SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2022-S3

Fecha: 10-Jun-2022

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; así como los principios de legalidad, razonabilidad, eficiencia y eficacia; puesto que: 1) El Juez hoy coaccionado mediante Auto Interlocutorio 23/2020 de 14 de diciembre rechazó el incidente de nulidad por defecto absoluto sobreviniente que interpuso ante la admisión de la ampliación de la acusación fiscal en su contra por la supuesta comisión del delito de homicidio determinada mediante la Auto Interlocutorio de 9 de noviembre de 2020, sin especificar cuáles fueron los nuevos hechos postulados por el Ministerio Público para que pueda admitirse la indicada ampliación. El Auto Interlocutorio 23/2020 resulta incongruente, por cuanto no se denunció la falta de competencia del Juez ahora accionado, así como lo indicado en el sentido de que el desprendimiento de la causa -a su criterio-, esté condicionado a las resultas del indicado incidente de nulidad cuando el mismo fue resuelto por la referida autoridad judicial; y, 2) Los Vocales hoy accionados por Auto de Vista 34/2021-SP1 de 12 de marzo, declararon improcedente el recurso de apelación planteado contra el Auto Interlocutorio 23/2020, señalando que sería manifiestamente improcedente, careciendo de fundamentación y motivación por cuanto no se pronunció de manera expresa el motivo por el cual debía ampliarse la acusación en su contra. Tampoco se hizo alusión a la reserva de apelación en etapa de juicio oral y público; ya que el Juez hoy coaccionado le estaba juzgando por la supuesta comisión del delito de homicidio suicidio, y ya no sería competente en cuanto al ilícito de homicidio; siendo competencia del tribunal de sentencia penal. No se sustentó de qué manera la reserva de apelación sobre la decisión de ampliación de la acusación protege sus derechos y garantías constitucionales; tomando en cuenta que si lo hubiera hecho, la ley no le permite reclamar en forma posterior algún efecto de esa reserva ante la autoridad competente donde debe tramitarse y juzgarse la supuesta comisión del mencionado delito, no pudiendo dicha autoridad judicial continuar con el desarrollo del juicio. Se indicó que el citado incidente y la resolución del mismo serían válidos; empero, que “el decreto” de concesión de la apelación de 14 de diciembre de ese año no correspondería, lo que no resulta congruente con el fundamento expuesto en el sentido de que debió efectuar reserva de apelación en la audiencia de 9 de noviembre de igual año, no existiendo congruencia entre la parte considerativa y la dispositiva. Tampoco respecto a los principios de legalidad, razonabilidad, eficiencia y eficacia, ya que al sustentar su decisión en que debía realizar la reserva de apelación no se consideró el art. 345 del CPP, no existiendo otro mecanismo de defensa establecido en el Código de Procedimiento Penal; consecuentemente, contra la decisión de admisión de la ampliación de la acusación fiscal no podía hacer ninguna reserva de apelación porque el Juez ahora accionado ya no era competente para emitir sentencia, y el único mecanismo de defensa era el incidente de nulidad por defecto absoluto sobreviniente.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones

La SCP 1097/2015-S3 de 5 de noviembre, citando a la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, sobre la  fundamentación y motivación como elementos constitutivos del debido proceso, estableció que: “‘la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’.

En ese contexto, la obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las que resuelven apelaciones; así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, determinó que:Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…’.

De la jurisprudencia citada, se concluye que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no se traduce en una exigencia de extensión o simplemente de forma, sino que esencialmente se refiere a aspectos de fondo referidos a que el juez, de una forma imparcial, debe expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición además de explicar las razones -el por qué- valora los hechos y pruebas de una manera determinada y el sentido de aplicación de las normas”.

III.2.  El principio de congruencia como elemento del debido proceso

La SCP 0687/2016-S2 de 8 de agosto, citando a la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, manifestó que: “‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia’” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; así como los principios de legalidad, razonabilidad, eficiencia y eficacia; puesto que: i) El Juez hoy coaccionado mediante Auto Interlocutorio 23/2020 de 14 de diciembre rechazó el incidente de nulidad por defecto absoluto sobreviniente que interpuso ante la admisión de la ampliación de la acusación fiscal en su contra por la supuesta comisión del delito de homicidio determinada mediante la Auto Interlocutorio de 9 de noviembre de 2020, sin especificar cuáles fueron los nuevos hechos postulados por el Ministerio Público para que pueda admitirse la indicada ampliación. El Auto Interlocutorio 23/2020 resulta incongruente, por cuanto no se denunció la falta de competencia del Juez ahora accionado, así como lo indicado en el sentido de que el desprendimiento de la causa -a su criterio-, esté condicionado a las resultas del indicado incidente de nulidad cuando el mismo fue resuelto por la referida autoridad judicial; y, ii) Los Vocales hoy accionados por Auto de Vista 34/2021-SP1 de 12 de marzo, declararon improcedente el recurso de apelación planteado contra el Auto Interlocutorio 23/2020, señalando que sería manifiestamente improcedente, careciendo de fundamentación y motivación por cuanto no se pronunció de manera expresa el motivo por el cual debía ampliarse la acusación en su contra. Tampoco se hizo alusión a la reserva de apelación en etapa de juicio oral y público; ya que el Juez hoy coaccionado le estaba juzgando por la supuesta comisión del delito de homicidio suicidio, y ya no sería competente en cuanto al ilícito de homicidio; siendo competencia del tribunal de sentencia penal. No se sustentó de qué manera la reserva de apelación sobre la decisión de ampliación de la acusación protege sus derechos y garantías constitucionales; tomando en cuenta que si lo hubiera hecho, la ley no le permite reclamar en forma posterior algún efecto de esa reserva ante la autoridad competente donde debe tramitarse y juzgarse la supuesta comisión del mencionado delito, no pudiendo dicha autoridad judicial continuar con el desarrollo del juicio. Se indicó que el citado incidente y la resolución del mismo serían válidos; empero, que “el decreto” de concesión de la apelación de 14 de diciembre de ese año no correspondería, lo que no resulta congruente con el fundamento expuesto en el sentido de que debió efectuar reserva de apelación en la audiencia de 9 de noviembre de igual año, no existiendo congruencia entre la parte considerativa y la dispositiva. Tampoco respecto a los principios de legalidad, razonabilidad, eficiencia y eficacia, ya que al sustentar su decisión en que debía realizar la reserva de apelación no se consideró el art. 345 del CPP, no existiendo otro mecanismo de defensa establecido en el Código de Procedimiento Penal; consecuentemente, contra la decisión de admisión de la ampliación de la acusación fiscal no podía hacer ninguna reserva de apelación porque el Juez ahora accionado ya no era competente para emitir sentencia, y el único mecanismo de defensa era el incidente de nulidad por defecto absoluto sobreviniente.

Ahora bien, de la revisión de los actuados que cursan en obrados, se tiene que, mediante Auto Interlocutorio de 9 de noviembre de 2020, el Juez ahora coaccionado, admitió la ampliación de la acusación propuesta por el Ministerio Público contra la accionante, a cuya petición se adhirió la víctima, por la presunta comisión del delito de homicidio; por lo que conforme a la previsión del art. 335.4 del CPP, suspendió la audiencia de juicio oral y público, señalando audiencia de continuación del mismo a objeto de que las partes puedan hacer su “desfile” probatorio, para el 17 de igual mes y año, a las 14:00 horas (Conclusión II.1.). En razón a ello, por memorial de 16 de noviembre de 2020, presentado ante el Juez hoy coaccionado, la accionante planteó incidente de nulidad por defecto absoluto sobreviniente (fs. 10 a 18); mereciendo el decreto de 23 de igual mes y año, mediante el cual dicha autoridad judicial fijó audiencia para resolver el indicado incidente para el 14 de diciembre de ese año a las 10:30 horas (Conclusión II.2.); acto procesal en el que a través de Auto Interlocutorio 23/2020 de la referida fecha, el Juez hoy coaccionado rechazó el citado incidente de nulidad, manteniendo incólume el Auto Interlocutorio de 9 de noviembre de igual año; en virtud a ello, la accionante -en audiencia- planteó recurso de apelación incidental al amparo de los arts. 394 y 403.2 del CPP; que fue concedido por la mencionada autoridad judicial, ordenándose su remisión al Tribunal de alzada donde se dispondría su competencia o incompetencia con relación al proceso (Conclusión II.3.). El recurso de apelación incidental fue resuelto por Auto de Vista 34/2021-SP1 de 12 de marzo, emitido por los Vocales ahora accionados, que declaró improcedente el citado recurso, y en su mérito anuló “el decreto” de concesión de apelación de 14 de diciembre de 2020, por ser contrario a lo establecido en las formas de tramitación de apelaciones incidentales en la etapa de juicio oral ordenando que se reencause el trámite conforme a procedimiento, debiendo el Juez hoy coaccionado pronunciarse sobre su competencia en el proceso penal tomando en cuenta el Auto Interlocutorio 23/2020, otorgándole el plazo de veinticuatro horas a partir de la devolución de los antecedentes, debiendo convocar a una audiencia para disponer la prosecución de la causa (Conclusión II.4.).

Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, debe considerarse que la presente acción tutelar fue interpuesta contra el Juez ahora accionado quien emitió el Auto Interlocutorio 23/2020 -que rechazó el incidente de nulidad por defecto absoluto sobreviniente-, también impugnado mediante esta acción de amparo constitucional, el cual fue objeto de recurso de apelación incidental, motivo por el cual los Vocales hoy accionados como miembros del Tribunal de alzada emitieron el Auto de Vista 34/2021-SP1, denunciado de igual manera como lesivo a los derechos fundamentales y garantías constitucionales alegados por la accionante; en razón a ello, las presuntas vulneraciones en las que hubiese incurrido el nombrado Juez ahora coaccionado, no pueden ser consideradas por la jurisdicción constitucional en virtud al principio de subsidiariedad; puesto que la accionante activó el mencionado recurso que revisó la determinación asumida por la nombrada autoridad de primera instancia; por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional se limitará a revisar la última determinación asumida por los Vocales hoy accionados, correspondiendo denegar la tutela respecto al ahora Juez coaccionado.

Ahora bien, considerando la problemática planteada mediante la presente acción tutelar, corresponde remitirse al Auto de Vista 34/2021-SP1, que resolvió el recurso de apelación incidental interpuesto por la accionante contra el Auto Interlocutorio 23/2020 que rechazó el incidente de nulidad por defecto absoluto sobreviniente planteado por la nombrada, manteniendo incólume el Auto Interlocutorio de 9 de noviembre de 2020, en cuyo contenido se tiene en su parte I Antecedentes, en el punto II la fundamentación de la Resolución de alzada, los motivos del recurso y las consideraciones del Tribunal de apelación, señalando lo siguiente:

De los agravios de la parte acusada -hoy accionante- se tiene que la pretensión es resolver en el fondo los aspectos establecidos por el art. 348 del CPP, señalando que para ampliar la acusación se deben considerar los hechos así como también las circunstancias nuevas que darían lugar a dicha ampliación y que puedan modificar la adecuación típica, las cuales no fueron mencionadas por la parte solicitante.

En el presente caso se tiene que la ampliación de la acusación es por otro tipo penal, lo que indudablemente debe ser motivo de una manifestación del Juez de primera instancia -hoy coaccionado-; sin embargo, de la revisión de los actuados, la solicitud de la ampliación de la acusación efectuada por el Ministerio Público, fue resuelta por la mencionada autoridad judicial admitiendo la misma, ante lo cual correspondía en ese momento procesal que la parte acusada -ahora accionante- si consideraba afectado algún derecho o advirtió la infracción al procedimiento, plantear una reserva de apelación, lo que no sucedió.

En forma posterior la parte acusada -hoy accionante- presentó un incidente de nulidad por defecto absoluto sobreviniente; en razón a ello, el Juez de primera instancia -ahora coaccionado- señaló audiencia, en la cual se rechazó el indicado incidente, solicitándose en forma posterior explicación y enmienda, para luego plantear recurso de apelación incidental, la cual fue concedida el 14 de diciembre de 2020 por la nombrada autoridad de primera instancia, disponiendo remitir obrados al Tribunal de alzada, extremo que no condice desde ningún punto de vista con el procedimiento que se sigue en ese tipo de causas; ya que no se consideró que en etapa de juicio oral el procedimiento de un recurso de apelación es muy distinto al de la etapa preparatoria, lo que se encuentra determinado por ley como también por la jurisprudencia constitucional.

En ese sentido, al no tenerse en antecedentes la reserva de apelación, se establece la existencia de una falencia en cuanto a la forma del planteamiento del recurso de apelación incidental en la causa, debido a que en el juicio oral y público no procede dicho recurso, mismo que fue tramitado en proceso penal del cual deviene esta acción tutelar, cuando lo que correspondía era la indicada reserva de apelación en una posible o eventual apelación restringida.

Consecuentemente, en el juicio oral y público no es posible interponer recurso de apelación incidental para impugnar las resoluciones que rechacen excepciones, en mérito a que ese acto procesal debe desarrollarse sin interrupciones, teniéndose en ese sentido la SC 0873/2010-R, que respecto a la impugnación a activarse en el mencionado juicio oral para resoluciones que resuelven incidentes establece que deben ser los mismos que se utilizan para las excepciones en el marco de lo establecido por la SC 0421/2007-R, debiendo aplicarse por economía procesal y el principio de concentración; adecuándose al procedimiento conforme lo señalado en la presente determinación, no pudiendo dejarse de lado y admitir el procedimiento previsto para el desarrollo de juicios orales creando un caos jurídico con afectación de los principios de seguridad jurídica, inmediación, concentración, continuidad y sobre todo de economía procesal.

Es así que, al evidenciarse la equivocación del Juez de primera instancia -ahora coaccionado- respecto a la aplicación de procedimiento, debiendo ser corregida en esa instancia, se declaró la improcedencia del recurso de apelación incidental, interpuesto por la acusada -hoy accionante-, por su manifiesta improcedencia, y en su mérito se anuló “el decreto” de concesión de la apelación de 14 de diciembre de 2020, por ser contrario a lo establecido en las formas de tramitación de apelaciones incidentales en la etapa de juicio oral y público, disponiendo que se reencause el trámite conforme a procedimiento, debiendo el Juez de primera instancia -hoy coaccionado- pronunciarse sobre su competencia en el proceso penal tomando en cuenta el Auto Interlocutorio 23/2020, sea en el plazo de veinticuatro horas a partir de la devolución de los antecedentes al juzgado de origen; convocar a una audiencia para disponer la prosecución de la causa, exhortando a dicha autoridad judicial a que se apegue al Código de Procedimiento Penal en la fase de juicio oral, ya que en posteriores equivocaciones se procederá conforme a derecho.

Posteriormente, las víctimas -hoy terceros interesados- solicitaron se complemente el Auto de Vista 34/2021-SP1, disponiéndose la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura o a un Juzgado disciplinario ante la falta evidente del Juez de primera instancia -ahora coaccionado- en el desarrollo del proceso penal seguido contra la accionante.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, con relación a la referida solicitud, señaló que ante la nulidad dispuesta, conforme prevé el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), ordenó que se notifique con el Auto de Vista 34/2021-SP1 a la Oficina Departamental de Oruro del Consejo de la Magistratura.

Ahora bien, conforme al razonamiento jurisprudencial citado en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, las resoluciones deben contener la motivación y la fundamentación que amparan la decisión asumida, la exposición de los hechos, así como el sustento jurídico; lo que no significa una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que debe ser clara y concisa, además de integrar todos los puntos demandados, debiendo darse a conocer los argumentos y las razones que justifiquen la determinación basada en los hechos y las normas que sustentan la parte dispositiva del fallo, con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso, debiendo existir una coherencia en toda la resolución, lo que implica la concordancia entre la parte considerativa y resolutiva, así como entre lo peticionado y lo resuelto.

En ese sentido, de acuerdo a lo precedentemente manifestado, se concluye que los Vocales hoy accionados declararon la improcedencia del recurso de apelación incidental presentado por la accionante por su manifiesta improcedencia, y a cuya consecuencia dispusieron la nulidad del “decreto” de concesión del recurso de 14 de diciembre de 2020, por ser contrario a lo establecido en las formas de tramitación de apelaciones incidentales en la etapa de juicio oral y público, debiendo el Juez ahora coaccionado reencausar el trámite al procedimiento y pronunciarse sobre su competencia en el proceso penal tomando en cuenta el Auto Interlocutorio 23/2020, bajo el argumento de que si bien la accionante pretendía el análisis del cumplimiento de la previsión del art. 348 del CPP, en cuanto a la solicitud de la ampliación de la acusación fiscal en su contra por la supuesta comisión del delito de homicidio efectuada por el representante del Ministerio Público y posterior admisión de la misma, pues según ella no se cumplió con las exigencias de dicha norma para su admisión respecto a las circunstancias nuevas que darían lugar a esa ampliación y que puedan modificar la adecuación típica; no obstante, los Vocales ahora accionados alegaron que de la revisión de los actuados, la indicada solicitud de la ampliación de la acusación, fue admitida por el Juez ahora coaccionado, cuando lo que correspondía en ese momento procesal era que la accionante al considerar la afectación de sus derechos plantee una reserva de apelación, extremo que no constaría en obrados, pues no lo hizo, efectuando al contrario el planteamiento de un incidente de nulidad por defecto absoluto sobreviniente, que fue rechazado por el Juez hoy coaccionado; por lo que interpuso recurso de apelación incidental, el cual fue concedido mediante “decreto” de 14 de diciembre de 2020 por la nombrada autoridad judicial, disponiendo su remisión ante el Tribunal de alzada.

De acuerdo a lo desarrollado precedentemente, los Vocales ahora accionados concluyeron que la concesión del recurso de apelación incidental no se encontraba dentro del procedimiento a ser aplicado en la causa penal de la cual deviene la presente acción tutelar; puesto que el Juez hoy coaccionado no consideró que se tiene establecido por normativa y jurisprudencia constitucional -SC 0873/2010-R, entre otras- que en etapa de juicio oral y público el procedimiento de un recurso de apelación es muy distinto al de la etapa preparatoria, debido a que en dicho acto procesal no procede la apelación incidental para impugnar determinaciones respecto a excepciones en mérito a que el indicado juicio debe desarrollarse sin interrupciones; no obstante, en este caso fue tramitado, cuando lo que correspondía era la reserva de apelación en una posible o eventual apelación restringida.

Consecuentemente, los Vocales ahora accionados consideraron que se debía adecuar el procedimiento conforme a lo señalado precedentemente, no pudiendo dejarse de lado el procedimiento establecido para el desarrollo de los juicios orales y admitir lo realizado dentro de la causa penal de la cual deviene esta acción tutelar; puesto que de esa manera se ocasionaría un caos jurídico que afectaría los principios de seguridad jurídica, inmediación, concentración, continuidad y sobre todo la economía procesal; por lo que, al evidenciarse que el Juez coaccionado no aplicó correctamente el procedimiento, se vieron en la obligación de corregirlo en alzada.

Es así que, con base en lo precedentemente señalado, los Vocales hoy accionados indicaron de forma razonable el motivo por el cual declararon improcedente el recurso de apelación incidental objeto de análisis, y por qué consideraron necesario anular “el decreto” de concesión del recurso de apelación incidental de 14 de diciembre de 2020; puesto que dicho actuado procesal se encuentra fuera del procedimiento establecido para la tramitación de apelaciones incidentales en la etapa de juicio oral; por lo que se debía reencausar el indicado procedimiento; consecuentemente, el Auto de Vista 34/2021-SP1, se encuentra debidamente fundamentado y motivado siendo además congruente; ya que si bien no se resolvieron los agravios planteados por la accionante, no obstante se advierte que no ingresaron al análisis de fondo del recurso planteado, por cuanto -se reitera- se advirtió errores procedimentales en las actuaciones realizadas por el Juez hoy coaccionado, motivo por el cual el recurso fue declarado improcedente; por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.

Otras consideraciones

A partir de la revisión del memorial de interposición de la acción de amparo constitucional, se tiene que el mismo no cuenta con la firma de la accionante, constando únicamente la de su abogado; no obstante, del trámite procesal desplegado ante su presentación, se puede advertir que dicho extremo no se observó por las partes procesales, ni fue advertido por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, procediéndose a la admisión de esta acción tutelar y notificado a la nombrada conforme consta a fs. 42, quien se hizo presente en la audiencia de consideración y resolución de la presente acción de defensa ante dicha Sala Constitucional, tal como consta en el acta de audiencia que cursa a fs. 143, habiendo asistido junto a su abogado defensor a ese actuado procesal; consecuentemente, ese extremo se encuentra subsanado.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.