SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0593/2022-S2
Fecha: 22-Jun-2022
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coheren
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (énfasis añadido).
Resulta igualmente importante remarcar -como ya señaló el precitado fallo constitucional- que éste requerimiento de la suficiente fundamentación de las resoluciones también es exigible al imponer una sanción administrativa, pues la misma implica la supresión o afectación de un derecho o interés, que debe provenir de la comprobación -conforme a derecho- de un hecho ilícito que motive enjuiciar una conducta[11]. Por lo sucintamente expuesto, se tiene que la fundamentación de un fallo y de ciertos actos administrativos debe permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión”, de forma clara y expresa “a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad”[12].
Finalmente respecto a la congruencia como principio característico del debido proceso, cabe ampliar lo previamente referido perteneciente a la SCP 0014/2018-S2; complementando que el aludido principio se refiere a la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; y, en tal contexto, la vasta jurisprudencia constitucional estableció que una resolución incongruente es arbitraria; y, el principio de congruencia adquiere importancia manifiesta en dos ámbitos, una respecto al proceso como unidad (delimita el campo de acción de las partes y el juez o tribunal); y, respecto a la estructura de la resolución con la finalidad que la misma absuelva todos los puntos puestos a consideración del juzgador[13].
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante consideró lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, congruencia y omisión en la valoración de la prueba, a la defensa y al trabajo; toda vez que, la demanda laboral por el pago del subsidio de frontera correspondiente a los servicios que prestó al SEDCAM de Pando fue declarada probada en parte, al igual que la prescripción; mientras que, la excepción de pago se tuvo por improbada en parte, a través de la Sentencia 105 019 de 23 de mayo de 2019, (Conclusión II.1). Sin embargo, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por el SEDCAM de Pando, el Auto de Vista 151/2020 de 6 de julio, “de forma indebida” declaró probada en parte la mencionada excepción (Conclusión II.1). Por lo que, interpuso el recurso de casación (Conclusión II.2) declarado infundado por el Auto Supremo 92/2021 de 16 de marzo, emitido por las autoridades ahora demandadas (Conclusión II.3) transgrediendo sus derechos omitiendo pronunciarse expresamente sobre todos los agravios que expuso. Además confundió su reclamo como si hubiera recaído únicamente sobre las gestiones 2011 a 2013; y, afirmó equívocamente que su segundo agravio no fue objeto de reclamo en el recurso de apelación. Agregó que no conocía el fundamento referente a la prescripción de sus derechos, por la falta de respuesta a sus reclamos.
Bajo tales razonamientos, a efectos de determinar si ciertamente se produjeron las lesiones alegadas, conviene efectuar un análisis detallado de los parámetros del recurso de casación y del Auto Supremo 92/2021, hoy acusado de lesivo. En tal contexto se tiene que, dentro de la demanda laboral por el pago del subsidio de frontera, el ahora impetrante de tutela interpuso recurso de casación, solicitando se case el Auto cuestionado y se “disponga que en justicia se aplique correctamente la ley” (sic). Señalando que: 1) Se valoró erróneamente la prueba de fs. “1 a 14” referente DS 21137; concluyendo equívocamente que cualquier reclamo debía considerarse a partir de la creación del SEDCAM con la Ley 3613. No obstante que, su ingreso “a esa institución” fue anterior a esa fecha y demostró que trabajó para la entidad desde la gestión 1999; y, 2) La fundamentación referente a la prescripción fue errónea por separarse del contenido de los arts. 48.III, 180 y 410 de la CPE; por lo que, lesionó el debido proceso (Conclusión II.2).
En tal contexto, el Auto Supremo 92/2021 respondió a tales alegatos, declarando el recurso infundado bajo los siguientes argumentos: i) Si bien dentro del proceso social se han establecido como reglas constitucionales los principios de protección del trabajador, como el de inversión de la carga probatoria y el in dubio pro operario que determinaba que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, necesitaba tender aplicar aquella más favorable al trabajador. Sin embargo, debía considerarse el caso donde existían situaciones concretas anteriormente reconocidas, las mismas tenían que ser respetadas; ii) Asimismo, se tuvo que en los procesos laborales la carga probatoria correspondía al empleador demandado, quien debía desvirtuar los cargos en contra suya; además, considerando que la legislación vigente y jurisprudencia en materia social determinan que los jueces y tribunales no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino que, deben formar libremente su convencimiento con base en principios científicos, atendiendo a las circunstancias más relevantes del proceso e identificando la conducta procesal de las partes, evitando que las mismas lo empleen para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley (arts. 60 y 158 del CPT); iii) Bajo tales razonamientos, no era evidente la valoración errónea acusada por el actor, al contrario justamente con base en la valoración probatoria se estableció que se canceló el subsidio de frontera de las gestiones 2011 a 2013. Tal aspecto era verificable a partir de la prueba aportada por la institución empleadora en segunda instancia, que contaba con fuerza probatoria en observancia al art. 159 de la norma adjetiva laboral; iv) Si bien la Jueza de primera instancia ordenó el pago de dicho subsidio, fue porque aún no contaba con la referida prueba de descargo; consecuentemente, no se advirtió el error acusado; v) Era evidente que el art. 48 de la CPE era aplicable al caso; empero, esa misma norma establece el principio de inversión de la prueba por el cual traslada la responsabilidad de probar los hechos que afirma al empleador, lo que concordaba con los arts. 66 y 450 del CPT. Consecuentemente, la presunción iuris tantum en favor del empleado, puede ser destruida por el empleador con las pruebas que aporta y en el caso de análisis dicha carga se tuvo por cumplida por parte del empleador; vi) Sobre el segundo agravio expuesto en casación, no era posible emitir pronunciamiento alguno al no haber sido objeto de reclamo en la vía de apelación; adicionalmente, en cuanto a la pertinencia de la resolución de apelación, el art. 265 de la norma adjetiva civil determinaba que el Auto de Vista 151/2020, debía circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior que hubieran sido objeto de impugnación; aspecto concordante con el requisito de casación contenido en el art. 274.I.3 del mismo cuerpo legal; y, vii) Por los fundamentos expresados se concluyó que las infracciones denunciadas en casación no eran evidentes y el Tribunal de alzada realizó una adecuada apreciación y valoración de los antecedentes del proceso, sin incurrir en ninguna transgresión normativa (Conclusión II.3).
Del examen de contenido precedente, se advierte que el Auto Supremo 92/2021, no vulnera el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente, porque -de conformidad con lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional- no incumple con sus finalidades implícitas; pues de su lectura se advierte que el razonamiento jurídico visualiza el sometimiento manifiesto a la Constitución y a la ley (Primera finalidad), por cuanto esa exigencia se expresa precisamente en una decisión fundamentada, lo que ocurre en el caso concreto al responder a todos los cuestionamientos planteados; y, si bien no ingresa a fondo de la segunda problemática expresa los motivos para no hacerlo; por lo que, no se torna en arbitraria. Especialmente, tomando en cuenta que si bien en la acción de amparo constitucional acusa que el Auto Supremo 92/2021 “…contiene la falta de pronunciación referente a los puntos recurridos en casación…” (sic), tornando en indebida su fundamentación por incongruencia. Sin embargo, es el propio demandante de tutela quien reitera los fundamentos que sustentaron el pronunciamiento respecto a las problemáticas que planteó, limitándose a expresar su desacuerdo con los mismos cual si ésta se trataría de una vía de impugnación; y, luego de una transcripción de la jurisprudencia que define el debido proceso en las vertientes cuya lesión acusó, concluye que los puntos reclamados en casación sí fueron objeto de apelación; aspecto que, no coincide con el contenido de su memorial de apelación -valga la redundancia- conforme constataron las autoridades judiciales demandadas.
En tal sentido, se percata que las problemáticas expuestas en el recurso de casación fueron identificadas adecuadamente por los Magistrados demandados en su pronunciamiento; y, de forma congruente respondieron que el reclamo acerca de la prescripción expuesto en el recurso de casación no fue controvertido en apelación, lo que es fácilmente evidenciable a partir de la revisión del recurso de impugnación mencionado (Conclusión II.1); por lo que, al no pronunciarse sobre el fondo de la problemática; empero, exteriorizando los motivos para no hacerlo, no causaron lesión alguna pues conforme al art. 265.I del CPC el Auto de Vista 151/2020, se encontraba circunscrito a los puntos resueltos por el inferior que hubieran sido objeto de reclamo en la vía de la apelación; mientras que, la casación -conforme al art. 270 el mismo cuerpo legal- procede solamente para impugnar los autos de vista dictados en procesos ordinarios en los casos señalados por ley. En tal sentido resulta evidente que al no haber resuelto el citado Auto de Vista ningún reclamo sobre la prescripción, no contenía pronunciamiento alguno al respecto que pudiera ser observado y resuelto en la vía de la casación.
Asimismo y como advirtió la Sala Constitucional, el impetrante de tutela, en su recurso de casación reclama -en su primer punto- la “errónea valoración de la prueba” -de fs. 1 a 14 del expediente original- con referencia al DS 21137; mientras que, la apelación señala “errónea aplicación de la Ley 3613”. Aclaración tras la cual se pudo concluir que, los puntos reclamados fueron debidamente atendidos por el Auto Supremo 92/2021, además constatándose por la documental cursante que el finiquito de 22 de mayo de 2017 correspondiente al hoy demandante de tutela, arrojó una suma líquida pagable que se encuentra consignada en un acta por el cual el Director del SEDCAM de Pando y sus trabajadores, el 24 de enero de 2017 acordaron la declaratoria en comisión del hoy accionante y otros, por noventa días para realizar las gestiones y trámites inherentes a su jubilación. De igual forma se advirtió que el Auto Supremo cuestionado, a partir de su Considerando III, contiene la fundamentación jurídica aplicable al caso. Además destacando que en materia social -respecto a la valoración de la prueba-, los jueces y tribunales no se encuentran sujetos a la tarifa legal; sino que, deben formar libremente su convencimiento.
Igualmente, del contenido del Auto Supremo referido, se tiene que de forma motivada, concluyó que el Tribunal de alzada no valoró erróneamente la prueba aportada; al contrario se había advertido que, con base en dicha labor, se pudo constatar que ya se había cancelado el subsidio de frontera de las gestiones 2011 a 2013. Valoración que, no se alejó de la verdad material pues pudo comprobarse también a partir del contenido de la prueba de descargo -que aportó la institución demandada en segunda instancia- y conforme al art. 159 el CPT contaba con suficiente fuerza probatoria. En tal sentido se advierte que las autoridades judiciales demandadas expusieron su motivación, sustentada por el fundamento jurídico pertinente, evidenciaron la revisión de todos los elementos probatorios y verificaron a través de su propio análisis, las razones por las cuales concluyeron que se valoraron adecuadamente los elementos probatorios señalados; sin que, la disconformidad de la parte hoy demandante de tutela sea suficiente para considerar lesionado su derecho al debido proceso.
En tal contexto, no se advierte falta de fundamentación, motivación o incongruencia en el Auto Supremo 92/2021, evidenciando de conformidad con el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que la decisión de las autoridades ahora demandadas, es congruente, se encuentra debidamente fundamentada y suficientemente motivada; por lo que, no corresponderá concederse la tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, actuó de forma correcta.
Por tanto
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 057/2021 de 26 de julio, cursante de fs. 63 a 65 vta., pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los fundamentos precedentemente desarrollados.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
[1] El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2] El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3] El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4] El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5] El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente’.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6] El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7] El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8] El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9] El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10] El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
[11] La SC 0757/2003-R de 4 de junio, estableció que: “Si partimos del hecho de que la sanción administrativa supone la privación de algún derecho o la afectación de algún interés (en el caso de autos, los previstos en el Título III del Código Tributario), y que tal privación debe ser el resultado de la comprobación, conforme a derecho, de un hecho ilícito que se le atribuye, correspondiendo por tanto enjuiciar una conducta, no cabe duda que el proceso administrativo en cuestión debe estar revestido de las garantías procesales consagradas en la Constitución. Así lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal en las SC 618/2003, al señalar que “[...[la garantía del debido proceso, que consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (SC 418/2000-R), la cual no es aplicable únicamente al ámbito judicial, sino que debe efectivizarse en todas las instancias en las que a las personas se les atribuya -aplicando el procedimiento establecido por ley- la comisión de un acto que vulnere la normativa vigente y es obligación ineludible de los que asumen la calidad de jueces, garantizar el respeto a esta garantía constitucional (SC 731/2000-R). De ello se determina que las reglas del debido proceso no sólo son aplicables en materia penal, sino a toda la esfera sancionadora, y dentro de ella se encuentra la materia administrativa disciplinaria (SSCC 787/2000-R, 953/2000-R, 820/2001-R, y otras)”; garantías que, con igual razón, deben estar presentes en el proceso administrativo penal” (las negrillas nos corresponden).
[12] Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros vs. Chile, op. Cit., párr. 122 y caso López Mendoza vs. Venezuela, op. Cit., párr. 141.
[13] La SCP 0521/2017-S1 de 31 de mayo, en su FJ 2.1 señaló que: “La SCP 0049/2013 de 11 de enero, ha expresado el siguiente entendimiento: ‘El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda (…) Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto su impugnación hace viable su revocación; mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo. En ese contexto la SCP 0593/2012 de 20 de julio de 2012, ha señalado: «El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.(…) En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes» Por su parte, la SC 0460/2011-R de 18 de abril de 2011, ha señalado: «Como un elemento constitutivo del debido proceso (SC 0316/2010-R de 15 de junio), la congruencia vela por la conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia»’
Si analizamos el caso de los Tribunales de alzada, debe considerarse que la búsqueda de esa correspondencia entre los puntos absueltos y considerados por el juzgador, frente a aquellos que han sido reclamados, no responde meramente a un formulismo estructural; sino que tiene la finalidad de lograr la materialización y el cumplimiento efectivo de los deberes esenciales del juez, que a su vez implican la concretización de derechos y garantías fundamentales expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso que entre uno de sus elementos.
Desde el punto de vista doctrinal, Abraham Ricer, estableció que: ‘La congruencia exige solamente correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis, comprende los siguientes aspectos: a) Resolución de todas las pretensiones oportunamente deducidas; b) Resolución nada más que de las pretensiones ejercitadas, o sea prohibido resolver pretensiones no ejercitadas; c) Aplicación de estas reglas a las cuestiones introducidas al debate por el demandado, ósea resolución de todas las cuestiones planteadas por el mismo y nada más que ellas’.
En tal contexto es deber ineludible del juez o tribunal de alzada pronunciarse estimando o desestimando cada una de las pretensiones de la o las partes recurrentes, exponiendo al efecto las razones o motivos de la determinación adoptada -dejando a salvo la obligación de revisión de oficio”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coheren