SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0593/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0593/2022-S2

Fecha: 22-Jun-2022

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    El 23 de mayo de 2019, por Sentencia 105 019 pronunciada dentro de la demanda laboral de pago de beneficios sociales y otros derechos sociales instaurado por Enrique Parada Gil, -hoy accionante- contra el SEDCAM de Pando -ahora tercero interesado-, se declaró probada en parte la misma y la excepción de prescripción, e improbada la excepción de pago. El 5 de junio de ese año, el impetrante de tutela interpuso recurso de apelación    -acusando la errónea fundamentación de la aplicación de la Ley 3613- resuelto por Auto de Vista 151/2020 de 6 de julio, que confirmó parcialmente el mencionado fallo, declarando probada en parte la demanda y la excepción aludida; y, probada en parte la excepción referida (fs. 21 a 23 vta.; 58 a 59; y, 25 a 26 vta.).

II.2.    El 24 de julio de 2020, el accionante interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 151/2020, solicitando se “…DICTE CASANDO y disponga que en justicia se aplique correctamente la ley” (sic), arguyendo que:           i) Se valoró erróneamente la prueba de fs. 1 a 14 referente al Decreto Supremo (DS) 21137 de 30 de noviembre de 1985; concluyendo equívocamente que cualquier reclamo debía considerarse a partir de la creación del SEDCAM, con la Ley de 3613. No obstante a que, su ingreso “a esa institución” fue anterior a esa fecha y demostró que trabajó para la entidad desde la gestión 1999; y, ii) La fundamentación referente a la prescripción fue errónea por separarse del contenido de los arts. 48.III, 180 y 410 de la CPE; por lo que, lesionó el debido proceso (fs. 27 y vta.).

II.3.    El 16 de marzo de 2021, Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -hoy demandados- mediante Auto Supremo 92/2021 resolvieron el recurso de casación en el fondo, declarándolo infundado, con los siguientes fundamentos: a) Si bien dentro del proceso social se han establecido como reglas constitucionales los principios de protección del trabajador, como el de inversión de la carga probatoria y el in dubio pro operario que determinaba que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debía tender aplicar aquella más favorable al trabajador. Sin embargo, debía tomar en cuenta el caso donde existían situaciones concretas anteriormente reconocidas, las mismas debían ser respetadas; b) Asimismo, se tuvo que en los procesos laborales la carga probatoria correspondía al empleador demandado, quien debía desvirtuar los cargos en contra suya; además, considerando que la legislación vigente y jurisprudencia en materia social determinan que los jueces y tribunales no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino que, deben formar libremente su convencimiento con base en principios científicos, atendiendo a las circunstancias más relevantes del proceso e identificando la conducta procesal de las partes, evitando que las mismas lo empleen para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley -arts. 60 y 158 del Código Procesal de Trabajo (CPT)-; c) Bajo tales razonamientos, no era evidente la valoración errónea acusada por el actor, al contrario justamente con base en la valoración probatoria se estableció que se canceló el subsidio de frontera de las gestiones 2011 a 2013. Tal aspecto era verificable a partir de la prueba aportada por la institución empleadora en segunda instancia, que contaba con fuerza probatoria en observancia al art. 159 de la norma adjetiva laboral; d) Si bien la Jueza de primera instancia ordenó el pago de dicho subsidio, fue porque aún no contaba con la referida prueba de descargo; consecuentemente, no se advirtió el error acusado; e) Era evidente que el art. 48 de la CPE era aplicable al caso; sin embargo, esa misma norma establece el principio de inversión de la prueba por el cual traslada la responsabilidad de probar los hechos que afirma al empleador, lo que concordaba con los arts. 66 y 450 del CPT. Consecuentemente la presunción iuris tantum en favor del empleado, puede ser destruida por el empleador con las pruebas que aporta y en el caso de análisis dicha carga se tuvo por cumplida por parte del empleador; f) Sobre el segundo agravio expuesto en casación, no era posible emitir pronunciamiento alguno al no haber sido objeto de reclamo en la vía de apelación; adicionalmente, en cuanto a la pertinencia de la resolución de apelación, el art. 265 de la norma adjetiva civil determinaba que el Auto de Vista 151/2020, debía circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior que hubieran sido objeto de impugnación; aspecto concordante con el requisito de casación contenido en el art. 274.I.3 del mismo cuerpo legal; y, g) Por los fundamentos expresados se concluyó que las infracciones denunciadas en casación no eran evidentes y el Tribunal de alzada realizó una adecuada apreciación y valoración de los antecedentes del proceso, sin incurrir en ninguna transgresión normativa (fs. 28 a 32).