SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2022-S3
Fecha: 10-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que las autoridades accionadas emitieron el Auto de Vista 56/2021 carente de fundamentación, motivación y congruencia, toda vez que confirmaron la Sentencia que homologa un acuerdo transaccional sobre asistencia familiar, el cual nunca firmó, sin considerar que se opuso al procedimiento de resolución inmediata adjuntando su cédula de identidad que demuestra que la firma en el documento transaccional no es igual, además de haber solicitado oficiar al SEGIP a objeto de que remita la tarjeta prontuario para verificar la disimilitud de firmas alegada; sin embargo, las Vocales accionadas manifestaron que no se observó prueba que acredite la falsificación de la firma, pretendiendo que el Juez inferior valore como si fuese perito, así como intentase evadir su responsabilidad para con su hijo, omitiendo tomar en cuenta que a efectos de que el proceso se lleve sin vicios de nulidad, el Juez tenía el deber de ordenar una pericia “grafológica”; por lo que el Auto de Vista vulneraría el debido proceso en los citados componentes, así como sus derechos a la defensa, a una justicia transparente, a la petición, y los principios de transparencia, legalidad, accesibilidad, verdad material e igualdad.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
La SCP 0559/2020 de 16 de septiembre, asumiendo los entendimientos de la SCP 0753/2019-S1 de 26 de agosto, señala «La SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, sobre este particular señaló: “El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’.
(…) la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’.
(…)
(…). Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos» (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte, la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, en lo concerniente al principio de congruencia, señaló que: «Al respecto la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, estableció que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’”»(las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme la formulación argumentativa de la problemática constitucional glosada en el Fundamento Jurídico, se tiene que en lo sustancial se denuncia falta de fundamentación, motivación y congruencia en el Auto de Vista 56/2021 de 1 de febrero pronunciado por Rosario Veronica Sánchez Sánchez y Jacqueline Cecilia Rada Arana, Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy accionadas-, que confirman la Sentencia 41/2020 de 24 de septiembre homologando un acuerdo transaccional de asistencia familiar, sin considerar que se opuso a dicha homologación argumentando que nunca firmó dicho documento, adjuntando su cédula de identidad que demuestra la disimilitud de las firmas, además impetró oficiar al SEGIP para que remita la tarjeta prontuario para verificar la diferencia de firmas; empero, las Vocales accionadas manifestaron que no se tenía prueba que acredite la falsificación pretendiendo que el Juez valore como si fuese perito, conllevando la evasión de su responsabilidad para con su hijo, omitiendo tomar en cuenta que a efectos de que el proceso se lleve sin vicios de nulidad, el Juez tenía el deber de ordenar una pericia grafológica; por lo que el Auto de Vista vulneraría el debido proceso en los citados componentes, así como sus derechos a la defensa, a una justicia transparente, a la petición, y los principios de transparencia, legalidad, accesibilidad, verdad material e igualdad.
Previamente al análisis de fondo, corresponde verificar el cumplimiento de los presupuestos de orden procesal constitucional que rigen las acciones de amparo constitucional, como son la inmediatez y subsidiariedad, al efecto se tiene que la jurisdicción constitucional fue activada el 20 de julio de 2021, denunciando como acto lesivo el Auto de Vista 56/2021, por lo que la reclamación se encuentra dentro del plazo establecido por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); respecto a la subsidiariedad, al ser la citada Resolución la última emitida en sede ordinaria sin que exista otro mecanismo de impugnación para su revisión, dicho requisito se tiene por observado y cumplido.
Efectuada esa precisión y a los fines de realizar el análisis de fondo respectivo, es pertinente sintetizar los argumentos esbozados en el recurso de apelación incidental interpuesto por el impetrante de tutela para su contrastación con los razonamiento lógico jurídicos del Auto de Vista 56/2021 con la finalidad de verificar si las denuncias alegadas en la presente acción resultan o no evidentes.
Del recurso de apelación incidental.- Expresión de agravios
1) Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2020, se opuso a la demanda de homologación, haciendo conocer la falsificación de su firma porque en la fecha de la supuesta suscripción se encontraba trabajando en Mapiri, provincia Larecaja del departamento de La Paz y para demostrar que no era su firma adjuntó su cédula de identidad, no obstante de ello, el Juez convocó a audiencia de la cual emergió la Sentencia 41/2020 que homologa el referido documento;
2) La autoridad, al conocer su denuncia de falsedad de firma conforme el art. 154.II del Código Procesal Civil (CPC) debió asumir la oposición planteada y remitir antecedentes ante el Ministerio Público como señala la citada norma en su parágrafo III, bajo el principio de verdad material previsto en el art. 220 del CFPF concordante con los arts. 178.I y 180.I de la CPE, y, bajo la facultad conferida por el art. 342 del CFPF debió ordenar la pericia “grafológica” al existir controversia en el caso; sin embargo, el Juez inferior optó por la vía fácil dando credibilidad en un 100% a la demandante, dejándolo en indefensión toda vez que la propia autoridad reconoce que la falsedad en el documento debe ser verificada por un estudio “grafotécnico”, no se toma en cuenta que al presentar oposición se generó duda razonable; por lo que, según los principios de verdad material e igualdad de las partes debió ordenarse dicha pericia precautelando el debido proceso y su libertad porque el caso podría derivar en su apremio por asistencia familiar dado que el documento deviene del 2013; y,
3) La Sentencia 41/2020 emerge de la vulneración del derecho a la defensa al omitirse lo previsto por el art. 342 del CFPF, siendo que existía oposición por la falsedad de su firma, requiriendo ordenarse la prueba pericial.
Argumentos de sustento del Auto de Vista 56/2021 de 1 de febrero
i) La homologación es la confirmación o declaración de certeza efectuada por el Juez competente sobre ciertos actos (conciliaciones) o convenios (transacciones) otorgándoles el efecto de sentencia para su ejecución forzosa, bajo el principio de libertad contractual, las partes pueden llegar a hacer efectiva la asistencia familiar y que esté a cargo de una de ellas; si en principio el acuerdo se cumple, no existe controversia, pero ante el incumplimiento coloca al beneficiario ante la necesidad de ejecutar la obligación acordada presentándose ante el Juez el documento solicitando su homologación, que concede eficacia jurídica propia de una sentencia. En la legislación boliviana, la homologación se encuentra prevista en los arts. 445 al 449 del CFPF -procesos de ejecución inmediata-;
ii) El art. 324 del CFPF establece que las pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos afirmados, produciendo certeza en la autoridad para discernir aspectos contradictorios; el Tratadista J. Couture señala que es la acción y efecto de probar, y probar es demostrar la verdad de una afirmación, por lo que constituye un elemento para acreditar la veracidad de un hecho o demostrar su falsedad o inexistencia; por su parte, el art. 328.I del CFPF establece que la afirmaciones de una parte que fueron controvertidas deben ser probadas, y su parágrafo II prevé que la carga de la prueba corresponde al demandante, y al demandado según sus afirmaciones, lo que lleva a que quien invoca algo debe probarlo.
iii) En el presente caso se denuncia que el Juez de la causa no apreció las pruebas ni la oposición que se realizó; sin embargo, en obrados no se advierte la existencia de alguna prueba que demuestre que se falsificó su firma -se entiende del apelante ahora peticionante de tutela-, pues solo alega que adjuntó su cédula de identidad para la verificación de la firma, pretendiendo que sea el Juez quien lo valore como si fuera perito “grafológico”, no siendo correcta tal apreciación, menos de acuerdo al procedimiento; la falsificación de la firma no es excusa para pretender deslindar su obligación para con su hijo;
iv) El caso se circunscribe a la demanda de homologación de acuerdo transaccional entre partes, siendo ese el tópico del debate; empero, al tener un contenido sobre asistencia familiar es preciso que el apelante tenga presente las normas reguladoras de la asistencia familiar, así el art. 109 del CFPF refiere que es un deber de ambos padres y un derecho de los beneficiarios, que surge de las necesidades de sus miembros al estar destinado para garantizar lo indispensable para la subsistencia y desarrollo integral, priorizando el interés superior del menor, siendo que en el caso no se probó que el menor no era su hijo; y,
v) De lo expuesto, se tiene que el Juez inferior cumplió con las normas conforme los antecedentes del proceso dando un criterio según las disposiciones legales, sin conculcar normas jurídicas que regulan el proceso.
De la síntesis de la apelación incidental interpuesta por el ahora accionante, que sustancialmente denuncia que ante la oposición a la homologación debido a que su firma fue falsificada adjuntando su cédula de identidad para demostrar la disimilitud de la firma, el Juez tenía el deber de remitir antecedentes ante el Ministerio Público y ordenar se realice una pericia “grafológica” -lo correcto es caligráfica- al existir controversia; se advierte que las autoridades de alzada, delimitando el marco competencial de su labor y el ámbito de análisis conforme prevé el art. 385 del CFPF, se pronunciaron sobre dicho reclamo señalando que si bien se alegaba que la firma plasmada en el documento de acuerdo transaccional no era suya, adjuntando la cédula de identidad como elemento probatorio, sin que el Juez de la causa considerara la oposición de su parte, el entonces recurrente no acompañó la prueba pertinente que acredite dicho extremo; es decir, que la Vocales accionadas, efectuando la revisión de los antecedentes del expediente original del proceso de resolución inmediata de homologación de acuerdo transaccional de asistencia familiar, no lograron advertir la existencia de algún documento que demuestre de forma idónea que la firma cursante en el precitado documento no le pertenecía, pues solo se refirió haber adjuntado como prueba su cédula de identidad, circunstancia sobre la cual las autoridades accionadas consideraron que legalmente no era posible que el Juez apreciara dicho elemento y lo valorase como si fuese un perito caligráfico, por no corresponder según el procedimiento relacionado a la homologación impetrada por la tercera interesada, resultando lógico y razonable dicho criterio, puesto que la pretensión de que ante la oposición se aplique la dispuesto por el art. 342 del CFPF no se acomoda en dicha previsión normativa, que en su parágrafo II dispone: “La parte que ofrezca la prueba pericial, establecerá en la demanda, los puntos o hechos sobre los cuales versará la prueba, o acompañará a su demanda la prueba pericial por escrito”; en ese sentido, lo razonado por las Vocales accionadas sobre la ausencia de una prueba que demuestre la falsedad de la firma alegada encuentra respaldo en la propia norma invocada por el impetrante de tutela en su recurso de apelación, misma que en concordancia con el art. 345 del citado Código, establece que: “La fuerza probatoria del dictamen pericial será valorada por la autoridad judicial teniendo en consideración la competencia y especialidad de los peritos, la uniformidad o disconformidad de opiniones, basado en la objetividad y en la concordancia con las demás pruebas y elementos de convicción y con las presunciones a las que se hubiera arribado“, resultando entendible el criterio de que no le correspondía al Juez valorar la cédula de identidad adjuntada por el entonces recurrente -hoy peticionante de tutela- a los fines de verificar la autenticidad de la firma como si fuese un perito caligráfico.
Como sustento legal de dicho razonamiento, las autoridades de alzada, ab initio del fallo, citaron y transcribieron las normas de la materia relacionadas con la finalidad de la prueba y el deber de las partes de acreditar las afirmaciones expuestas en su ejercicio de su derecho a la defensa, invocando los arts. 324 y 328.I y II del CFPF vinculadas a este particular, que en lo relevante disponen que las pruebas tienden a acreditar los hechos afirmados por las partes, así la autoridad judicial, con la debida certeza, discernirá y resolverá los aspectos controvertidos, correspondiendo a la parte que efectúa la afirmación -como acontece en el caso presente donde se alega la falsificación de la firma- demostrar tal extremo; previsiones normativas que en las diferentes áreas del derecho no difieren, excepto en materia laboral, resultando lógico que corresponde a la parte probar el hecho alegado o la afirmación expresada no pudiendo pretender que sea la autoridad judicial quien tramite y/o realice las pericias necesarias para obtener las pruebas pertinentes que acrediten cualquier afirmación de las partes, extralimitando sus funciones que a su vez decantarían en la lesión de los principios de imparcialidad e igualdad de las partes.
Bajo esa línea de análisis, y luego de pronunciarse sobre la alegada falta de valoración de prueba, las autoridades de alzada desarrollaron a su vez otro sustento argumentativo sobre el tema de fondo, concluyendo que el tópico del debate, se circunscribía a la demanda de homologación de acuerdo transaccional de asistencia familiar, debiendo tomarse en cuenta las normas reguladoras sobre este instituto familiar, siendo que el art. 109 del CFPF dispone que la asistencia familiar es un deber de los padres a favor de los beneficiarios que son los hijos, siendo su obligación dotar de lo necesario para la subsistencia de los mismos, priorizando el interés superior de los menores, precisiones que además contaron con el sustento jurídico referido al trámite específico de la homologación de asistencia familiar inmersa en los procesos de resolución inmediata, citándose los arts. 445 al 449 del CFPF.
En el marco de lo expresado precedentemente, resulta evidente que el Auto de Vista 56/2021, cuenta con razonamientos lógico jurídicos claros y precisos acorde a los argumentos de reclamo efectuados en apelación, cumpliendo con la congruencia como elemento constitutivo del debido proceso, sin apartarse de los marcos de la logicidad y razonabilidad al momento de resolver los cuestionamientos efectuados por el entonces recurrente -hoy accionante-, conteniendo una explicación de hecho -motivación- y justificación de derecho -fundamentación-, inherentes a toda resolución judicial, cumpliendo con los parámetros normativos aplicables al caso en específico que se debate, observando en consecuencia las exigencias de fundamentación, motivación y congruencia determinadas por los lineamientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, razonamientos de las autoridades accionadas que además se vinculan con la observancia de los principios de legalidad, accesibilidad, verdad material e igualdad, denunciados igualmente de vulnerados; consecuentemente, al advertirse que las lesiones al debido proceso en sus invocados componentes relacionados con los precitados principios, no resultan evidentes, corresponde denegar la tutela solicitada.
Resuelta como se encuentra la problemática constitucional es pertinente precisar que, si bien en la presente acción de amparo constitucional se alega que en el memorial de 21 de septiembre de 2020, el impetrante de tutela solicitó oficiar al SEGIP a objeto de que se remita la tarjeta prontuario para que se verifique la igualdad o disimilitud de las firmas del documento de acuerdo transaccional de asistencia familiar y su cédula de identidad, conforme consta en antecedentes del expediente constitucional (Conclusión II.1), dicha pretensión fue desestimada por el Juez de la causa mediante providencia de 22 del mismo mes y año (Conclusión II.2), sin advertirse que dicha negativa hubiese sido recurrida en reposición para luego formar parte del reclamo llevado en alzada, por lo que no amerita mayor análisis de fondo.
Finalmente, con relación a la supuesta vulneración del derecho a la defensa, a una justicia transparente, y al principio de transparencia, conforme la argumentación expresada por el peticionante de tutela, no evidencia cómo y tampoco acredita la forma en la cual las Vocales accionadas hubiesen incurrido en la lesión de los mismos; por otra parte, este Tribunal no advierte actuación u omisión en los razonamientos jurídico intelectivos contenidos en el Auto de Vista 56/2021 que permitan observar una posible afectación de los mismos, por lo que ante dicha insuficiencia, no corresponde efectuar análisis alguno; y respecto al derecho a la petición, también invocado como lesionado en esta acción de defensa, corresponde aplicar el entendimiento asumido en la SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo, respecto a que toda pretensión dentro de un proceso judicial o administrativo debe ser tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso y no así bajo los alcances del derecho de petición, pues “…toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales”; a partir de ello, sobre la invocación de este derecho tampoco corresponde efectuar ningún pronunciamiento de fondo.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos obró de forma correcta.