SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2022-S4

Fecha: 20-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de julio de 2021, cursante de fs. 1; y, 189 a 199 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso disciplinario abierto en su contra por la presunta comisión de faltas disciplinarias como notario de fe pública en la ciudad de Potosí, a denuncia de Rocío Herrera Churata, la autoridad disciplinaria emitió la Resolución Final de Primera Instancia 01/2020 de 14 de octubre; por la cual, resolvió declarar improbada la denuncia interpuesta en su contra; fallo que al ser apelada por la denunciante, motivó que la autoridad ahora demandada emita la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 025/2021 de 28 de junio, confirmando en parte la improcedencia en relación a declarar improbada la denuncia por las faltas graves incursas en los arts. 105 incisos e) y f) en relación al 18 incisos a) y b), 20 incisos j), p), h) m) en relación al 2 numerales 3, 4, 5, 6 y 7, y, 106 incisos d) y f), todos de la Ley del Notariado Plurinacional; y, revocando en parte la resolución apelada, declarando probada la denuncia presentada respecto a los arts. 105 inc. o) en relación con el 2.I num. 4 y 18 inciso b) de la misma Ley anotada, imponiendo la sanción de suspensión temporal de tres meses, en el marco de lo previsto en el art. 107 inc. b) de la Ley del Notariado Plurinacional –Ley 483 de 25 de enero de 2014–; pronunciamiento respecto del cual solicitó complementación y enmienda, que fue contestado negativamente a través de Auto de 12 de julio de 2021, sin ningún tipo de argumentación legal.

La Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 025/2021 es incongruente, al haberse impuesto la sanción por tipos disciplinarios que no fueron denunciados, además de transgredir las reglas de la motivación, fundamentación y valoración razonable de la prueba, puesto que fue sancionada por no hacer constar en el acta de desalojo labrada el 28 de agosto de 2018, la existencia de oposición al desalojo así como la presentación de una demanda contencioso administrativa, cuando dicho aspecto fue textualmente anotado en el acta, al señalar que “existió resistencia al desalojo por parte de los familiares de la señora Herrera, quienes expusieron solamente la carátula de presentación de una demanda signada con NUREJ 5034476”, lo que hace que los argumentos de la autoridad demandada sean arbitrarios y abusivos, al no valorar de manera objetiva dicha acta, como tampoco la carátula de presentación de la demanda con NUREJ 5034476, el informe presentado al respecto, los argumentos esgrimidos en la contestación al recurso de apelación y el proceso administrativo de desalojo seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí contra la accionante; del mismo modo, no se compulsó de manera adecuada el art. 80 del Decreto Supremo (DS) 2189 de 19 de noviembre de 2014, porque se cuestionó por la autoridad demandada, el hecho de que se le hubiera exhibido un documento mencionando que conllevaba una petición de medida cautelar, sin tomar en cuenta que; aun de ser así, ello no constituía una causal de suspensión de sus actuaciones en el acto de desalojo, al ser simplemente una demanda sin pronunciamiento judicial alguno.

En cuanto a la designación y aprobación del depositario en el acto de desalojo, la fundamentación expuesta por la autoridad demandada es arbitraria, al afirmar que hubiese sido la notaria la que aprobó o tomó la decisión al respecto, sin considerar que el proceso de desalojo estuvo a cargo del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, quienes previnieron la designación del depositario y los ambientes donde se trasladarían los bienes, como se anotó en el acta; y, si bien mediante nota CITE: DIR.JUR. 1062/2018, la Secretaria Administrativa y Financiera del indicado ente municipal, señaló que hubiese sido su persona quien designó depositario, dicha servidora pública no intervino en el acto de desalojo, conforme se hizo constar en el acta; agregándose a ello que, no se consideró que la denunciante confesó en su denuncia que se hizo presente en el acto a las 11:00, cuando cinco minutos antes empezó el acto de desalojo con la designación de depositario, por lo cual dicha prueba no fue valorada razonablemente.

Sobre el hecho denunciado de que no se le permitió grabar a la hija de Rocío Herrera Churata en el proceso de desalojo, contrariamente a lo que ocurría con los servidores públicos presentes, a quienes no se les dijo nada, además de no hacerse constar varios hechos en el acta; en el encabezado del indicado documento se hizo constar las personas que participaron del desalojo; por lo que, el criterio fundado en la voluntad unilateral es arbitrario e irrazonable.

A través de fundamentos arbitrarios se fundó su responsabilidad disciplinaria en cuanto al hecho de haber puesto personalmente candado a los ambientes que fueron desalojados, argumentando que se debió brindar seguridad jurídica, limitándose a presenciar las actuaciones de las partes, no obstante tener inclusive la facultad de brindar asesoramiento; argumento que resulta contradictorio y sin motivación; por cuanto, no se explicó por qué ante un desalojo concluido, en el que se preservó la seguridad y el resultado final del acto, el orientar a tomar medidas de seguridad equivalía a actuar con parcialidad con alguna de las partes; sin haber considerado que se cerró con candado el ambiente donde se depositaron los bienes, con el fin de resguardarlos y evitar que se modifiquen; toda vez que, se trataba de un lugar público muy concurrido (terminal de buses), acto ejecutado por los funcionarios del indicado ente municipal, sin haberse valorado objetivamente la acta ya indicada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante denunció la lesión a su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, valoración razonable de la prueba, legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia deje sin efecto la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 025/2021, ordenando que se pronuncie una nueva resolución acorde a los lineamientos extrañados.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 27 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 293 a 304, presente la solicitante de tutela asistida de sus abogados patrocinantes, al igual de los apoderados de la autoridad demandada y la tercera interesada asistida de sus letrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte impetrante de tutela ratificó en audiencia los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Leónidas Milton Barón Hidalgo, Director a.i. de la Dirección del Notariado Plurinacional, a través de sus representantes legales, por memorial de 26 de julio de 2021, cursante de fs. 226 a 234 vta., informaron que: a) El proceso disciplinario al que fue sometida la hoy solicitante de tutela se sustanció en el marco de las previsiones de la Ley 483 y su Decreto Reglamentario, habiéndose observado la garantía al debido proceso, concluyendo el mismo con la emisión de la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 025/2021, la misma que contiene la fundamentación y motivación razonable sobre las razones de la decisión del porque la denunciada no actuó de manera imparcial y neutral, respondiéndose a los puntos cuestionados y precisados como agravios en la impugnación planteada por la parte denunciante, tomando en cuenta que el cumplimiento de tales presupuestos no implican una exposición abundante o reiterativa de los argumentos; b) No es evidente la lesión al principio de legalidad como elemento del debido proceso, puesto que las infracciones a la Ley 483, atribuidas a la hoy accionante constitucional, se encuentran previstas dentro del catálogo de faltas disciplinarias graves, establecidas en el art. 105 de la mencionada Ley, y la sanción impuesta se encuentra expresamente prevista en el art. 107 inc. b) del indicado cuerpo normativo; c) Sobre la acción de no haberse hecho constar en acta la existencia de oposición al desalojo y la presentación de una demanda contencioso administrativa exhibida por la parte denunciante, si bien la hoy accionante sostiene que tales aspectos se hicieron constar en el acta; empero, de las pruebas audiovisuales presentadas por la parte denunciante, se observó que frente a la oposición presentada por la denunciante, la ahora impetrante de tutela solicitó antecedentes a los funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, y luego de revisar los mismos prosiguió con el desalojo, aduciendo la inexistencia de impedimento legal, validando de esa manera solamente la versión expuesta por el Gobierno Municipal, sin tomar en cuenta la oposición existente, mencionando que “no es necesaria la autorización”; d) En cuanto al hecho atribuido de designar depositario, la acta de intervención notarial indicada señaló textualmente “…designando como depositario por sugerencia del Abog. Roberto García, al señor JUAN CARLOS PEREZ GOMEZ…”, lo que hace inferir que dicha sugerencia fue aprobada por la fedataria, no siendo evidente la valoración irrazonable de dicha prueba; por cuanto la notaria, a tiempo de responder a la denuncia planteada en su contra, señaló “…por carácter supletorio del adjetivo civil, ante la no presencia de la señora Rocío se nombró a un depositario…”; además que, por nota CITE DIR.JUR. 1065/2018, Flora Colque Calizaya, Secretaria Administrativa Financiera del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, señaló puntualmente que: “…de acuerdo al informe cite TT.BB 040/2018, evacuado por el Administrador de la Terminal de Buses el cual fue designado depositado por la fedataria…”; aspectos que hacen evidente que la solicitante de tutela no adecuó su conducta a la Ley 483 y su Decreto Reglamentario, habiendo sido por ello valoradas en conjunto los elementos probatorios; e) Si bien la accionante acusa la fundamentación arbitraria y valoración irrazonable del acta de intervención notarial, en la que se habría hecho constar los participantes del acto de desalojo; empero, de las pruebas presentadas se verificó que además de las personas indicadas en el acta, estaban otras personas más presentes, presuntamente funcionarios de la Alcaldía, que si bien participaron en el desalojo y la filmación del mismo, no fueron identificados en el acta, no habiéndose por ello actuado con neutralidad e imparcialidad; f) De las pruebas aportadas en el desarrollo del proceso disciplinario se develó que la procesada de forma personal procedió a colocar candados en los ambientes que sirvieron como depósito de los enseres de la denunciante, sin considerar que tal actividad correspondía a quienes solicitaron el desalojo, debiendo la notaria solo dar fe de ello; g) La autoridad demandada no se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad en la valoración de la prueba, habiéndose regido en todo caso por el principio de unidad de esta; tampoco omitió considerar arbitrariamente las pruebas ni omitió considerar alguna de ellas, al haber sido en base al análisis exhaustivo de las mismas que se llegó a la conclusión de revocar la Resolución de Primera Instancia, por lo que no se advierten razones que permitan la revisión de la actividad intelectiva por la justicia constitucional; y, h) Tampoco existió inobservancia al principio de seguridad jurídica, puesto que, al estar establecidas las faltas en la Ley, las sanción ante su comisión también se encuentra prevista en la norma especial, como ocurrió en el caso concreto. Argumentos que fueron ratificados en audiencia de manera oral y en base a los cuales solicitaron que se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Rocío Herrera Churata, por memorial presentado el 26 de julio de 2021, cursante de fs. 235 a 249 vta., y mediante sus abogados en audiencia, manifestó que: 1) La accionante pretende que, en base al acta de intervención notarial y en desmedro de todo el componente probatorio aportado al proceso, la justicia constitucional se constituya en un nuevo tribunal de apelación o casación, forzando que se ingrese a verificar la labor de la valoración probatoria en base a simples discrepancias y descontentos, sin considerar que la acción de amparo tiene como objeto la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; 2) Durante todo el proceso disciplinario la impetrante de tutela hizo uso de su derecho a la defensa técnica y no impugnó u observó los hechos por los cuales se instauró proceso disciplinario en su contra, al contrario asumió plena y amplia defensa; no obstante, no ofreció prueba que desvirtúe los hechos denunciados, más bien se adhirió a la prueba presentada por la parte denunciante, con lo cual se establece que consintió el acto reclamado; 3) La solicitante de tutela no cumplió con la suficiente carga argumentativa que requiere la justicia constitucional para juzgar el criterio jurídico con el que el Tribunal de apelación interpretó la norma para fundar su resolución, limitándose a realizar interpretaciones irracionales y subjetivas de fragmentos de la Resolución Final disciplinaria de Segunda Instancia 025/2021; 4) Se pretende por la accionante el análisis y la valoración del acta de intervención notarial de 28 de agosto de 2018, sin tomar en cuenta que mediante la acción de amparo constitucional no puede efectuarse una nueva valoración de la prueba y sin considerar que la mencionada acta no fue la única que cursa en el expediente del proceso disciplinario, desconociéndose el resto de la prueba aportada, como testificales, audiovisuales, fotografías y otras literales, que fueron valoradas de manera conjunta y armónica para fundar la decisión; 5) Los argumentos expuestos en la acción de defensa simplemente se constituyen en simples disentimiento o discrepancias personales respecto a la valoración efectuada por la autoridad administrativa, alejados de objetividad, como si se tratara de una instancia de revisión o casacional; 6) La solicitante de tutela no podía inferir que la presentación de la demanda contenciosa administrativa no era un mecanismo válido para impedir el acto de desalojo, y continuar el mismo; en cuanto a la denuncia de falta de valoración de los antecedentes del proceso administrativo de desalojo, en la resolución cuestionada se estableció que dicha prueba no era relevante para el caso, al haberse desarrollado con anterioridad al desalojo, y el proceso disciplinario giraba en torno al actuar de la notaria dentro del desalojo efectuado como juez y parte, al haber designado depositario, dirigiendo el desalojo, cerrando con candado el ambiente, prohibiendo la grabación del acto solo a su persona y no así a la otra parte; 7) En cuanto a la acusación de valoración irrazonable del acta de intervención notarial a los efectos de resolver la acusada designación y aprobación del depositario, tampoco es evidente, porque luego de realizar valoración de todas las pruebas de cargo y descargo, se les asignó el valor correspondiente y se compulsó de manera conjunta toda la prueba, habiéndose concluido que fue la notaria la que aprobó la designación del depositario; 8) Respecto a la acusada fundamentación arbitraria e irrazonable de la prueba, referente a la falta de incorporación en el acta de intervención notarial, sobre la participación en el acto de desalojo, los argumentos expuestos por la impetrante de tutela simplemente se traducen en un disentimiento y discrepancia en cuanto a lo decidido, como si el amparo se tratara de un recurso de revisión; igual conclusión se precisó en la resolución cuestionada por la solicitante de tutela, en cuanto a la valoración de la prueba con relación a la responsabilidad por haber cerrado con candado personalmente el ambiente, punto sobre el cual solo expresó disentimiento y discrepancia respecto a lo decidido, dado que la autoridad de segunda instancia, valorando el acta de intervención y las demás pruebas, con la fundamentación y motivación suficiente, concluyó en la existencia de responsabilidad; 9) Los argumentos expuestos por la accionante no son suficientes para pretender que la justicia constitucional ingrese a revisar lo decidido por la autoridad demandada; por cuanto, no explicó de qué manera la labor interpretativa resultaría arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, sin que tampoco se identifique en forma clara y precisa si la autoridad demandada omitió cumplir con las reglas de interpretación admitidas en derecho, y de qué forma dicha interpretación pudo lesionar los derechos fundamentales y garantías constitucionales acusados como vulnerados; 10) En cuanto al componente de legalidad como parte del debido proceso, acusado también como lesionado en el caso, los argumentos expuestos no son ciertos, dado que la autoridad de segunda instancia obró conforme a la normativa vigente, valorando el conjunto de los elementos de prueba aportados al proceso, cumpliendo de esa manera con los presupuestos para la valoración de la prueba, en base a una sana crítica y la debida fundamentación y motivación del fallo; 11) La impetrante de tutela incurre en contradicciones respecto a los hechos que motivaron la sanción, puesto que por una parte sostuvo que no cerró con candado el ambiente, pero por otro lado afirma que lo hizo con el objeto de asegurar el resguardo de los bienes, lo que permite concluir que dichos argumentos tampoco son ciertos, de manera que no resulta evidente la lesión a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la solicitante de tutela, a quien en todo caso se le garantizó todos los elementos del debido proceso; 12) Debe tomarse en cuenta la nueva visión de la justicia constitucional en cuanto a la protección reforzada que la Norma Suprema otorga a las personas con discapacidad como grupos vulnerables, como fue acreditado al contar con discapacidad auditiva; y, 13) Hace cuatro años que se encuentran con candado sus bienes, lo que no le permitió trabajar desde esa fecha. Argumentos con los cuales solicitó se deniegue la tutela impetrada por la accionante.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a través de la Resolución 36/2021 de 27 de julio, cursante de fs. 305 a 317 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La Resolución pronunciada por la autoridad demandada contiene la fundamentación, motivación y congruencia suficiente, porque contiene una estructura de forma y fondo respecto a lo analizado y decidido; ii) La accionante no demostró la lesión al principio de legalidad, al contrario, se evidenció que fue sometida a un proceso disciplinario en el que no se le restringió sus derechos o garantías, no habiéndose demostrado que se le hubiera sancionado por faltas inexistentes o impuesto una sanción que no esté prevista en la ley; iii) Tampoco se demostró que la autoridad demandada hubiera incurrido en una omisión valorativa o arbitraria valoración de la prueba, así como también en una errónea interpretación de la norma aplicable al caso concreto, lo que impide a la justicia constitucional ingresar a la revisión de tal actividad; y, iv) La acción de amparo constitucional no tiene por objeto la tutela de principios, de manera que no puede analizar lo acusado respecto al principio de seguridad jurídica.