SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2022-S3

Fecha: 10-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, en su elemento de motivación y congruencia, a la defensa -invocados también como garantías-, a la petición y a la impugnación; a la garantía a una justicia pronta, oportuna, efectiva, transparente y sin dilaciones; y, a los principios de seguridad jurídica y “de dirección”; toda vez que, de forma indebida: 1) La Jueza coaccionada mediante Auto 879 de 30 de agosto de 2019 “atropella” los hechos y antecedentes del expediente, imponiendo a la SCP 0199/2018-S2, que no es aplicable al asunto reclamado, para ocultar el haber dictado fuera de plazo legal Sentencia -dentro del proceso ordinario-, cuando dicho fallo constitucional está relacionado con la nulidad de su notificación, que al tutelar el derecho de la entonces accionante lo que resolvió fue solo dejar como bien hecha tal notificación; por lo que, sin explicación, motivo y sustento legal se rechazó el pedido de cumplimiento del Auto de Vista 0140/2018, cuando además a contrario de lo afirmado por dicha autoridad judicial la nulidad dispuesta es específica y no general; y, ii) Por Auto de Vista 121-2020 se dio a entender que como la citada SCP 0199/2018-S2 dejó sin efecto el Auto de Vista 210 de 4 de julio de 2017, esta nulidad conllevaba también a otras determinaciones como el Auto de Vista 0140/2018, el cual no fue dejado sin efecto por ninguna resolución judicial, estando vigente y surtiendo efecto legales, de esta manera el Tribunal de alzada accionado no revisó la labor de la inferior en grado e inventó que se pretendía dar cumplimiento a la notificación con la Sentencia, cuando este es tema diferente, considerando que persigue se cumpla lo ordenado por el señalado Auto de Vista 0140/2018, constituyendo el motivo de la negativa arbitrario y abusivo, cuando el recurso planteado ya fue admitido, corrido en traslado e incluso contestado por Dalsy Barbery Villarroel -ahora tercera interesada-; y, además el indicado fallo constitucional era conocido tanto por la Jueza a quo como la parte demandada en mayo de 2018.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Imposibilitad de activar un nuevo proceso constitucional para el cumplimiento, sobrecumplimiento o verificación de incidencias y/o efectos de las resoluciones dictadas en acciones tutelares con calidad de cosa juzgada

Sobre el particular, la SCP 0336/2018-S1 de 20 de julio, señaló que:« Respecto a este tópico, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0734/2017-S3 de 14 de agosto, citando a la SCP 0139/2016-S3 de 27 de enero, estableció que: “Este órgano especializado de control de constitucionalidad, en diversos pronunciamientos sentó entendimientos jurisprudenciales tendientes a que las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares alcancen su eficacia a partir de su cumplimiento, entre ellas la SC 0526/2007-R de 28 de junio, señaló que: ‘…la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales…’

(…)

A fin de complementar los lineamientos jurisprudenciales pre citados, se debe establecer inicialmente como una consecuencia razonable y lógica, que los sujetos procesales -accionante y demandado- tienen la legítima potestad de reclamar o exigir el cumplimiento de los fallos constitucionales en acciones de defensa ante la misma autoridad que las dictó, ya sea por incumplimiento o por sobrecumplimiento, según corresponda” (las negrillas nos corresponden); del razonamiento plasmado se advierte que no es viable presentar una acción tutelar cuestionando el incumplimiento o sobrecumplimiento o imposibilidad de cumplimiento de una Resolución constitucional o Sentencia Constitucional Plurinacional.

Bajo ese precedente, es necesario puntualizar que el art. 16.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la ejecución de las Resoluciones con calidad de cosa juzgada constitucional, se encuentran a cargo el Juez o Tribunal de garantías que primigeniamente conoció la acción de defensa; en tal sentido, se debe acudir ante dicha instancia para hacer efectivo su cumplimiento, mas no pretender activar una nueva acción tutelar, es así que la jurisprudencia constitucional respecto al procedimiento para el cumplimiento de una Resolución constitucional, a través del AC 0015/2013-O de 20 de noviembre, estableció que: “…en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.

El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.

Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional”.

Complementando dicho razonamiento, el AC 0019/2014-O de 14 de mayo, concluyó que: ‘De lo expuesto y siendo que una sentencia constitucional plurinacional resuelve sobre la existencia de una relación jurídica en la cual existen dos partes una accionante y otra demandada con la consiguiente posibilidad de declararse la titularidad de un derecho y correlativamente de un deber jurídico, se tiene entonces que la solicitud para pedir la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento de la sentencia no corresponde a las dos partes procesales; en este sentido, la parte victoriosa puede denunciar el incumplimiento de una sentencia constitucional plurinacional mientras que la parte demandada puede denunciar su sobrecumplimiento’ (las negrillas corresponden al texto original)».

En esta misma exegesis de entendimiento jurisprudencial, el ACP 0004/2020-O de 18 de febrero, resaltó que: «…respecto a los terceros interesados la SCP 0139/2016-S3 de 27 de enero, sostuvo que: “…se debe establecer inicialmente como una consecuencia razonable y lógica, que los sujetos procesales -accionante y demandado- tienen la legítima potestad de reclamar o exigir el cumplimiento de los fallos constitucionales en acciones de defensa ante la misma autoridad que las dictó, ya sea por incumplimiento o por sobrecumplimiento, según corresponda.

Ahora bien, en esta misma línea argumentativa se debe reconocer esta potestad a los terceros interesados. Empero, de manera excepcional, cuando el presunto acto lesivo converja sobre los mismos aspectos tutelados en una antelada acción de defensa, es preciso resaltar que si bien el art. 15.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresamente señala que: ‘Las sentencias declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional…’; circunscribiendo los alcances imperativos de los pronunciamientos constitucionales como la exigencia de su cumplimiento, a las partes -entendiéndose a las mismas en una concepción genérica, al accionante y a los demandados-; sin embargo, a fin de garantizar la eficacia y cumplimiento de los fallos constitucionales, excepcionalmente se reconoce la posibilidad que el tercero ajeno al proceso constitucional, pueda exigir el cumplimiento de una sentencia constitucional, en la cual primigeniamente no fue parte -en un sentido estricto-, posibilidad que únicamente resulta admisible cuando el objeto de reclamación sea semejante al que motivó la tutela solicitada con anterioridad; en pro de la objetivización del proceso constitucional, mismo que no puede en una miopía procesal proteger únicamente la situación individual del accionante, sino que debe evitar la activación recurrente, homogénea y sucesiva que emerja del ejercicio de la jurisdicción constitucional en acciones de defensa, que trasunten en circunstancias análogas de las cuales otra persona -tercero interesado- pueda resultar afectada.

Por lo que las acciones de tutela frente a este tipo de casos, no circunscriben su objetivo a la protección o restablecimiento de la vulneración específica, sino que posee una prevención de violaciones futuras consecuenciales a las determinaciones asumidas dentro de las acciones de defensa.

Es así que no resulta viable activar una nueva acción de defensa cuando en otra interpuesta con anterioridad ya existe una resolución constitucional, de la cual emerge la nueva formulada y sobre iguales actos lesivos vulneradores de derechos y garantías constitucionales, en consideración a las características, naturaleza y efectos de las resoluciones constitucionales. Cabe señalar, que dicho razonamiento, constituye una modulación complementaria y precisa, al entendimiento jurisprudencial relacionado con el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares, toda vez que esta potestad es ampliada a los terceros interesados o intervinientes en las acciones de defensa, de manera excepcional cuando el acto lesivo que eventualmente sustentaría una nueva acción tutelar, es emergente y se encuentra íntimamente vinculado a la resolución constitucional de la cual emerge” (las negrillas son del texto original).

Teniendo en cuenta lo manifestado precedentemente, se tiene que incluso los terceros interesados a quienes les afecte el resultado de un proceso constitucional pueden a través de este mecanismo exigir su cumplimiento desplegando el trámite respectivo, y en ese marco -considerando el procedimiento a seguir manifestado anteriormente- incluso interponer la impugnación si correspondiera. En esa línea de análisis y considerando tal posibilidad, debe establecerse que contrario sensu teniendo en cuenta la finalidad de garantizar la eficacia y el cumplimiento del fallo constitucional como también evitar la activación recurrente, homogénea y sucesiva de mecanismos o acciones frente a circunstancias de las que un tercero pueda resultar afectado, los terceros interesados también se encuentran facultados para impugnar no solo el supuesto incumplimiento de la sentencia sino un eventual sobrecumplimiento de la misma, teniendo en cuenta que la base para su habilitación es precisamente la afectación que la determinación asumida por el Juez o Tribunal de garantías causa a sus intereses, no siendo razonable que un tercero interesado se encuentre habilitado para solicitar el cumplimiento de una sentencia constitucional -y por ende plantear su impugnación- y no para denunciar o impugnar un sobrecumplimiento de la misma, ello siempre en pro de la objetivización del proceso constitucional y en consideración al principio de igualdad, teniendo en cuenta asimismo que la finalidad en la fase de ejecución del proceso constitucional, es que se verifique el cabal cumplimiento del fallo constitucional con calidad de cosa juzgada emitido» (las negrillas corresponden al texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

Delimitado el objeto procesal precedentemente, a los fines de su resolución resulta determinante conocer los antecedentes procesales y jurisdiccionales desarrollados en sede ordinaria como constitucional y que son inherentes a las denuncias de lesividad formuladas en la presente acción de defensa.

Así se tiene que, dentro del proceso sobre ordinarización de tercería de dominio excluyente interpuesta por Dalsy Barbery Villarroel -hoy tercera interesada- contra la Financiera de Desarrollo de Santa Cruz FINDESA S.A.M. (en liquidación) -ahora accionante-, por Auto de 12 de octubre de 2016, la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy coaccionada-, declaró improbado el incidente de nulidad de notificación con la Sentencia -dictada el 11 de agosto de 2016- formulada por la parte impetrante de tutela; que ante la apelación formulada por la parte prenombrada, mereció el Auto de Vista 210 de 4 de julio de 2017, por el que los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvieron revocar el referido Auto apelado y deliberando en el fondo dispusieron la notificación a la empresa ahora peticionante de tutela con la indicada Sentencia (Conclusión II.1); así también por la SCP 0199/2018-S2 de 14 de mayo, emitida dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julisa Irene Durán Serrano en representación Dalsy Barbery Villarroel -hoy tercera interesada- contra Jimmy Fernando López Rojas y Editha Pedraza Becerra, Vocales-, y, Elizabeth Teresa Saavedra Candia, Secretaria de Cámara, todos de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por la cual se resolvió: “1° CONCEDER la tutela pretendida en cuando al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y valoración de la prueba.

          2° Dejar sin efecto el Auto de Vista 210/2017 de 4 de julio, dictado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, disponiendo se emita un nuevo fallo debidamente fundamentado y motivado, en observancia de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional” (sic [Conclusión II.2]); posteriormente, a través del Auto de Vista 0140/2018, dictado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia antes referido, en relación a la apelación formulada por la parte hoy accionante contra la Sentencia de 11 de agosto de 2016, ordenó la devolución del expediente al Juzgado de origen hasta que la Jueza de instancia reencauce procedimiento realizando las notificaciones pendientes a todos los codemandados; y, en consecuencia -en lo central- dispuso la anulación del Auto 779 de 29 de septiembre de 2017 por el que concedió dicha impugnación en efecto suspensivo (Conclusión II.3), ante lo cual, por memorial presentado el 15 de agosto de 2019, la empresa -hoy impetrante de tutela- solicitó se dé cumplimiento a lo ordenado en el precitado Auto de Vista 0140/2018; ante lo cual la Jueza coaccionada por Auto 879 de 30 de agosto de 2019, haciendo la relación de actuados pertinente, resaltando la constancia de la SCP 0199/2018-S2 y el Auto de Vista 33/2019 de 25 de enero, el cual confirmó totalmente el antes indicado Auto de 12 de octubre de 2016, sostuvo que: “De los antecedentes antes señalados se evidencia que por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0199/2018-S2 de 14 de mayo se ha concedido la tutela debiendo estarse a los datos del proceso y a dicha relación procesal, por lo cual no corresponde lo solicitado.” (sic); determinación que fue apelada por la parte peticionante de tutela a través de escrito presentado el 18 de octubre de 2019 (Conclusión II.4), siendo resuelta por, Auto de Vista 121-2020 de 15 de septiembre, dictado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -cuyos actuales integrantes y ex componente son hoy accionados-, en el cual mencionando que en cumplimiento a la SCP 0199/2018-S2, su similar Sala Primera emitió el Auto de Vista 33/2019 confirmado totalmente el Auto de 12 de octubre de 2016, se sostuvo que la Jueza inferior actuó correctamente; por cuanto, no corresponde dar curso a la solicitud de la parte hoy accionante de que se cumpla con lo ordenado en el Auto de Vista 0140/2018, sin tomar en cuenta el citado fallo constitucional y en cuyo cumplimiento se dictó el referido Auto de Vista 33/2019; por lo que, -en lo sustancial- confirmó en todas sus partes el Auto apelado -879 de 30 de agosto de 2019- (Conclusión II.5).

A partir de este conjunto de actuaciones desarrolladas y que como se tiene señalado tienen transcendencia en el examen a realizarse, es pertinente en subsecuencia de exégesis constitucional precisar que, la empresa impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos, garantías y principios, en razón a que, por una parte, la Jueza coaccionada mediante Auto 879 de 30 de agosto de 2019 “atropella” los hechos y antecedentes del expediente, imponiendo a la SCP 0199/2018-S2 que no es aplicable al asunto reclamado, para ocultar el haber dictado fuera de plazo legal la Sentencia dentro del proceso, cuando dicho fallo constitucional está relacionado con la nulidad de su notificación, que al tutelar el “…derecho de la entonces accionante lo que resolvió fue dejar como bien hecha la notificación de Fs. 1270 y nada más…” (sic); por lo que, sin explicación,  motivo y sustento legal se rechazó el pedido de cumplimiento del Auto de Vista 0140/2018, cuando además a contrario de lo afirmado por dicha autoridad judicial la nulidad dispuesta es específica y no general; y, por otra, mediante Auto de Vista 121-2020 se dio a entender que como la citada SCP 0199/2018-S2 dejó sin efecto el Auto de Vista 210 de 4 de julio de 2017, esta nulidad conllevaba también a otras determinaciones como el Auto de Vista 0140/2018, el cual no fue dejado sin efecto por ninguna resolución judicial, estando vigente y surtiendo efecto legales, de esta manera el Tribunal de alzada accionado no revisó la labor de la Jueza inferior en grado e inventó que se pretendía dar cumplimiento a la notificación con la Sentencia, cuando este es tema diferente, considerando que persigue se cumpla lo ordenado por el Auto de Vista 0140/2018, constituyendo el motivo de la negativa arbitrario y abusivo, cuando el recurso planteado ya fue admitido, corrido en traslado e incluso contestado por Dalsy Barbery Villarroel -ahora tercera interesada-; y, además el indicado fallo constitucional era conocida tanto por la Jueza a quo como la parte demandada en mayo de 2018.

Ahora bien, de esta contextualización y delimitación de los presuntos actos lesivos, se denota que dentro de la exposición argumentativa deducida en esta acción tutelar el elemento sustancial de la reclamación se enmarca en las presuntas actuaciones indebidas en las que a su turno hubiesen incurrido las autoridades judiciales accionadas, en cuanto al alcance y efecto aplicativo que le dieron a la SCP 0199/2018-S2 intra proceso ordinario, en relación al cumplimiento a lo ordenado en el Auto de Vista 0140/2018, que -en su criterio- no se encontraba afectado por la determinación de concesión de la tutela impetrada que en dicho fallo constitucional se asumió y en el cual se dejó sin efecto el Auto de Vista 210 de 4 de julio de 2017, el cual en lo central dio viabilidad al incidente de nulidad de notificación de Sentencia, disponiendo el cumplimiento de dicha comunicación procesal a la parte hoy peticionante de tutela.

En este contexto, se puede afirmar que, la intencionalidad procesal-constitucional supera la verificación sobre las actuaciones jurisdiccionales que se cuestionan en esta vía constitucional, sino que por la finalidad y esencia de la reclamación la misma está destinada a que en una labor de contrastación y ante todo compulsa de efectos se examine la pertinencia o no de la asimilación de la SCP 0199/2018-S2 en el extrañado cumplimiento del Auto de Vista 0140/2018, vale decir, analizar si la incorporación de este fallo constitucional resultaba pertinente, para lo cual de forma ineludible se debe desplegar una función en etapa de ejecución de resoluciones constitucionales con calidad de cosa juzgada, tendiente a examinar las consecuencias y efectos procesales emergentes de la concesión de la tutela dispuesta y en base a ello, determinar si las decisiones ahora impugnadas involucrarían un excesivo alcance aplicativo de dicho fallo constitucional que eventualmente podría ser entendido como un sobrecumplimiento en relación a sus incidencias procesales.

En este sentido, se debe traer a colación el contenido jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que dentro de sus razonamientos consolida la imposibilidad de activar un nuevo proceso constitucional para el cumplimiento, sobrecumplimiento o verificación de incidencias y/o efectos de las resoluciones dictadas en acciones tutelares con calidad de cosa juzgada, sino por el contrario, se debe activar el procedimiento diseñado para la fase de ejecución, potestad que dentro de una lógica procesal le corresponde al accionante y a la parte accionada -en el marco de la utilidad emergente-; sin embargo, para garantizar la eficacia y cumplimiento de los fallos constitucionales se reconoce a su vez la posibilidad de que el tercero ajeno al proceso constitucional -tercero interesado o interviniente-, pueda activar este mecanismo de ejecución, con la única condicionante que el objeto de reclamación este interrelacionado con el fallo constitucional que causó estado y cuyos efectos o consecuencias de acción u omisión se encuentran en debate, en este sentido, en el caso de análisis correspondía que la parte impetrante de tutela, acuda a este mecanismo previsto en fase de ejecución de resoluciones constitucionales con calidad de cosa juzgada, a fin de que activando el procedimiento diseñado, las reclamaciones planteadas en esta acción de defensa sobre una indebida aplicación y consideración de los efectos de la SCP 0199/2018-S2 concatenados a las implicancias y consecuencias en sede ordinaria, sean conocidas dentro de la antelada acción de defensa de la cual derivó.

Por lo expuesto, se puede concluir en la imposibilidad de que esta jurisdicción mediante la activación de un nuevo proceso constitucional tutelar ingrese a analizar las problemáticas formuladas, debiéndose ante la existencia de esta barrera procesal vinculada a la ejecución de fallos constitucionales que detentan la calidad de cosa juzgada, denegar la tutela impetrada.

III.3.  Otras consideraciones

Resuelto el problema jurídico-constitucional planteado, dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 del CPE, este Tribunal advierte que, siendo admitida y señalada audiencia para el 22 de abril de 2021 (fs.182), la misma fue suspendida bajo el argumento de que la empresa hoy peticionante de tutela no se apersonó para coadyuvar con el cumplimiento de las diligencias de comunicación procesal (fs. 186), al respecto, se debe señalar que, la razón de la suspensión no podía atribuírsele a la parte accionante; por cuanto, la efectivización de dichas diligencias no constituyen una obligación de la parte impetrante de tutela, sino que la misma le es atingente al órgano jurisdiccional constitucional.

Por otra parte, resuelta esta acción defensa el 18 de mayo de 2021, luego de cumplidas las comunicaciones procesales, la misma recién fue recepcionada en este Tribunal el 24 de junio de igual año -constancia Courier (fs- 281); es decir, fuera del plazo previsto en los arts. 129.IV de la CPE y 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En este sentido, corresponde llamar la atención a los integrantes de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por incumplimiento del procedimiento y los plazos que rigen a este tipo de acciones de defensa.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, obró de forma correcta.