SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2022-S3

Fecha: 10-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memorial presentado el 21 de julio de 2021, cursante de fs. 30 a 40, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Leonardo Alegre Martínez y Eduarda Choque Ticona -ahora terceros interesados- contra su persona, por la presunta comisión del delito de homicidio suicidio, en audiencia de juicio oral de 9 de noviembre de 2020, el Ministerio Público presentó un incidente de ampliación de la acusación contra su persona por la supuesta comisión del delito de homicidio, con base en la previsión del art. 348 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, sin que se cumpla con dicha norma; puesto que no se podía ampliar una acusación a simple solicitud; ya que los nuevos hechos por los cuales se efectuó dicha solicitud debieron ser de su conocimiento, y al no haberse expuesto los mismos se afectó su derecho a la defensa; por tal motivo, pidió que se rechace la indicada ampliación. Posteriormente, la víctima también solicitó dicha ampliación.

El Juez ahora coaccionado aceptó la ampliación de la acusación; por lo que pidió explicación, complementación y enmienda, reclamando que con la intervención de la víctima no se le corrió el traslado correspondiente, debiendo señalar el fundamento y los elementos que tomó en cuenta para dar curso a la ampliación. En ese sentido, la citada autoridad judicial dispuso que se retrotraiga el acto hasta la alocución de la víctima con respecto a su fundamentación de la solicitud a la ampliación de la acusación, anulando el “Auto dictado”, poniendo a su conocimiento el planteamiento de la ampliación de la acusación por parte de la víctima, aclarando que se admitió la indicada ampliación formulada por el Ministerio Público, a la cual se adhirió la víctima. Es así que se le otorgó la palabra, oponiéndose a dicha ampliación, alegando que si se consideraba lo relatado por la referida víctima y los hechos afirmados vinculados a la declaración de un testigo, se estaría adelantando criterio al valorarse ese elemento, aspecto que no corresponde, ya que no están en etapa de emisión de la sentencia.

El Juez ahora coaccionado emitió una tercera Resolución, haciendo mención al art. 348 del CPP, admitiendo la mencionada solicitud de ampliación de la acusación fiscal, por la presunta comisión del delito de homicidio, en su efecto y al amparo del art. 335.4 de ese Código modificado por el art. 13 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, suspendió la audiencia pública de juicio oral y público, señalando una nueva para la continuación del mismo a objeto de que las partes puedan presentar elementos probatorios para el 17 de noviembre de 2020 a las 14:00 horas, indicando en sus argumentos que tanto la acusación fiscal como la víctima alegaron que ante la declaración de los testigos de cargo, sobre todo de aquel que indicó que resultaría imposible que una sola persona haya podido bajar el cuerpo de la posición en la que se encontraba de manera primigenia; por lo que existirían suficientes elementos para proceder a dicha ampliación. Ante esa decisión, solicitó explicación y complementación, señalando que la víctima no presentó acusación particular, solo se adhirió a la formulada por el Ministerio Público; en razón a ello, el Juez ahora coaccionado rechazó la ampliación solicitada por la víctima, al no constituirse en acusador particular dentro del caso, y en su defecto aceptó la adhesión respecto a la solicitud del Ministerio Público.

De esa manera se aceptó la ampliación de la acusación fiscal a la que se adhirió la víctima, por la supuesta comisión del delito de homicidio contra su persona, solamente porque el Ministerio Público así lo solicitó, sin hacer referencia a ningún hecho nuevo conforme exige el art. 348 del CPP, vulnerándose así el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, a la tutela judicial efectiva; puesto que la indicada norma exige al que pide la ampliación de la acusación que presente de manera objetiva los hechos o circunstancias nuevos que hagan posible la ampliación de la acusación, mismos que no hayan sido mencionados en la acusación y que además importen la modificación del tipo penal o de la pena; entonces, no consiste simplemente en el cambio de la calificación jurídica, sino en la introducción de hechos nuevos, siendo previsible la modificación de la calificación a simple consecuencia de la alteración de los hechos o las circunstancias, en torno a los que se desarrolló el juicio; por lo que si se cumple con esas exigencias, el juez o tribunal admite la ampliación solicitada para luego recién proceder a recibir nueva declaración del imputado, y ejercer por las partes el derecho de pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención conforme a lo dispuesto por el art. 335.5 del indicado Código. Es así que no se cumplió con lo requerido por el art. 348 de la mencionada norma, lo que fue reclamado a través de la interposición del incidente de nulidad por defecto absoluto sobreviniente que interpuso.

Asimismo, se amplió la acusación contra su persona por la supuesta comisión del delito de homicidio, el cual de conformidad al art. 52 del CPP modificado por el art. 3 de la Ley 1173, no es de competencia del juzgado de sentencia penal, sino de un tribunal de sentencia penal, de ese modo, el Juez ahora coaccionado no podía señalar audiencia para la continuación del juicio oral; por lo que de cumplirse con las exigencias del art. 348 del citado Código, antes de remitir antecedentes al tribunal de sentencia penal, debió anularse todo lo obrado hasta ese momento, ya que el referido tribunal de sentencia no puede continuar el desarrollo del juicio oral bajo el principio de inmediación, sino que debe iniciar de nuevo los trámites de juicio con la nueva acusación ampliada legalmente; sin embargo, “hasta la fecha” se encuentran vigentes el Auto de apertura de juicio, las actas y demás actuaciones hasta el Auto Interlocutorio de 9 de noviembre de 2020 que amplió ilegalmente la acusación del Ministerio Público.

El 17 de noviembre de 2020, presentó incidente de nulidad por defecto absoluto sobreviniente, conforme a la previsión del art. 345 del CPP, dentro del plazo de diez días de la emisión del Auto Interlocutorio de 9 de igual mes y año; por lo que el Juez hoy coaccionado señaló audiencia para considerarlo el 14 de diciembre de ese año, oportunidad en la que se ratificó, fundamentó y amplió el mencionado incidente, sustentando sus argumentos en la SCP 0350/2015-S1 de 13 de abril, debiendo considerarse que la Resolución de ampliación de la acusación por la supuesta comisión del delito de homicidio es de 9 de noviembre del indicado año, nueve días antes de la presentación del memorial al que hizo referencia el Fiscal de Materia; por lo que no se cumplió con la exigencia del art. 348 del citado Código. La víctima desconoció el espíritu de dicho art. 345, respecto a los incidentes sobrevinientes que pueden emerger también del desarrollo del juicio oral en cualquier momento hasta antes de emitirse sentencia; por tal razón, planteó su reclamo mediante el incidente de nulidad por defecto absoluto sobreviniente contra el indicado Auto Interlocutorio, que amplió la acusación sin incorporarse nuevos hechos al juicio como establece el indicado artículo, resultando inconvalidable; la ampliación de la acusación fiscal fue aceptada por el Juez hoy coaccionado, después de los primeros actos de la apertura de juicio; motivo por el que formuló el incidente de nulidad por defecto absoluto sobreviniente dentro del plazo de diez días previsto por el art. 314.I párrafo primero del CPP; consecuentemente, no precluyó su reclamo. Además, debió tomarse en cuenta que la referida autoridad judicial, al aceptar la ampliación de la acusación no podía emitir ninguna sentencia, porque quien tiene competencia para tramitar y juzgar ese delito es un tribunal de sentencia penal, donde debería iniciarse nuevamente el juzgamiento, entonces ningún actuado ni reserva de apelación efectuada en esas circunstancias tiene efecto alguno en el tribunal de sentencia.

En ese sentido, se emitió el Auto Interlocutorio 23/2020 de 14 de diciembre, rechazándose el incidente de nulidad por defecto absoluto sobreviniente, manteniendo incólume el Auto Interlocutorio de 9 de noviembre de 2020; en virtud a ello, planteó recurso de apelación incidental conforme a los arts. 394 y 403.2 del CPP, concediéndose dicho recurso, que fue de conocimiento de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, conformada por los Vocales ahora accionados, quienes emitieron el Auto de Vista 34/2021-SP1 de 12 de marzo, declarando improcedente el referido recurso de apelación, y en su mérito anularon “el decreto” de concesión de ese recurso de 14 de diciembre de 2020, por ser contrario a lo establecido en las formas de tramitación de los recursos de apelación incidental en la etapa de juicio oral y público, ordenando que se reencause el trámite conforme a procedimiento, ordenando al Juez hoy coaccionado pronunciarse sobre su competencia en el proceso penal tomando en cuenta el Auto Interlocutorio 23/2020, debiendo convocar a una audiencia para disponer la prosecución de la causa, exhortándose a dicha autoridad a apegarse al Código de Procedimiento Penal en la fase de juicio oral, ya que en posteriores equivocaciones se procedería conforme a derecho. De esa manera no se emitió un pronunciamiento expreso respecto a su reclamo -motivo por el cual se aceptó la ampliación de la acusación fiscal contra su persona por la supuesta comisión del delito de homicidio-, cuando el representante del Ministerio Público en audiencia de continuación de juicio oral de 9 de noviembre de ese año, no cumplió con la incorporación de hechos o circunstancias nuevos que emerjan del juicio, que no se mencionaron en la acusación y que importe modificación para la adecuación del tipo penal o de la pena, tal como exige el art. 348 del CPP; por lo que, se vulneró sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, ya que no se indicó de manera fundamentada ni motivada que necesariamente debía ampliarse la acusación contra su persona, como exige la previsión del mencionado artículo; puesto que una vez efectuada la ampliación y solicitud de audiencia de juicio oral se admitió la misma. Nada se dijo en cuanto a la reserva de apelación en etapa de juicio oral; considerando que el Juez ahora coaccionado le estaba juzgando por la supuesta comisión del delito de homicidio suicidio, lo que le impide dictar sentencia por el delito de homicidio, tomando en cuenta que ese ilícito es competencia de un tribunal de sentencia penal; consecuentemente, al aceptar la ampliación de la acusación por un delito que no es de su competencia, no tiene nada que tramitar ni juzgar. Tampoco se sustentó la reserva de apelación sobre la decisión de ampliación de la acusación y de qué manera ese mecanismo protege sus derechos y garantías constitucionales; ya que de haber registrado la reserva de apelación, la ley no le permite reclamar en forma posterior algún efecto de esa reserva ante la autoridad competente donde debe tramitarse y juzgarse el delito de homicidio, ya que el Juez ahora coaccionado no debe continuar con el desarrollo del juicio.

El Auto Interlocutorio 23/2020, vulneró su derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, siendo un fallo citra petita al no señalar cuáles eran los nuevos hechos expuestos por el Ministerio Público para que pueda admitirse la ampliación de la acusación. Tampoco denunció la falta de competencia del juez; por lo que resulta incongruente la respuesta otorgada, siendo así extra petita. De igual manera resulta inexplicable e incongruente razonar como lo hizo el Juez hoy coaccionado, en sentido de que el desprendimiento de la causa, que no es de su competencia, esté condicionado a las resultas del incidente de nulidad por defecto absoluto sobreviniente, el cual ya fue resuelto por la misma autoridad.

El Auto de Vista 34/2021-SP1 reconoció que el incidente de nulidad por defecto absoluto sobreviniente interpuesto el 17 de noviembre de 2020, así como el desarrollo de la audiencia de consideración de ese incidente de 14 de diciembre de ese año, tiene validez, y que únicamente “el decreto” de concesión del recurso de apelación incidental de la indicada fecha no correspondería; lo que resulta incongruente con el fundamento expuesto en la parte considerativa; puesto que razonaron que debió efectuar la reserva de apelación en la audiencia de 9 de noviembre de igual año, no existiendo congruencia entre la parte considerativa y la dispositiva. Así tampoco respectó al debido proceso en sus componentes legalidad, razonabilidad, eficiencia y eficacia; ya que al sustentar su decisión en que debía realizar la reserva de apelación no interpretó dentro de los márgenes de razonabilidad y equidad el art. 345 del CPP, tomando en cuenta que al ser imputada y suceder los hechos sobrevinientes en el juicio oral de la indicada fecha, puede interponer cualquier incidente -se entiende contra un fallo o acto- que afecte sus derechos y garantías, con base en lo establecido por el mencionado artículo, no existiendo otro mecanismo de defensa previsto en el Código de Procedimiento Penal; consecuentemente, contra la decisión de admisión de la ampliación de la acusación fiscal no podía realizar ningún registro de reserva de apelación porque el Juez hoy coaccionado ya no tenía competencia para emitir sentencia, y el único mecanismo de defensa era el incidente de nulidad por defecto absoluto sobreviniente que interpuso. De esa manera, los Vocales ahora accionados no interpretaron adecuadamente la situación fáctica ni los alcances del art. 345 del CPP.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; así como los principios de legalidad, razonabilidad, eficiencia y eficacia; citando al efecto los arts. 115, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto: a) El Auto de Vista 34/2021-SP1 de 12 de marzo; b) El Auto Interlocutorio 23/2020 de 14 de diciembre; y, c) “…La Tercera Resolución, emitida en audiencia de continuación de juicio oral de fecha 9 de noviembre de 2020 emitido por el Juez de Sentencia Penal (Mixto) de Huanuni” (sic); disponiéndose la prosecución del juicio oral y público ante el Juez de Sentencia Penal de Huanuni del departamento de Oruro, imponiéndose costas y costos a los Vocales y Juez ahora accionados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 28 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 143 a 152 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) No comparte con el ahora tercero interesado el razonamiento de que la reserva de la apelación debe hacerse de cualquier resolución emitida en juicio oral y público; puesto que eso dependerá de que no se suspenda el juicio, existiendo algunos incidentes y excepciones que se interponen en ese acto procesal que tienen carácter suspensivo; por lo que en esos casos no hay reserva de apelación, correspondiendo el recurso de apelación incidental, no siendo lógico que se aguarde la reserva si no habrá una sentencia, lo que ocurrió en el proceso penal del cual deviene esta acción tutelar; ya que la ampliación de la acusación es un incidente, y al desarrollarse el juicio por la supuesta comisión del delito de homicidio suicidio, al ampliarse por la supuesta comisión del delito de homicidio, el Juez ahora accionado ya no era competente; en consecuencia, no correspondía efectuar una reserva de apelación; y, 2) A partir del cuaderno procesal que fue remitido por los Vocales y el Juez hoy accionados se tiene que el Juez ahora coaccionado ya remitió el caso al tribunal de sentencia penal, donde se señaló fecha de audiencia de apertura de juicio.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

José Miguel Vásquez Castelo y Daniel Rolando Copa Roque, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe presentado el 28 de julio de 2021, cursante a fs. 50 y vta., manifestaron que: i) Emitieron el Auto de Vista 34/2021-SP1, sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, al advertirse la vulneración a las reglas del juicio oral y público por parte del Juez hoy coaccionado, y anulando “el decreto” por el cual se concedió el recurso de apelación incidental ante el superior jerárquico, ordenando que el Juez ahora coaccionado reconduzca el proceso, reconsiderando su competencia, ya que por mandato del art. 52.I del CPP modificado por la Ley 1173 ya no era competente para conocer el juicio por la supuesta comisión del delito de homicidio, por el cual se amplió efectivamente la acusación fiscal, así como tampoco se apertura la competencia de sus autoridades por ser manifiestamente improcedente el recurso de apelación incidental; ii) En ese sentido ya no existía la necesidad de examinar el fondo de la problemática de la ampliación de la acusación sostenida por la accionante, al pronunciarse el Auto Interlocutorio 23/2020, que resolvió el incidente de nulidad por defecto absoluto sobreviniente, por un Juez incompetente, cuando correspondía que la mencionada autoridad judicial “persista” de obrar sin competencia, activar el recurso directo de nulidad de acuerdo a las reglas de art. 143 y ss. del Código Procesal Constitucional (CPCo), que no es viable en la jurisdicción ordinaria, motivo por el cual decidieron que el Juez hoy coaccionado se pronuncie sobre su competencia explicando la forma de tramitar el recurso de apelación incidental en la etapa de juicio oral, que por cierto no constituyó un razonamiento esencial y decisivo para declarar la improcedencia del citado recurso que fue interpuesto por la accionante; iii) Sin considerar el fondo del referido recurso sus autoridades se pronunciaron implícitamente sobre la incompetencia del Juez ahora coaccionado al ordenar de forma expresa en la parte decisiva que reconsidere su competencia material, lo contrario implicaría seguir viciando de nulidad “insistida” por la propia accionante; iv) Lo denunciado por la accionante carece de relevancia constitucional; puesto que la nombrada se contradice al cuestionar la problemática de la acusación ampliada por el Ministerio Público, sabiendo que todos los actos procesales posteriores generados por el juez incompetente en juicio oral desde la ampliación de la acusación carece de eficacia jurídica; v) La accionante en la acción de amparo constitucional no señaló si el Juez ahora coaccionado reconsideró o no su competencia, la cual en desconocimiento de la verdad material estaría pendiente de resolución, por tal motivo la presente acción tutelar es improcedente; y, vi) Por lo expuesto solicitaron se deniegue la tutela con costas.

Giovanni Franz Zambrana Rojas, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero-Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Huanuni del departamento de Oruro, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional ni presentó informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 142.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Leonardo Alegre Martínez, a través de su abogado en audiencia, manifestó que: a) El derecho a la impugnación se encuentra reconocido como un elemento del debido proceso, no solo por el Tribunal Constitucional Plurinacional sino también por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), determinando los estándares de revisión integral del proceso y la eficacia del recurso, teniéndose a partir del art. 394 del CPP que lo rige, el principio de legalidad; por lo que el incidente de nulidad por defecto absoluto sobreviniente planteado por la accionante puede incorporarse dentro del art. 403.2 -no precisa de qué norma- y el recurso de apelación incidental sería efectivo; sin embargo, considerando el sistema de recurso diseñado por el Código de Procedimiento Penal se tiene que la etapa preparatoria y la del juicio oral y público son diferentes; en la primera, son aplicables las reglas de apelación incidental previstas por el art. 406 del CPP en cualquier resolución del juez, es más a partir del art. 404 -se entiende de la misma norma- se advierte que los recursos se plantean oralmente en audiencia cuando inmediatamente fueron emitidas las determinaciones, pero en juicio oral y público es diferente; además, considerando que se hizo una especie de experimentos con la vida de su hijo, cómo es posible que un juez conceda un recurso de apelación incidental de una resolución pronunciada en ese actuado procesal, la SC 0873/2010-R -de 10 de agosto- se refiere a las excepciones e incidentes planteados durante el juicio oral y que tengan efecto exclusivamente vinculante a su procedencia o improcedencia con dos niveles, señalando si la excepción es declarada procedente el proceso se suspende, si no, se deja reserva de apelación restringida; b) En juicio oral los autos emitidos a consecuencia de la formulación de un incidente solo son susceptibles de recurso de apelación restringida, haciéndose uso de la reserva de dicho recurso, tal como prevé el art. 401 del CPP; c) No correspondía que el Juez ahora coaccionado admita ni conceda el recurso de apelación interpuesto por la accionante, lo que debió hacer era reorientar el proceso en el sentido de que la reserva de apelación restringida era el único mecanismo; d) La ampliación de la acusación es una atribución del Fiscal de Materia y un derecho de la víctima, y si en un proceso penal se involucra la competencia de un juez de sentencia penal y se amplía la causa por un delito que involucra la competencia de un tribunal de sentencia penal, este último es el competente sin necesidad de generar un conflicto de competencias, teniéndose que en el caso penal del cual deviene la acción de amparo constitucional, el Juez hoy accionado alegó que no tenía competencia, y la Sala -se entiende Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro- manifestó que no era necesaria la consulta con relación a la competencia si la misma estuvo abierta; por lo que esta acción tutelar es improcedente; e) Se debe considerar que el juicio oral y público se desarrolla bajo los principios de concentración y continuidad, se concentran los actos de tal manera que hasta las apelaciones y las impugnaciones tienen su tiempo de espera hasta el final y se continua porque ni siquiera una apelación o una reserva de apelación posibilita la postergación de la audiencia y menos permite condicionar su resolución bajo esos criterios; y, f) Por lo expuesto solicitó se deniegue la tutela.

Eduarda Choque Ticona, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, pese a su notificación cursante a fs. 108.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 73/2021 de 28 de julio, cursante de fs. 153 a 160 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la tutela judicial efectiva se tiene a partir de la revisión del proceso penal del cual deviene esta acción tutelar que fue remitido a la Sala Constitucional, que la accionante participó activamente en la sustanciación de la causa por cuanto presentó memoriales, interpuso recurso de apelación incidental, tuvo la posibilidad de asumir defensa dentro de la acción penal y fue escuchada por los Vocales y el Juez ahora accionados, obteniendo una decisión judicial sobre su petitorio, de modo que no es evidente la presunta vulneración del debido proceso en su elemento tutela judicial efectiva; 2) Con relación al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, corresponde remitirse al contenido del Auto de Vista 34/2021-SP1, el cual según su estructura en su primera parte hizo alusión a los antecedentes del proceso, refiriéndose al Auto Interlocutorio de 9 de noviembre de 2020 y al Auto Interlocutorio 23/2020, que mantuvo incólume el primer Auto Interlocutorio referido, haciendo mención a los agravios entre los que citó a la ampliación de la acusación, a la competencia del Juez hoy coaccionado, a que los actos del mismo vulneraron sus derechos, y finalmente en una segunda parte realizó consideraciones sobre el incidente de nulidad por defecto absoluto sobreviniente planteado; 3) De la lectura del Auto de Vista 34/2021-SP1, los Vocales hoy accionados expusieron de manera clara y concreta las razones por la que se emitió el mismo, plasmando entre sus argumentos que en el juicio oral y público no es posible interponer el recurso de apelación incidental para impugnar las resoluciones que rechacen excepciones en mérito a que dicho acto procesal debe desarrollarse sin interrupciones, por ende las partes pueden reservarse el derecho a recurrir una vez pronunciada la sentencia, en caso de existir algún agravio; 4) Con relación al Auto Interlocutorio 23/2020 y el Auto Interlocutorio de 9 de noviembre de 2020, no les correspondía considerarlos por el principio de subsidiariedad; ya que esos fallos fueron analizados en alzada por el citado Auto de Vista que dio origen a la presente acción de amparo constitucional; 5) Se pretende que la Sala Constitucional se constituya en una nueva instancia, cuando la justicia constitucional no es otra instancia más que tenga que revisar los actuados ni suplir las actuaciones de la jurisdicción ordinaria, debiendo pronunciarse solo respecto a los derechos y garantías que se hubieran vulnerado; y, 6) Los argumentos y las consideraciones descritas en el indicado Auto de Vista contienen en su estructura una adecuada fundamentación y motivación, respondiendo con fundamentos claros y razonables en la fundamentación fáctica y jurídica, concluyéndose que no se vulneró los derechos alegados por la accionante, tomando en cuenta que se expusieron los motivos que sustentan su decisión, así como también los hechos, citándose las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, entendiéndose que se efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.

En vía de complementación y enmienda, la accionante a través de su abogado solicitó a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro lo siguiente: i) No pretende que la mencionada Sala Constitucional se constituya en un tribunal de instancia más; puesto que denunciaron la vulneración de derechos y garantías constitucionales, los cuales deben ser reparados; ii) Como emergencia de la Ley 1173 algunos delitos ahora son de competencia del tribunal de sentencia penal, y otros del juzgado de sentencia penal; iii) Conforme señaló el hoy tercero interesado, la misma autoridad que conocerá y resolverá el juicio puede conocer la reserva de apelación; empero, en este caso, por el delito ampliado el Juez ahora coaccionado nunca iba a emitir una sentencia; por lo que la reserva de apelación es la finalidad de la acción tutelar al ser el sustento de los Vocales hoy accionados; iv) Según la jurisprudencia constitucional cuando una excepción o un incidente interpuesto en juicio oral y público es declarado probado e interrumpe ese acto procesal, debe presentarse una apelación incidental, conforme al art. 403.2 del CPP; v) Respecto al primer incidente de ampliación de la acusación, se exigió que se debió efectuar reserva de apelación; sin embargo, en el presente caso no era posible, ya que no se le rechazó nada; por lo que no podían realizar ninguna reserva de apelación; vi) El Juez hoy accionado ya no era competente para dar continuidad al referido juicio; motivo por el que planteó un incidente de nulidad por defecto absoluto sobreviniente que fue rechazado y por lógica el juicio tenía que continuar; empero, al no ser el nombrado el competente no correspondía plantear reserva de apelación, sino apelar en la audiencia de forma oral como establece la Ley 1173; y, vii) No escucharon ninguna respuesta respecto a la vulneración de la aplicación objetiva de la ley, y de los principios de legalidad, razonabilidad, eficiencia y eficacia, solo se limitaron a responder sobre el derecho a la tutela judicial efectiva.

En merito a esa solicitud, la Sala Constitucional, señaló que: a) Siendo claros y concretos los argumentos expuestos en la Resolución 73/2021 que emitieron, no correspondía hacer ninguna explicación o complementación; sin embargo, el Auto de Vista 34/2021-SP1 en su segunda parte explicó de manera clara y concreta los motivos de su decisión, citando normas legales y jurisprudencia constitucional; b) Con relación a los principios de legalidad, razonabilidad “y otros”, la jurisprudencia constitucional establece que los Tribunales de garantías no tutelan principios sino derechos y garantías; y, c) Con esas aclaraciones se mantuvo incólume la determinación asumida.