SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0593/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0593/2022-S2

Fecha: 22-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de junio de 2021, cursante a fs. 1 y 33 a 36; el accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Interpuso demanda laboral el 11 de marzo de 2019, por el pago de subsidio de frontera correspondiente al trabajo que prestó al Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM) de Pando. Declarada probada en parte su demanda por la Sentencia 105 019 de 23 de mayo de similar año, posteriormente el fallo fue parcialmente revocado -tras declararse también probada en parte la excepción perentoria de prescripción- por el Auto de Vista 151/2020 de 6 de julio, interpuso recurso de casación que dio origen al Auto Supremo 92/2021 de 16 de marzo, que declaró infundada su impugnación, transgrediendo sus derechos pues omitió pronunciarse expresamente sobre todos los agravios que expuso. Además confundiendo su reclamo como si hubiera recaído únicamente sobre las gestiones 2011 a 2013; y, afirmando que su segundo agravio no fue objeto de reclamo en el recurso de apelación, extremo que no respondía a la realidad. Agregó que no conocía el fundamento referente a la prescripción de sus derechos, por la falta de respuesta a sus reclamos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, congruencia y omisión en la valoración de la prueba; a la defensa y al trabajo; citando al efecto los arts. 24, 46, 115 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia dejar sin efecto el Auto Supremo 92/2021 de 16 de marzo; y, disponer que las autoridades judiciales demandadas emiten un nuevo pronunciamiento “…ingresando al fondo de los puntos recurridos…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 26 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 60 a 62, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de los demandados

Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por memorial de 9 de julio de 2021, cursante de fs. 54 a 57, solicitó se deniegue la tutela, arguyendo que: a) Si el impetrante de tutela se consideró agraviado con el resultado de la interpretación efectuada mediante el Auto Supremo 92/2021, que lesionó presuntamente sus derechos, debió cumplir ciertos presupuestos jurisprudencialmente establecidos a efectos de activar la jurisdicción constitucional para verificar la actividad hermenéutica; no obstante, tales presupuestos no fueron observados, resultando insuficiente la mera relación de hechos o la enumeración de las normas legales supuestamente infligidas; b) El proceso en cuestión se desarrolló conforme las reglas del debido proceso -valga la redundancia-; en tal sentido, la parte recurrente hoy accionante tuvo la oportunidad de ejercitar sus derechos con la amplitud que las leyes lo permiten, sin que se haya producido ningún vicio que hubiera vulnerado de alguna forma su derecho. El recurso de casación fue resuelto conforme a las normas, términos y límites que corresponden al recurso extraordinario; c) Se ha convertido en una práctica peligrosa en nuestro país que atenta contra la seguridad jurídica, referente a la simple disconformidad con las resoluciones ordinarias se interponga la acción de tutela, alegando falta de motivación y fundamentación de la sentencia o auto que agota la vía; y, d) Su determinación no transgrede derecho alguno, sino que es fruto de un minucioso estudio de los datos del proceso; en tal mérito, el demandante de tutela pretende únicamente modificar una resolución que le fue desfavorable; no obstante, fue pronunciada conforme a derecho y con base en los hechos del proceso.

Ricardo Torres Echalar, Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia pese a su legal notificación cursante a fs. 53.

I.2.3. Informe del tercero interesado

El SEDCAM de Pando a través de su abogado y representante legal, en audiencia señaló que el accionante presentó dos demandas laborales; en cuyo mérito, cobró aproximadamente Bs8000.- (ocho mil bolivianos). Luego no se efectuó ningún reclamo; por lo que, su derecho prescribió. Considerando que antes la disposición se producía cada dos años y recién con la promulgación de la Constitución Política del Estado de 2009, conforme a su art. 48, se instituyó la imprescriptibilidad. El demandante de tutela ya cobró dos veces de la misma institución no puede pretender seguir dañando a la entidad y menos aún emplear la acción de amparo constitucional para conseguir más dinero. Por tales razones solicitó se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 057/2021 de 26 de julio, cursante de fs. 63 a 65 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El finiquito de 22 de mayo de 2017, perteneciente al accionante, arrojó un líquido pagable de “70.477,07” conforme a un acta de acuerdo entre la institución SEDCAM de Pando, hoy tercera interesada y sus trabajadores. Asimismo, fruto de la demanda de pago de beneficios sociales del solicitante de tutela -que especifica en la demanda por indemnización y bono de frontera- se dispuso el pago en favor de Enrique Parada Gil de Bs22 331.- (veintidós mil trescientos treinta y un bolivianos); suma que fue modificada por el Auto de Vista 151/2020, contra el cual interpuso recurso de casación resuelta por el Auto Supremo 92/2021 hoy cuestionado; 2) De la revisión de éste último Auto, se tiene que expuso la valoración de la prueba cuestionada, concluyendo que no era evidente que el Tribunal de alzada hubiera valorado erróneamente los elementos probatorios aportados. Ultimando que dicho fallo contiene exposición de los motivos que sustentan su decisión, así como la normativa aplicable al caso; 3) Respecto a la incongruencia por la presunta omisión de pronunciamientos sobre los puntos recurridos, evidentemente una resolución carece de este elemento cuando no existe relación entre lo solicitado y lo resuelto. Al respecto, el Auto Supremo 92/2021 aclaró sobre el segundo reclamo del recurso de casación, que no se pronunciaron debido a que no fue objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación; y,     4) En tal sentido si bien la documental adjuntada por el accionante, puede crear confusión, en aplicación del principio de verdad material, la Sala Constitucional obtuvo del Juzgado pertinente el memorial correcto de apelación que evidencia que únicamente se efectuó un reclamo respecto a la errónea fundamentación de la aplicación de la Ley 3613 de 12 de marzo de 2007, aspecto ciertamente diferente de la expuesta en el recurso de casación. Consecuentemente no se evidenciaron las lesiones acusadas.