SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2022-S3
Fecha: 10-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 26 de marzo y 8 de abril, ambos de 2021, cursantes de fs. 131 a 137; y, 177 a 181 vta., la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como antecedentes señala que, esta acción de defensa tiene relación con el recurso de apelación en el cual se solicitó se declare la nulidad de la Sentencia de 11 de agosto de 2016 -entiéndase dentro del proceso sobre ordinarización sobre tercería de derecho excluyente seguido por Dalsy Barbery Villarroel contra la Financiera de Desarrollo de Santa Cruz FINDESA S.A.M. -en liquidación- por haberse dictado fuera del plazo legal; el memorial no se notificó a Wilma Candi Callau -ahora tercera interesada-, por encima de ello, por Auto 779 de 29 de septiembre de 2017 se concedió su recurso, ante el cual la -Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz- dictó el Auto de Vista 0140/2018 de 29 de agosto, por el cual ordenó se corrija procedimiento, disponiendo la extrañada notificación, dicha orden a la fecha -compréndase de interposición de esta acción tutelar- no fue cumplida; por lo que, a través del memorial de 14 de agosto de 2019 solicitó se dé observancia a ello; sin embargo, Merlín Zenteno Gonzáles, Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de la Capital del indicado departamento -hoy coaccionada- mediante Auto 879 de 30 de igual mes y año rechazó dicha solicitud, razón por la que el 16 de octubre del mismo año interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, posteriormente, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -cuyos integrantes y ex componente, son hoy accionados- emitieron el Auto de Vista 121-2020 de 15 de septiembre, confirmado el Auto recurrido dictado por la indicada Jueza a quo.
Refiere que, con el Auto 879 de 30 de agosto de 2019, la autoridad judicial coaccionada “atropella” los hechos y antecedentes del expediente, ello, para imponer la SCP 0199/2018-S2 -de 14 de mayo- y ocultar al haber dictado fuera de plazo legal la antes referida Sentencia -del proceso ordinario- e intentando confundir a las partes, cuando dicho fallo constitucional tiene que ver con la nulidad de su notificación -entiéndase de la Financiera de Desarrollo de Santa Cruz FINDESA S.A.M. en liquidación- con tal Sentencia; por cuanto, con relación a este aspecto, por memorial de 16 de septiembre de 2016 se presentó incidente, que fue rechazado por la autoridad judicial inferior mediante Auto de 12 de octubre del indicado año, ante ello se interpuso recurso de apelación, que fue concedido mediante Auto de 16 de enero de 2017 y resuelto por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 210 de 4 de julio de 2017, por el que se revocó la determinación recurrida que rechazó el incidente que planteó; vale decir que, dicho fallo de alzada dejó sin efecto la notificación observada que con subterfugios había sido sentada por funcionarios del Juzgado en su perjuicio, contra esta decisión la parte demandante -hoy tercera interesada- interpuso acción de amparo constitucional, de la cual se originó la precitada SCP 0199/2018-S2, la cual al tutelar el “…derecho de la accionante lo que resolvió fue dejar como bien hecha la notificación de Fs. 1270 y nada más…” (sic).
Así, de la lectura del Auto 879 de 30 de agosto de 2019, se puede concluir que no se encuentra explicación, motivo y sustento legal que permita entender por qué la Jueza inferior -hoy coaccionada- rechazó el pedido de cumplimiento del Auto de Vista 0140/2018, introduciendo a la citada SCP 0199/2018-S2 que no es aplicable al asunto reclamado; cuando además la nulidad dispuesta en dicho fallo de alzada es específica y no general, como se afirma en instancia inferior de que se trataría de la nulidad general o nulidad de obrados “hasta Fs. 1523”; de esta manera, lo que hizo la Jueza coaccionada es tapar el incumplimiento de dictar la Sentencia dentro del plazo legal, para tal efecto inventó que la nulidad de obrados alcanza a “Fs. 1523”, de esta manera supone y dio por anulado el recurso de apelación como el Auto de Vista 0140/2018 e impuso el indicado fallo constitucional, cuanto -reitera- este se encuentra relacionado con el incidente que planteó, no con el recurso de apelación y menos dejó sin efecto el indicado Auto de Vista.
Por su parte, en el Auto de Vista 121-2020 dio a entender que como la tantas veces citada SCP 0199/2018-S2 dejó sin efecto el Auto de Vista 210 de 4 de julio de 2017, esta nulidad conllevaba también la del Auto 779 de 29 de septiembre de 2017, pero de la revisión de obrados se tiene que el fallo constitucional no lo anuló, lo que sí es cierto es que el Auto 779 de 29 de igual mes y año, fue anulado por el Auto de Vista 0140/2018, el cual no fue dejado sin efecto por ninguna resolución judicial, estando vigente y surtiendo efectos legales.
En este sentido, el Tribunal a quem no revisó la labor del inferior en grado y al igual inventó que de su parte se pedía: “…dar cumplimiento a la notificación con la sentencia y posterior concesión de su recurso de apelación, toda vez que de acuerdo a los datos del presente proceso no corresponde dar curso a la solicitud que realiza la institución demandada…” (sic), cuando en ningún momento se pretendió dar cumplimiento a la notificación con la Sentencia, siendo un tema diferente; por cuanto, lo que se persigue es que se cumpla lo ordenado por el Auto de Vista 0140/2018, esto es que se notifique con el su recurso de apelación específicamente a Wilma Candia Callau -hoy tercera interesada- y cumplida la misma sea concedida dicha impugnación para su resolución; por lo que, el motivo para negarse el cumplimiento de lo ordenado en el Auto de Vista 0140/2018 es arbitrario y abusivo, cuando el recurso planteado ya fue admitido, corrido en traslado e incluso contestado por Dalsy Barbery Villarroel -ahora tercera interesada-; y, además la SCP 0199/2018-S2 era conocida tanto por la Jueza a quo como la parte demandada en mayo de 2018 y no la presentaron ante el Tribunal de alzada que dictó tal Auto de Vista.
Reitera que, al estar el recurso de apelación corrido en traslado y contestado, por mucho de que exista el fallo constitucional y que deje sin efecto el Auto de Vista 210 de 4 de julio de 2017, su impugnación ya no se puede frenar en el trámite por ninguna razón, en todo caso se tiene que dar cumplimento al procedimiento y cumplir con el Auto de Vista 0140/2018.
Resalta que, las autoridades accionadas al negarse a concluir el trámite del recurso de apelación incurrieron en violación a los arts. 1, 2, 5, 256, 257.I, 261.I y II del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, para lo cual la Jueza de instancia se refirió a una nulidad de obrados inexistente y los Vocales de alzada señalaron a la notificación con la Sentencia, motivando sus Resoluciones de forma abusiva imponiendo la SCP 0199/2018-S2, sin fundar el porqué de su aplicación, cuando este fallo constitucional no invalidó el Auto de Vista 0140/2018, menos el recurso de apelación; por lo que, se resolvió su petición de manera obscura, imprecisa e incongruente, decidiendo no concluir con la impugnación que formuló.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus elementos de motivación y congruencia, a la defensa -invocados también como garantías-, a la petición y a la impugnación; a la garantía a una justicia pronta, oportuna, efectiva, transparente y sin dilaciones; y, a los principios de seguridad jurídica y “de dirección”; citando al efecto los arts. 24, 115; y, 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se tutele su demanda -conceda la tutela impetrada- y se repongan los derechos y garantías constitucionales conculcados, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 121-2020, se restablezca el procedimiento legal en relación al recurso de apelación que interpuso y que los Vocales accionados dicten una nueva Resolución, en el que se pronuncien sobre todos los puntos impugnados, pero sobre todo se atienda dicha impugnación; por lo que, se trata de que se cumpla con el Auto de Vista 0140/2018.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 238 a 241; encontrándose conectado en enlace la parte peticionante de tutela; y, ausentes las autoridades accionadas y las terceras interesadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Merlín Zenteno Gonzáles, Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe escrito cursante de fs. 235 a 236 vta., señaló que: a) Dentro del proceso de ordinarización de tercería de dominio excluyente, seguido por Dalsy Barbery Villarroel -hoy tercera interesada- contra la parte -ahora impetrante de tutela-, se dictó Sentencia el 11 de agosto de 2016, declarando probada la misma con costas, la cual fue notificada a las partes; posteriormente, la parte demandada -ahora accionante- interpuso incidente de nulidad de notificación con dicha Sentencia, porque se la realizó en tablero judicial, siendo declarado improbado por Auto de 12 de octubre del indicado año y “…cursa auto de fecha de 25 de noviembre de 2.016…” (sic), por el que se rechazó el recurso de reposición y no ha lugar al recurso de apelación; b) La parte hoy peticionante de tutela interpuso un segundo incidente de nulidad de obrados hasta la Sentencia inclusive, alegando haberse dictado de forma extemporánea, que fue resuelto por Auto de 16 de enero de 2017 declarándolo improbado; c) Ante la apelación interpuesta contra el Auto de 12 de octubre de 2016, se emitió el Auto de Vista 210 de 4 de julio de 2017, disponiendo una nueva notificación con la Sentencia dictada, que fue cumplida, ante lo cual interpuso recurso de apelación que fue concedido por Auto 779 de 29 de septiembre del indicado año; d) Cursa SCP 0199/2018-S2, que concedió la tutela y dejó sin efecto el Auto de Vista 210 de 4 de julio de 2017, constando en su efecto el Auto de Vista 33/2019 de 25 de enero, por el que se confirmó totalmente el Auto de 12 de octubre de 2016, el cual declaró improbado el incidente de nulidad de notificación con la Sentencia; e) Por Auto de 18 de marzo de 2019 se declaró ejecutoriada la Sentencia dictada; y, d) La parte accionante solicitó se de cumplimiento al Auto de Vista -0140/2018- emitiéndose el Auto -879- de 30 de agosto de 2019, considerando al precitado fallo constitucional.
Darwin Vargas Vargas y Janeth Fernanda Quiroga Aparicio, actuales Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Ever Álvarez Orellana, ex Vocal de dicha Sala; no se hicieron presentes en audiencia de la presente acción de defensa, ni remitieron informe escrito alguno pese a su citación cursante a fs. 190, 191 y 192.
I.2.3. Participación de las terceras interesadas
Wilma Candia Callau y Dalsy Barberry Villarroel, no remitieron escrito alguno, constando diligencias de notificación cursante de fs. 226 y 228.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 48/21 de 18 de mayo de 2021, cursante de fs. 241 vta. a 242 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) Al no ser una instancia más de la jurisdicción ordinaria no se realizará la interpretación de la legalidad ordinaria ni de la valoración de la prueba, sino evidenciar la vulneración o no de derechos y garantías constitucionales; 2) Se debe entender que la parte impetrante tutela a momento de presentar la acción tutelar, en la carga argumentativa debe ser claro, preciso y puntual, señalando el nexo de causalidad entre los hechos y los derechos lesionados, así como indicar de manera específica el petitorio; puesto que, este delimita el accionar de la Sala Constitucional, que no tiene la misión de policía o de investigador para verificar si en el caso existiese o no la alegada lesión; 3) La parte accionante intenta la nulidad del Auto de Vista 121-2020 y el supra citado Auto emitido por la Jueza coaccionada; sin embargo, en todos los fundamentos se refirió a esta última determinación, al respecto, uno de los principales elementos de la acción de amparo constitucional es la subsidiariedad, en base a la cual el Tribunal de alzada en el marco de la impugnación planteada tenía la posibilidad de restituir los derechos que hubiesen sido lesionados, por ello, en esta acción de defensa debió referirse y fundamentar sobre la última Resolución; no obstante, se señaló únicamente a la determinación de la autoridad judicial coaccionada; 4) Si bien es cierto que en esta acción tutelar se hizo referencia a los derechos que se consideran vulnerados en el Auto de Vista 121-2020, no se expuso ni desarrolló por que esta decisión lesiona los mismos, ni en qué medida la jurisprudencia invocada es aplicable al caso; 5) Existe una ausencia de carga argumentativa; empero, considerando que se alegan derechos y garantías constitucionales, de la lectura del antes referido Auto de Vista, se tiene que se expusieron las razones por las que se asumió la determinación de confirmar el Auto apelado, considerando que si bien la fundamentación, motivación y congruencia como vertientes del debido proceso, deben ser cumplidas por la autoridad jurisdiccional, no necesariamente la exposición debe ser ampulosa, sino que la misma debe señalar cuáles son las razones por las que se asume una decisión; y, 6) Respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria del antes señalado Auto de Vista, que la parte impetrante de tutela considera vulneratorio en el marco de la valoración de la prueba, por la naturaleza de esta acción de defensa y las autorestricciones, no corresponde realizar esa labor; puesto que, en dicho fallo ello fue analizado por la jurisdicción ordinaria y respondido a los sujetos procesales; no evidenciándose ausencia de fundamentación, motivación y congruencia.