la aplicación de la multa del 30% (Conclusión II.2). Cursando notificación electrónica al SEDECA de Tarija, el 10 de marzo de 2021, a horas 14:54:39, con el Auto de Vista 33/2021; diligencia que habría sido recibida, el 11 de ese mes y año, a horas 20:58:53; consignándose como hora de visto, las 21:00:21 (Conclusión II.3).

En forma posterior, la entidad peticionante de tutela, el 23 de marzo de 2021, interpuso recurso de casación en el fondo, que fue respondido por Norman Hugo Gana Ponce, pidiendo su rechazo y se declare ejecutoriado el Auto de Vista 33/2021, por estar fuera de plazo (Conclusión II.4); que fue concedido ante el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Interlocutorio 52/2021 de 14 de abril, dictado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (Conclusión II.5).

           Ahora bien, se tiene que, por Auto Supremo 261/2021-l, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, declaró improcedente el recurso de casación formulado por el SEDECA de Tarija, teniendo por ejecutoriado el Auto de Vista 33/2021; sin costas (Conclusión II.6). Fallo que se sustentó en los siguientes fundamentos: a) La entidad demandante de tutela fue notificada con el Auto de Vista 33/2021, el 10 de marzo de 2021, habiendo presentado su recurso de casación, conforme a timbre de recepción “de fs. 203”, el 23 de ese mes y año, dejando transcurrir nueve días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación; obviando que tenía la posibilidad de formularlo hasta el 22 del mes y año mencionados; lo que no ocurrió en el caso; b) En virtud a lo anotado en el punto anterior, el recurso de casación fue presentado fuera del plazo de ocho días regulado en el  art. 210 del CPT; debiendo considerarse, de otra parte, que los plazos procesales a partir de la vigencia anticipada del Código Procesal Civil, se computan en días hábiles y no de momento a momento “…como solía suceder antes de la vigencia de la norma legal señalada lo cual rige en principio para materia civil y para otras materias, en las que no se tenga previsto el cómputo de plazos procesales por la norma especial…” (sic); y, c) Al haber formulado el Asesor Legal del SEDECA de Tarija, el recurso de casación fuera del plazo señalado en el precitado art. 210 del CPT, correspondía que aquello sea observado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a objeto de la aplicación del art. 274.II.1 del Código Procesal Civil (CPC), debiendo haber negado la concesión del recurso por su extemporaneidad; circunstancia que impide que, el Tribunal Supremo de Justicia considere dicho recurso, dando lugar a definir su improcedencia, conforme a los arts. 220.I.1 del Código Procesal indicado y del 252 del CPT.

           Al respecto, considerando que, la entidad demandante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso; así como de los principios de seguridad jurídica y legalidad; aduciendo que, el Auto Supremo 261/2021-l, fue dictado sin ningún sustento jurídico, por cuanto no debió declarar la improcedencia por extemporaneidad, siendo que concernía tomar en cuenta como fecha de notificación con el Auto de Vista 33/2021, la data de recepción y vista de la diligencia, no así la de su elaboración y cargada al casillero electrónico; corresponde referir inicialmente que, en el marco de la normativa detallada en el Fundamento Jurídico III.1, inherente al Reglamento de las Notificaciones Electrónicas, aprobado por Acuerdo 13/2018, emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; el art. 4 de dicho Reglamento, regula que las notificaciones electrónicas son las comunicaciones efectuadas mediante medios electrónicos y telemáticos de las actuaciones jurisdiccionales, a través de las que se hace conocer a las partes los acuerdos y resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales; siendo la constancia de la remisión, el documento que contiene la fecha y hora en que la notificación es entregada en el casillero electrónico de un usuario; y, la constancia de recepción, el documento que refleja la fecha y hora del momento en que el usuario ingresa a una notificación de su casillero electrónico.

           Resaltando que, el art. 7 del Reglamento precitado, establece la responsabilidad del usuario y del lugar para recibir notificaciones, estipulando que, el titular de la cuenta de la casilla electrónica será el único responsable del uso del servicio y de la administración de su contraseña. Añadiendo que, las partes, sus abogados, podrán señalar expresamente en cada proceso la cuenta del casillero electrónico como domicilio procesal; y, que todas las notificaciones realizadas de conformidad con este Reglamento, tienen plena validez para el cómputo de plazos; teniendo las partes y/o sus abogados la obligación de revisar sus cuentas de casilleros todos los días para notificarse de las determinaciones de la autoridad judicial. Por lo que, las notificaciones se tendrán por enviadas el día y hora en que sean puestas en la casilla electrónica, realizándose en la jornada de trabajo actualmente establecida, con excepción de los casos que, según la materia, tengan una disposición especial. Consignando de forma expresa, en la parte final de dicho artículo que, a objeto del cómputo de los plazos legales, se estará a lo que disponen las normas procesales aplicables.

En previsión a dicha normativa, en concordancia con los arts. 210 del CPT, que prevé: “El recurso de nulidad será interpuesto ante la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social en el término fatal de ocho días computables desde su notificación al recurrente con el auto de vista, acompañando depósito judicial por el monto condenatorio y los demás depósitos exigidos por ley” (negrillas y subrayado añadidos); y, al 211 del Código Procesal mencionado, que reglamenta: “Si el recurrente no acompaña el certificado de depósito por el monto condenatorio o el recurso es presentado fuera de término, la Corte sin más trámite rechazará el recurso declarando ejecutoriado el auto de vista” (negrillas y subrayado agregados); se pronunció precisamente el Auto Supremo 261/2021-l, declarando la improcedencia del recurso de casación formulado por el SEDECA de Tarija, observándose su extemporaneidad, al tenerse como data de la notificación con el Auto de Vista 33/2021, el 10 de marzo de 2021 (Conclusión II.3); lo que denotaba que, el plazo de ocho días regulado en el precitado art. 210 del CPT, concluía efectivamente, el 22 del mes y año referidos.

Resalta así que, el art. 7 del Reglamento antes nombrado, señala expresamente que todas las notificaciones efectuadas de conformidad con el mismo, tienen plena validez para el cómputo de plazos; en cuyo mérito, destaca la obligación de las partes y/o sus abogados de revisar sus cuentas de casilleros electrónicos todos los días para notificarse de las determinaciones de la autoridad judicial; haciéndose énfasis, por ende, en sentido que, las notificaciones se tendrán por enviadas el día y hora en la que sean puestas en la casilla electrónica (se entiende en horario laboral); considerándose, para el cómputo de los plazos legales, lo previsto en las normas procesales aplicables.

           En ese orden, no obstante que, el art. 9 del Reglamento anotado, expresa que, la notificación se dará por efectuada en el momento en que el interesado ingrese a la casilla electrónica para ver o descargar los documentos quedando la constancia en el sistema de la fecha y hora en la cual ingresó; no puede considerarse dicho artículo de una forma aislada, sino integral, resultando innegable que dicha disposición reglamentaria, no hace alusión alguna a la aplicación de dicho momento (recepción y vista de la diligencia por parte del usuario de la casilla electrónica) a objeto del cómputo de plazos legales; lo que, conforme ya se anotó se encuentra normado en el art. 7 del Reglamento indicado, el que de forma expresa, se reitera, efectúa alusión a la obligación de las partes y/o sus abogados a revisar sus cuentas de casilleros electrónicos todos los días para notificarse de las determinaciones asumidas por la autoridad judicial; teniéndose que, las notificaciones diligenciadas en el marco del Reglamento, tienen plena validez para el cómputo de plazos, teniéndose por enviadas el día y hora en que sean puestas en la casilla electrónica; lo que además, se encuentra en concordancia con el art. 8 del Reglamento que, en relación a la constancia de la remisión, determina que esta: “…debe contener la identificación del proceso, fecha y hora en que se realiza la notificación (…). De toda notificación realizada deberá dejarse constancia en el expediente…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).   

           Conforme a lo expuesto, se entiende claramente que, la notificación electrónica se considera perfeccionada cuando se encuentra disponible en la cuenta de destino; es decir, en el casillero electrónico de la parte y/o sus abogados, data a partir de la que, deben computarse los plazos conforme a la normativa procesal correspondiente, considerándose, en ese marco, la fecha y hora en la que se realiza la notificación (constancia de la remisión [art. 8 del Reglamento]); no así la data en la que es recibida y vista por el usuario, lo que conllevaría al desconocimiento de la obligación de las partes regulada en la normativa procesal, y en el art. 7 del Reglamento, respecto a la revisión de las cuentas de casilleros electrónicos todos los días para notificarse de las decisiones, se reitera, de la autoridad judicial, obrando en diligencia propia. Razones, por las que, se concluye que, los Magistrados codemandados, no emitieron el Auto Supremo 221/2021-l, sin el sustento jurídico denunciado en la demanda tutelar, ni lesionaron los derechos fundamentales  invocados en la acción de defensa; sino que obraron más bien dentro del marco normativo aplicable al caso, haciendo cita de las disposiciones legales aplicables, que los llevaron a definir la improcedencia del recurso de casación planteado por el SEDECA de Tarija, por extemporaneidad.

III.3.  Otras consideraciones

           En este apartado, corresponde referirse finalmente a que, la acción de amparo constitucional de examen, emergió de un proceso laboral instaurado por Norman Hugo Gana Ponce contra el SEDECA de Tarija, solicitando indemnización por accidente de trabajo y pago de renta por incapacidad parcial permanente para el trabajo; sin embargo, el demandante de dicha causa laboral, no fue notificado por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en calidad de tercero interesado, obviando la obligación que constriñe en ese sentido, cuando la acción de defensa derive de un proceso judicial o administrativo en el que la decisión final pueda afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, a objeto que en igualdad de condiciones, ejerzan su derecho a la defensa (SCP 0002/2018-S2 de 7 de febrero). 

           No obstante de lo referido, y en determinadas situaciones este Tribunal, en un análisis del caso, dispone la nulidad de obrados, a efectos de la notificación a los terceros interesados; en el asunto, debe tomarse en cuenta lo expuesto en la SCP 2040/2013 de 18 de noviembre, en sentido que este Tribunal: “…también determinó excepciones para evitar la nulidad de obrados o denegar la tutela por falta de identificación o notificación al tercero interesado cuando la misma no se justifica en mérito a la ponderación de los principios de celeridad, economía procesal, eficacia y eficiencia; puesto que la sentencia constitucional a pronunciarse no afectaría derechos o intereses de las partes, ya sea porque: a) Ingresando al fondo de todas maneras se denegará la tutela; b) Se aplicará alguna causal de improcedencia o de rechazo de la acción; o, c) La concesión de la tutela no irá en desmedro de los derechos e intereses del tercero interesado                      (SC 0178/2011 de 11 de marzo)…”( el subrayado y las negrillas nos pertenece). Por lo que, en el caso, al haberse evidenciado que corresponde la denegatoria de la tutela, no produciéndose, por ende, ningún perjuicio al tercero interesado, pese a su falta de notificación con la acción de amparo constitucional; este Tribunal no consideró pertinente anular obrados, por las razones antes indicadas. Empero, compele llamar la atención a la Sala Constitucional, a objeto que en futuras acciones de esta naturaleza, cumplan la notificación correspondiente a los terceros interesados, a fin de evitar posibles futuras nulidades en perjuicio de las partes.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, actuó de forma correcta.