SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2022-S3

Fecha: 10-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 20 de mayo y 2 de junio, ambos de 2021, cursantes de fs. 6 a 14, y de 30 a 35, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Shirley Tania Laura Incapoma inició un proceso de homologación de acuerdo transaccional sobre asistencia familiar basado en un documento de 4 de septiembre de 2013; sin embargo, dicho documento nunca fue suscrito por su persona por encontrarse en Mapiri, provincia Lacareja del departamento de La Paz, por razones laborales, por lo que respondió a la demanda de forma negativa por encontrase dicho documento viciado por actos fraudulentos incurriendo en los delitos de “falsedad” y uso de instrumento falsificado, extremos que fueron expuestos en su memorial de apersonamiento de 21 de septiembre de 2020, solicitando a la autoridad judicial se oficie al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) para cotejar la firma del documento con la tarjeta prontuario, mereciendo por respuesta el decreto de 22 del mismo mes y año, por el cual el “…Juez Clemente Marquez Laura…” (sic), tuvo presente la oposición planteada señalando audiencia para el 24 del referido mes y año, declarando no ha lugar solicitud de oficiar al SEGIP, contraviniendo el debido proceso, puesto que en tiempo oportuno conforme el art. 445 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), respondió la demanda señalando que el documento base estaba viciado de nulidad e incurría en falsedad, omitiendo respetar su pedido y la denuncia sobre la falsedad de su firma; si bien la normativa de la materia no dispone la verificación o contrastación de firmas y rúbricas a través de pericias grafológicas, como se impetró, la Ley del Órgano Judicial (LOJ) impele a los administradores de justicia actuar transparentemente respetando los principios de la jurisdicción ordinaria contemplados en lo art. 30 nums. 1, 6, 9, 11, 12 y 13 de la LOJ; empero, dicha autoridad se limitó a señalar que debía acudir a la vía llamada por ley, dejándolo en indefensión emitiendo la Sentencia 41/2020 de 24 de septiembre dando lugar a la homologación.

Ante tales agravios interpuso recurso de apelación incidental que fue resuelto por las Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz ahora accionadas, mediante Auto de Vista 56/2021 de 1 febrero confirmando la Sentencia recurrida, argumentado que se reclamó que el Juez inferior no realizó una apreciación de la pruebas ni de la oposición planteada, pero no se observaba prueba que acredite la falsificación de la firma, presentando solo su cédula pretendiendo que el Juez aquo sea quien valore como perito, no siendo correcta dicha apreciación; y, que al no haberse demostrado la falsedad de la firma en el documento de acuerdo transaccional, no sería una excusa para deslindar su obligación para con su hijo; Resolución que también lo deja en indefensión, porque no solo confirma la Sentencia de homologación que adolece de legalidad procesal, sino vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que de manera incongruente refieren que en obrados no cursaría prueba que demuestre la falsificación de la firma, cuando era el Juez de la causa quien debía adoptar las medidas necesarias, como ser disponer la pericia grafológica a objeto de que el proceso se lleve sin vicios de nulidad ni irregularidades, extremo que tampoco fue observado por las Vocales accionadas.

Cabe precisar que no pretende deslindarse de su responsabilidad de padre, ni de la asistencia familiar como sostienen dichas autoridades, sino que busca una tutela judicial efectiva.                       

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera lesionada la garantía del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, y congruencia, así como sus derechos a la defensa, a una justicia transparente, de petición, y los principios de transparencia, legalidad, accesibilidad, verdad material e igualdad, citando al efecto los arts. 115.II, 119.I  y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

En audiencia invocó el art. 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista 56/2021, disponiendo que las autoridades accionadas emitan un nuevo fallo debidamente motivado y fundamentado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 17 de junio de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 184 a 188, presente el peticionante de tutela asistido por su abogado y ausentes las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, reiteró los argumentos de su demanda constitucional, y ampliándolo en audiencia manifestó que: a) La SC 1637/2010-R de 15 de octubre, sobre el derecho a la defensa refiere que es la potestad inviolable de ser escuchado en juicio presentando pruebas de descargo y haciendo uso de los recursos que franquea la ley, pero en el caso no le permitieron ejercer su derecho porque, primero, no pudo presentar pruebas de descargo solicitando la remisión de la tarjeta prontuario, que se realice una pericia grafológica y se verifique con otros documentos -entiéndase con relación a su firma-; segundo, no se le permitió ser escuchado; tercero, se vulneró su derecho a hacer uso de los recursos previstos por ley; cuarto, se lesiona también el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal; b) La SC 0183/2010-R de 24 de mayo señala sobre el derecho a la defensa, que las autoridades sujeten sus decisiones a las reglas establecidas en el ordenamiento jurídico; c) El Auto de Vista 56/2021, lo dejó en incertidumbre, toda vez que de manera somera refirió que solamente presentó la cédula de identidad para verificar su firma, manifestando que se pretendería que el Juez la valore como si fuera perito grafológico, apreciación que no es correcta ni se encuentra dentro de procedimiento; otro argumento de las Vocales accionadas es que al no haberse demostrado la falsificación de la firma en el documento de acuerdo transaccional, no sería excusa para deslindar su responsabilidad para con su hijo, extremos que contravienen el debido proceso, puesto que correspondía absolver su pedido; y, d) El documento observado nació con un elemento fraudulento, siendo este hecho convalidado por el “Juez de Sorata” y confirmado por las Vocales accionadas.                      

Dando respuesta a las preguntas de los Vocales constitucionales, sostuvo que las autoridades accionadas manifestaron que no presentó prueba, pero si se revisa fs. 18 del expediente original, a tiempo de oponerse a la homologación, solicitó se oficie al SEGIP para que otorgue la tarjeta prontuario para verificar la firma, siendo confuso lo determinado por la Resolución “51/2020”; si bien es cierto que las Vocales accionadas no son peritos, pero no se pidió aquello, lo que se pretende es que una resolución esté motivada, congruente y sujeta a una norma específica, por otra parte, debe ser entendible sometida a un principio razonable y científico, basada en la experiencia y que no deje duda a las partes, elementos que no contienen el fallo de alzada, porque no es entendible ni está sujeto a una norma; y, bajo el principio de lealtad procesal, después de la emisión de la Sentencia “41/2020” se presentó ante el Ministerio Público la denuncia por el delito de falsedad material e ideológica así como por uso de instrumento falsificado, iniciándose las investigaciones, pero la denunciada Shirley Tania Laura Incapoma, se oculta a los fines de no dar su paradero.

En uso de su derecho a la defensa material, el impetrante de tutela refirió que el 4 de septiembre de 2013 no firmó ningún documento, puesto que se encontraba trabajando en Mapiri cerca a Larecaja, desconociendo quién sería el “abogado” o de dónde es; solicitando se haga justicia y se aclare respecto a su firma.                      

I.2.2. Informe de parte accionada

Rosario Veronica Sánchez Sánchez, y Jacqueline Cecilia Rada Arana, Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito, cursante de fs. 180 a 183, solicitaron se deniegue la tutela manifestando que: 1) Los antecedentes del proceso de homologación dentro del cual emitieron el Auto de Vista 56/2021, fueron devueltos al juzgado de origen; 2) El peticionante de tutela no señala cómo el precitado fallo vulneró derechos y garantías constitucionales, limitándose a efectuar una relación de los antecedentes y alegar la falta de valoración de la prueba; 3) Respecto a su derecho a la defensa, el prenombrado lo tiene plenamente ejercido puesto que acudió ante el juez inferior y ante un Tribunal de alzada, obteniendo una respuesta otorgándosele acceso a la tutela judicial efectiva, no pudiendo reprocharles la lesión de derechos, al haber emitido el fallo acorde con los antecedentes y normas que rigen el caso; 4) Con relación al debido proceso, se alega falta de pronunciamiento a los agravios del “apelante”; sin embargo, carecen de fundamento legal, toda vez que el Auto de Vista 56/2021 se circunscribe a una demanda de homologación de acuerdo transaccional entre partes, conforme a los arts. 445 y 109 del CFPF, sin conculcar las normas jurídicas que reculan el proceso; 5) De acuerdo con el art. 385 del citado Código, la pertinencia de la Resolución radica en que el Auto de Vista 56/2021 se circunscribe a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación según argumentó el recurrente, dándose respuesta a cada agravio; 6) Debe considerarse lo señalado por la SCP 0619/2016-S2 de 30 de mayo referida a la imposibilidad de pronunciamiento de la jurisdicción constitucional cuando se alega falta de fundamentación, motivación y congruencia por errónea interpretación de la legalidad ordinaria y/o defectuosa valoración de la prueba, en similar sentido se pronunció la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, señalando que deben cumplirse las reglas establecidas por la doctrina de las auto-restricciones; en el presente caso, el accionante incumple los requisitos y presupuestos establecidos por la citada jurisprudencia, pretendiendo utilizar esta jurisdicción como una instancia más para la revisión de la prueba presentada; 7) La exposición de la presente acción tutelar carece de justificación procesal constitucional adecuada, solicitando se dejen sin efecto resoluciones como si fuera una instancia más, alegando la vulneración de derechos y garantías de manera enunciativa sin demostrar cómo aconteció dicha lesión, pretendiendo que vía constitucional se pronuncien sobre el fondo e interpreten normas  que es de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria; 8) De la lectura del Auto de Vista 56/2021 puede advertirse en el Considerando II que cuenta con fundamentación y motivación, dando respuesta a los agravios del recurrente en cumplimiento del art. 385 del CFPF; 9) No se vulneró ningún derecho ni garantía, ya que su actuar se adecua a las normas legales que rigen la materia, confirmando la Resolución del inferior en grado por corresponder a los datos del proceso y la prueba presentada; y, 10) No se señaló concreta ni objetivamente cuáles son los hechos, actos ilegales u omisiones que se acusa a este Tribunal, por el contrario la acción de amparo constitucional se asemeja a una casación.     

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Shirley Tania Laura Incapoma, a través de su abogado, en audiencia solicitó se deniegue la tutela señalando que: i) El impetrante de tutela no aclaró cuáles son los hechos de relevancia cometidos tanto por la Juez inferior, como por las Vocales accionadas, así como los actos  “…en el cual en esta sala no se ha demostrado con documentos…” (sic); ii) Respecto al momento en que se firmó el documento, el 24 de septiembre de “2020”, alegando que se encontraba desarrollando una actividad lícita, tal extremo no se demostró documentalmente, pero “…existe el documento que él ahora está negando a viva voz, él no está afirmar mando todos estos aspectos…” (sic); y, iii) No se demostró la causalidad, como tampoco se solicitó una petición específica, por la que impetra se rechace “dicha solicitud”  y se ratifique la Resolución “51/2021”.

Absolviendo la pregunta de los Vocales Constitucionales sobre la negación de la firma en el documento efectuada por el peticionante de tutela, y cómo y dónde se dio la presunta firma, la tercera interesada manifestó que tienen un hijo en común, firmando el 2013 una pensión de Bs400.- (cuatrocientos bolivianos); “…cuando yo le he molestado a él cuando le dije que teníamos que sacar Certificado e incluso ese día cuando hemos firmado me ha dado 400 Bs. de dinero y me lo ha firmado con un abogado (…) hemos quedado de buena manera (…) ese abogado era en la calle 2, de firmar si hemos firmado…” (sic), sin obligar al accionante a la firma del documento.   

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 076/2021 de 17 de junio, cursante de fs. 189 a 192 vta., denegó la tutela solicitada; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: a) El impetrante de tutela reclama que el “Juez de Sorata” omitió cumplir su labor en el marco de la Ley del Órgano Judicial y del art. 385 de la Ley “439” -Código Procesal Civil- puesto que a su criterio debía activar una prueba pericial, pero no obró de esa manera; asimismo, denuncia que ante la emisión de la Sentencia 41/2020 interpuso recurso de apelación reclamando estos aspectos, pero la resolución de alzada no estaría fundamentada ni motivada, al concluirse que en obrados no existiría prueba que acredite sus afirmaciones; y, que en obrados cursaría el memorial de apersonamiento solicitando oficiar al SEGIP para la comprobación de las firmas, y que la explicación brindada en el acápite 2.3 no se circunscribe al principio de verdad material e idoneidad porque debió darse respuestas que satisfagan a los puntos apelados; b) La jurisdicción constitucional tiene potestad para revisar la actividad interpretativa desarrollada por autoridades administrativas o judiciales, y para analizar la legalidad ordinaria, así la jurisprudencia estableció que puede realizarse ello a partir de tres dimensiones, primero cuando se alega una resolución carente de fundamentación, motivación y congruencia, segunda cuando se acusa omisión valorativa probatoria; y tercero, cuando se denuncia interpretación errónea del ordenamiento jurídico; c) Tomando en cuenta la facultad de la Sala Constitucional para revisar la actividad interpretativa de las Vocales accionadas, se tiene que el planteamiento del peticionante de tutela se da en dos contextos, el primero por ausencia de motivación, fundamentación y congruencia; y el segundo por omisión valorativa de la prueba, siendo para ello necesario remitirse al recurso de apelación, en el cual el hoy accionante sostiene haberse solicitado un estudio pericial del documento a través del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), extremo negado por el Juez de grado que se encuentra plasmado en la Sentencia 41/2020 de homologación, asimismo, señala que debió hacerse comparecer al abogado que realizó el acuerdo, siendo que su persona no firmó ningún documento; también alega que la autoridad judicial no valoró de manera integral los documentos presentados por su persona, ni se verificó las observaciones efectuadas a los documentos presentados por la demandante, además que en su oportunidad presentó el memorial de respuesta a la demanda de homologación adjuntando su cédula de identidad original para comparar las firmas, pero el Juez no se manifestó en audiencia, quedando en indefensión, sin molestarse en comparar las firma de la cédula de identidad y el documento objeto de homologación que claramente es falso; en los otrosíes solicitó oficios sobre los cuales no se pronunció el Juez generando indefensión; d) El Auto de Vista 56/2021, en su Considerando II puntos 2, 3 y 4, contiene la explicación que brinda el Juez al ahora impetrante de tutela manifestando que: el prenombrado observaba no haberse realizado una apreciación de las pruebas ni a su oposición; pero, en obrados no se advertiría ninguna prueba documental que demuestre la falsificación de la firma, puesto que solo presentó su cédula de identidad pretendiendo que sea el Juez de la causa quien valore como perito grafológico si es o no la firma del obligado, no siendo correcta tal apreciación, menos conforme a procedimiento. Asimismo, al no demostrarse que la firma del acuerdo transaccional sea falsificada, no es excusa para pretender deslindar su obligación para con su hijo. En el caso de autos, el tópico del debate se circunscribe a la demanda de homologación de acuerdo transaccional entre partes; sin embargo, al tener el mismo un contenido referido a la asistencia familiar, es preciso que el “apelante” tenga presente lo dispuesto en las normas legales sobre lo que representa la asistencia familiar, entendiendo que es un deber de ambos progenitores y un derecho de los beneficiarios, mismo que surge ante la necesidad de los miembros de la familia, estando destinada a garantizar lo indispensable para la subsistencia y desarrollo integral de sus miembros; e) La explicación otorgada por las autoridades accionadas no carece de fundamentación ni motivación con relación a la apelación, dándole a conocer al peticionante de tutela que no existe medio probatorio alguno por el cual se pueda concluir que la firma del documento transaccional de asistencia familiar no sea la suya, tampoco se advierte desconocimiento del elemento de motivación “…con base en el elemento de la congruencia externa atentos en lo expuesto en el recurso de apelación” (sic); f) Sobre la omisión valorativa al ofrecimiento de prueba, de la revisión del expediente original solo se tiene la proposición de oficiar al SEGIP para la remisión de una copia legalizada de la tarjeta prontuario; sin embargo, conforme el acta de audiencia de consideración de resolución inmediata, no se advierte que el accionante solicitase una pericia grafológica o un estudio “documentológico” por un entendido en la materia, resultando incongruente con el argumento de apelación sobre haber propuesto ese medio probatorio; g) Debe entenderse que los medios probatorios deben ser pertinentes y conducentes, no pudiendo pretenderse que el Juez compare dos o tres documentos y concluir que no es la firma del ahora impetrante de tutela, por lo que, no se advierte ausencia de pronunciamiento sobre los medios probatorios, no siendo suficiente efectuar una argumentación para considerar dicho punto, siendo inexistente la lesión sobre este motivo; h) El peticionante de tutela refiere la aplicación del principio de verdad material, con base en los principios de razonabilidad, objetividad, máximas de la experiencia criterios de favorabilidad y otros, al efecto se preguntó cuál sería el elemento que ameritaría dicha aplicación, refiriendo el accionante que habría interpuesto una denuncia en la vía penal, pero no consta ningún antecedente, además incluso una denuncia por sí sola no conlleva aplicar el principio de verdad material; i) En todo caso, el prenombrado pudo acudir al art. 449 del CFPF para controvertir el proceso de resolución inmediata, dentro del plazo de los treinta días de emitida la Resolución; y, j) Este Tribunal no puede pronunciarse si la firma es o no verdadera, correspondiendo acudir a la vía pertinente para hacer valer sus derechos.                                                                

Solicitada la complementación, aclaración y enmienda por el impetrante de tutela, los Vocales de la Sala Constitucional manifestaron que, con relación a la documentación presentada bajo la cual se pretende aplicar el principio de verdad material, se estableció que dicha documental no resulta pertinente y conducente; por otra parte, respecto a ordinarizar el proceso, se mencionó la normativa a partir de la insistencia efectuada por el propio peticionante de tutela; y, respecto a la ampliación efectuada en la audiencia, de acuerdo a procedimiento, la ampliación de hechos ni derechos no corresponde e incluso la modificación del petitorio.